STC6171 2023

JUNIO

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STC6171-2023

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6171-2023  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2023-00215-01  

(Aprobado en sesión de  veintiocho  de junio  de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Establecido  lo anterior, se dirime la impugnación que Pedro Paramo formuló  frente a la sentencia del 25 de mayo de 2023, proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en la tutela que instauró contra el Juzgado  Tercero de Familia de la misma ciudad, extensiva a las partes y a los  intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con rad.  2021-000208-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista pretende a través del presente mecanismo que se  revoque la sentencia que le fue desfavorable (16 nov. 2022), para que  en su lugar se ordene al Juzgado convocado proferir una nueva  decisión que analice integralmente las pruebas recaudadas.  

En  sustento adujo que María Isabel Allende, actuando en nombre de  los hijos comunes María y Pedro Páramo Allende,  promovió en su contra el juicio objeto de escrutinio; trámite  en el cual pese a que acreditó que canceló la totalidad  de los estipendios perseguidos en cuantía de $150.800.000,oo  con las consignaciones que hizo a las cuentas bancarias de la  progenitora, los gastos de «recreación»  en que incurrió, junto con la afiliación a medicina  prepagada de todo el núcleo familiar y además los giros  que realizó al primogénito «aunque  para ese momento ya no le debía alimentos»,  habida cuenta que era mayor de edad y no estudiaba, el Juez aludido  declaró probada la excepción de pago parcial de la  obligación; en criterio del actor, se realizó una  indebida valoración de los medios de prueba aportados y no se  tuvo en cuenta que todos los ítems  enunciados eran parte de la cuota alimentaria.  

2.-  El titular del estrado convocado precisó que garantizó  todos y cada uno de los derechos de las partes.  

La  señora Allende se refirió al acontecer con el aquí  accionante, advirtiendo que aquel pretendió esgrimir como pago  de las cuotas de alimentos de los hijos, dinero que tenían  destinaciones diferentes.  

3.-        El  a  quo  denegó el amparo con sustento en que los argumentos y la  valoración probatoria expuestos en el proveído  cuestionado eran razonables, pues atendieron las particularidades del  asunto, sin que el actor lograra demostrar el presunto pago y por el  contrario fue por la información suministrada por la  ejecutante que se acogió el medio exceptivo que propuso aquel.  

4.-        El  accionante impugnó la anterior determinación, para lo  cual señaló similares argumentos a los expuestos en el  escrito de tutela; insistiendo que no se tuvo en cuenta el pago  aproximado de $21.000.000,oo proveniente de las inmobiliarias de  regenta.  

CONSIDERACIONES  

Frente  a las quejas enunciadas en el escrito de tutela y la impugnación  en punto al reproche contra el proveído del Juzgado convocado,  que dispuso seguir adelante con la ejecución en contra del  señor Páramo y en favor de sus hijos por valor de  $55.361.656,oo relacionadas con las obligaciones alimentarias  adeudadas para los años 2019 a 2021 (16 nov. 2022), pronto se  advierte la denegación del resguardo porque esa decisión  no luce descabellada.  

Ciertamente,  para obrar como lo hizo, en lo que interesa y es punto nodal de la  queja, el Juez después de relacionar las declaraciones de  parte, los testimonios y las documentales allegadas, empezó  por referirse a las cuotas de alimentos perseguidas para el año  2019, disgregando lo expuesto por extremos, para concluir que  

(…)  de lo argumentado por el demandado, lo cierto y probado es aquello  relacionado con las consignaciones en cuentas de ahorros a la  demandante y esas consignaciones también echas en nequí,  de lo cual se trajo documentos que acreditan dicho aporte en cuantía  de $6.000.000.oo; que difiere de lo aceptado por la parte demandante  al pronunciarse sobre las excepciones propuestas (…);  ahora pretender atribuir el cumplimiento de la obligación  alimentaria que se cobra a erogaciones tales como lo pagado a la EPS,  lo pagado por las acciones del Club Campestre (…),  lo recibido por Anny Carolina por renta de bienes incluso de su  propiedad, amén de no corresponder en modo alguno a lo  establecido por el ente administrativo que fijó la cuota  alimentaria provisional como forma de satisfacer la obligación,  se antoja un despropósito de la parte enjuiciada, máxime,  cuando el tema de manera alguna fue concertado entre las partes, sino  que, tal y como lo dejó en claro el demandando en el  interrogatorio (…)   fue algo adoptado por este de manera unilateral, inconsulta e  impositiva por demás.  

En tales  condiciones admisible resulta las pruebas aportadas única y  exclusivamente en el entendido que entre el mes de julio y diciembre  de 2019 el demandado solamente hizo aportes en cuantía de  $6.000.000,oo, no de $3.500.000 como lo admitió la parte  demandante, lo cual abra de descontarse de lo que correspondía  consignarse, que como se dijo en comienzo era la suma de  $33.000.000,oo quedando entonces para ese año las cuotas que  ahí se cobran con un saldo por pagar de $27.000.000,oo  

En  relación al año 2020, refirió que la cuota con  el aumento legal se tasó en $5.709.000,oo luego el demandado  estaba en el deber de acreditar que canceló $68.508.000,oo,  sin embargo  

la parte  actora admite haber recibido la suma de $42.508.000,oo quedando un  saldo por pagar de $25.658.000, según las pretensiones de la  demanda. El demandado afirma haber consignado en nequí y la  cuenta de ahorros de la parte actora el equivalente a $43.350.000,oo  arrimando una serie de recibos de consignación que ciertamente  le dan la razón, precisando además que dicha suma no  difiere en gran medida a la reconocida por la demandante en su  escrito de demanda. En este sentido lo adeudado por el demandado por  el año 2020 es la suma de $25.158.000 de acuerdo a lo razonado  (…)  por la confrontación de las pruebas que aportó el señor  demandado con lo que valían los alimentos para ese año.  

Se  presenta en este caso una situación similar a lo analizado en  el año 2019, donde se pretende por el demandado tener como  parte de pago de la obligación una serie de erogaciones echas  en beneficio de su núcleo familiar que tal y como allí  se dijera  no  pueden tenerse en cuenta por las razones expuestas (…).  

Ahora,  en relación a la prestación alimentaria del año  2021, indicó que quedó en $5.809.914,oo; que se exigió  la suma de $23.239.656 que corresponde a las cuotas de enero a abril;  que la demandante admitió que recibió $17.999.996,oo,  luego quedaba un saldo de $5.239.660,oo; no obstante  

el  demandado asegura haber realizado consignaciones durante dicho lapso  de tiempo en cuantía de $20.000.000,oo, sin embargo se  aportaron recibos por consignación por $8.000.000,oo en cuotas  de $2.000.000,oo, esas fueron las pruebas que se aportaron (…);  con  todo la parte actora admite en el último de los reportes  rendidos (…)  haber recibido consignaciones en Davivienda por valor de  $12.000.000,oo en cuotas de $3.000.000.oo y en Nequí los  $8.000.000,oo que efectivamente demostró el señor  demandante (…),  en  este sentido claro ha quedado que lo adeudado en los 4 meses del año  2021 de que trata el mandamiento de pago es la cuantía de  $3.239.656,oo. Como corolario de lo analizado la prueba aportada, ya  resaltada deja en claro que a pesar de los abonos realizados por el  enjuiciado, ciertamente existe un saldo adeudado en cuantía de  $55.361.656,oo durante los años que se están cobrando,  no así en lo que planteo la parte actora y que quedó  escrito en el mandamiento de pago».  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  convocada desarrolló sobre la situación fáctica  sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje  o no los motivos expuestos para seguir adelante con la ejecución,  se evidencia que en el asunto puntualmente criticado, tras el  análisis de los medios de prueba recaudados y que fueron  estudiados con suficiencia por el Juez convocado, no se logró  establecer, como lo añora el actor, que las consignaciones  provenientes de las inmobiliarias fuesen con destino a la obligación  alimentaria perseguida, carga demostrativa que a voces del artículo  167 del Código General del Proceso estaba en cabeza de aquel,  sin que tampoco fuese dable aceptar pagos realizado en especie, dado  que la cuota alimentaria que se fijó fue exclusivamente  dineraria.  

Además,  cabe destacar, que no es de recibo que el actor pretenda cumplir la  memorada obligación probatoria allegando certificaciones  contables junto con la impugnación, pues ciertamente estas no  fueron aportadas al proceso judicial criticado, luego, no puede  endilgarse un yerro al funcionario convocado, cuando aquel valoró  en su totalidad los elementos de juicio puestos en su conocimiento.  

De  manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente  asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación  de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de servicios  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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