Asistente Jurídico Inteligente
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STC6171-2023
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6171-2023
Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00215-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Establecido lo anterior, se dirime la impugnación que Pedro Paramo formuló frente a la sentencia del 25 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, extensiva a las partes y a los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con rad. 2021-000208-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista pretende a través del presente mecanismo que se revoque la sentencia que le fue desfavorable (16 nov. 2022), para que en su lugar se ordene al Juzgado convocado proferir una nueva decisión que analice integralmente las pruebas recaudadas.
En sustento adujo que María Isabel Allende, actuando en nombre de los hijos comunes María y Pedro Páramo Allende, promovió en su contra el juicio objeto de escrutinio; trámite en el cual pese a que acreditó que canceló la totalidad de los estipendios perseguidos en cuantía de $150.800.000,oo con las consignaciones que hizo a las cuentas bancarias de la progenitora, los gastos de «recreación» en que incurrió, junto con la afiliación a medicina prepagada de todo el núcleo familiar y además los giros que realizó al primogénito «aunque para ese momento ya no le debía alimentos», habida cuenta que era mayor de edad y no estudiaba, el Juez aludido declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación; en criterio del actor, se realizó una indebida valoración de los medios de prueba aportados y no se tuvo en cuenta que todos los ítems enunciados eran parte de la cuota alimentaria.
2.- El titular del estrado convocado precisó que garantizó todos y cada uno de los derechos de las partes.
La señora Allende se refirió al acontecer con el aquí accionante, advirtiendo que aquel pretendió esgrimir como pago de las cuotas de alimentos de los hijos, dinero que tenían destinaciones diferentes.
3.- El a quo denegó el amparo con sustento en que los argumentos y la valoración probatoria expuestos en el proveído cuestionado eran razonables, pues atendieron las particularidades del asunto, sin que el actor lograra demostrar el presunto pago y por el contrario fue por la información suministrada por la ejecutante que se acogió el medio exceptivo que propuso aquel.
4.- El accionante impugnó la anterior determinación, para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; insistiendo que no se tuvo en cuenta el pago aproximado de $21.000.000,oo proveniente de las inmobiliarias de regenta.
CONSIDERACIONES
Frente a las quejas enunciadas en el escrito de tutela y la impugnación en punto al reproche contra el proveído del Juzgado convocado, que dispuso seguir adelante con la ejecución en contra del señor Páramo y en favor de sus hijos por valor de $55.361.656,oo relacionadas con las obligaciones alimentarias adeudadas para los años 2019 a 2021 (16 nov. 2022), pronto se advierte la denegación del resguardo porque esa decisión no luce descabellada.
Ciertamente, para obrar como lo hizo, en lo que interesa y es punto nodal de la queja, el Juez después de relacionar las declaraciones de parte, los testimonios y las documentales allegadas, empezó por referirse a las cuotas de alimentos perseguidas para el año 2019, disgregando lo expuesto por extremos, para concluir que
(…) de lo argumentado por el demandado, lo cierto y probado es aquello relacionado con las consignaciones en cuentas de ahorros a la demandante y esas consignaciones también echas en nequí, de lo cual se trajo documentos que acreditan dicho aporte en cuantía de $6.000.000.oo; que difiere de lo aceptado por la parte demandante al pronunciarse sobre las excepciones propuestas (…); ahora pretender atribuir el cumplimiento de la obligación alimentaria que se cobra a erogaciones tales como lo pagado a la EPS, lo pagado por las acciones del Club Campestre (…), lo recibido por Anny Carolina por renta de bienes incluso de su propiedad, amén de no corresponder en modo alguno a lo establecido por el ente administrativo que fijó la cuota alimentaria provisional como forma de satisfacer la obligación, se antoja un despropósito de la parte enjuiciada, máxime, cuando el tema de manera alguna fue concertado entre las partes, sino que, tal y como lo dejó en claro el demandando en el interrogatorio (…) fue algo adoptado por este de manera unilateral, inconsulta e impositiva por demás.
En tales condiciones admisible resulta las pruebas aportadas única y exclusivamente en el entendido que entre el mes de julio y diciembre de 2019 el demandado solamente hizo aportes en cuantía de $6.000.000,oo, no de $3.500.000 como lo admitió la parte demandante, lo cual abra de descontarse de lo que correspondía consignarse, que como se dijo en comienzo era la suma de $33.000.000,oo quedando entonces para ese año las cuotas que ahí se cobran con un saldo por pagar de $27.000.000,oo
En relación al año 2020, refirió que la cuota con el aumento legal se tasó en $5.709.000,oo luego el demandado estaba en el deber de acreditar que canceló $68.508.000,oo, sin embargo
la parte actora admite haber recibido la suma de $42.508.000,oo quedando un saldo por pagar de $25.658.000, según las pretensiones de la demanda. El demandado afirma haber consignado en nequí y la cuenta de ahorros de la parte actora el equivalente a $43.350.000,oo arrimando una serie de recibos de consignación que ciertamente le dan la razón, precisando además que dicha suma no difiere en gran medida a la reconocida por la demandante en su escrito de demanda. En este sentido lo adeudado por el demandado por el año 2020 es la suma de $25.158.000 de acuerdo a lo razonado (…) por la confrontación de las pruebas que aportó el señor demandado con lo que valían los alimentos para ese año.
Se presenta en este caso una situación similar a lo analizado en el año 2019, donde se pretende por el demandado tener como parte de pago de la obligación una serie de erogaciones echas en beneficio de su núcleo familiar que tal y como allí se dijera no pueden tenerse en cuenta por las razones expuestas (…).
Ahora, en relación a la prestación alimentaria del año 2021, indicó que quedó en $5.809.914,oo; que se exigió la suma de $23.239.656 que corresponde a las cuotas de enero a abril; que la demandante admitió que recibió $17.999.996,oo, luego quedaba un saldo de $5.239.660,oo; no obstante
el demandado asegura haber realizado consignaciones durante dicho lapso de tiempo en cuantía de $20.000.000,oo, sin embargo se aportaron recibos por consignación por $8.000.000,oo en cuotas de $2.000.000,oo, esas fueron las pruebas que se aportaron (…); con todo la parte actora admite en el último de los reportes rendidos (…) haber recibido consignaciones en Davivienda por valor de $12.000.000,oo en cuotas de $3.000.000.oo y en Nequí los $8.000.000,oo que efectivamente demostró el señor demandante (…), en este sentido claro ha quedado que lo adeudado en los 4 meses del año 2021 de que trata el mandamiento de pago es la cuantía de $3.239.656,oo. Como corolario de lo analizado la prueba aportada, ya resaltada deja en claro que a pesar de los abonos realizados por el enjuiciado, ciertamente existe un saldo adeudado en cuantía de $55.361.656,oo durante los años que se están cobrando, no así en lo que planteo la parte actora y que quedó escrito en el mandamiento de pago».
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para seguir adelante con la ejecución, se evidencia que en el asunto puntualmente criticado, tras el análisis de los medios de prueba recaudados y que fueron estudiados con suficiencia por el Juez convocado, no se logró establecer, como lo añora el actor, que las consignaciones provenientes de las inmobiliarias fuesen con destino a la obligación alimentaria perseguida, carga demostrativa que a voces del artículo 167 del Código General del Proceso estaba en cabeza de aquel, sin que tampoco fuese dable aceptar pagos realizado en especie, dado que la cuota alimentaria que se fijó fue exclusivamente dineraria.
Además, cabe destacar, que no es de recibo que el actor pretenda cumplir la memorada obligación probatoria allegando certificaciones contables junto con la impugnación, pues ciertamente estas no fueron aportadas al proceso judicial criticado, luego, no puede endilgarse un yerro al funcionario convocado, cuando aquel valoró en su totalidad los elementos de juicio puestos en su conocimiento.
De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOS