STC6170 2023

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STC6170-2023

        

Magistrado  ponente  

STC6170-2023  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2023-00143-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime  la  impugnación del fallo de 27 de abril de 2023 dictado por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, en la tutela promovida por Sebastián Ramírez  contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de esa misma ciudad,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción  popular con radicado n° 660013103001-2022-00211-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante pidió que se ordene al juzgado accionado expedir  constancia secretarial relativa a las actuaciones surtidas en la  acción popular objeto de análisis.  

En  sustento, adujo ser accionante en el proceso cuestionado en el que  «la  tutelada se niega a brindar constancia secretarial de todas las  etapas procesales a fin de demostrar su mora y renuencia judicial»  (31  mar. 2023).  De  ese auto que negó su solicitud derivó la lesión  a sus derechos fundamentales.  

2.-  El  juzgado accionado remitió el link del expediente, hizo un  relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva  legalidad. Destacó que no se impugnara el auto que negó  la expedición del documento solicitado por el censor. La  Procuraduría General de la Nación alegó su falta  de legitimación en la causa por pasiva y pidió su  desvinculación del sumario. Lo propio hizo el Municipio y la  Personería de Pereira. Compañía de Seguros  Bolívar S.A. se opuso a la prosperidad del resguardo.  

3.-  La primera instancia denegó el amparo por irrespeto al  presupuesto de subsidiariedad dado que el actor no recurrió el  auto cuestionado.  

4.-  El  accionante impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales y reprochó que se le exigiera haber agotado los  recursos ordinarios, previo a intentar esta tutela.  

CONSIDERACIONES  

La  denegación del amparo será confirmada porque no se  satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de  acciones constitucionales.  

En  efecto, la queja del accionante se dirige contra el auto de 31 de  marzo pasado en el que el juzgado accionado negó la solicitud  de expedición de una constancia secretarial y, en su lugar,  dispuso la remisión del link del respectivo expediente; no  obstante, al revisar el paginario de la acción popular objeto  de análisis y la página web de Consulta de Procesos de  la Rama Judicial, pudo constatarse que esa determinación fue  notificada en el estado electrónico n° 49 de 10 de abril  pasado y en su contra ninguna impugnación se propuso.  

De  allí que sea evidente la desidia en el uso de los mecanismos  ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador, en  concreto, del recurso de reposición consagrado en los  artículos 36 de la Ley 472 de 1998.  

En  definitiva, como quiera que la decisión cuestionada en esta  senda no fue recurrida ante el juez natural del asunto, no queda  opción diferente a confirmar la declaratoria de improcedencia  dictaminada en el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de servicios  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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