Asistente Jurídico Inteligente
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STC6170-2023
Magistrado ponente
STC6170-2023
Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00143-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo de 27 de abril de 2023 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela promovida por Sebastián Ramírez contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular con radicado n° 660013103001-2022-00211-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pidió que se ordene al juzgado accionado expedir constancia secretarial relativa a las actuaciones surtidas en la acción popular objeto de análisis.
En sustento, adujo ser accionante en el proceso cuestionado en el que «la tutelada se niega a brindar constancia secretarial de todas las etapas procesales a fin de demostrar su mora y renuencia judicial» (31 mar. 2023). De ese auto que negó su solicitud derivó la lesión a sus derechos fundamentales.
2.- El juzgado accionado remitió el link del expediente, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. Destacó que no se impugnara el auto que negó la expedición del documento solicitado por el censor. La Procuraduría General de la Nación alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación del sumario. Lo propio hizo el Municipio y la Personería de Pereira. Compañía de Seguros Bolívar S.A. se opuso a la prosperidad del resguardo.
3.- La primera instancia denegó el amparo por irrespeto al presupuesto de subsidiariedad dado que el actor no recurrió el auto cuestionado.
4.- El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales y reprochó que se le exigiera haber agotado los recursos ordinarios, previo a intentar esta tutela.
CONSIDERACIONES
La denegación del amparo será confirmada porque no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales.
En efecto, la queja del accionante se dirige contra el auto de 31 de marzo pasado en el que el juzgado accionado negó la solicitud de expedición de una constancia secretarial y, en su lugar, dispuso la remisión del link del respectivo expediente; no obstante, al revisar el paginario de la acción popular objeto de análisis y la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, pudo constatarse que esa determinación fue notificada en el estado electrónico n° 49 de 10 de abril pasado y en su contra ninguna impugnación se propuso.
De allí que sea evidente la desidia en el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador, en concreto, del recurso de reposición consagrado en los artículos 36 de la Ley 472 de 1998.
En definitiva, como quiera que la decisión cuestionada en esta senda no fue recurrida ante el juez natural del asunto, no queda opción diferente a confirmar la declaratoria de improcedencia dictaminada en el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOS