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STC5344-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5344-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02095-00
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Gerónimo Andrés Zuluaga Buitrago, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación obligatoria rad no. 11001310304220040041400.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó que el banco AV Villas SA promovió proceso de -concordato- liquidación obligatoria de persona natural contra Eduardo Antonio Zuluaga Laserna, quien era su padre, juicio en el que actúa como heredero del deudor y en que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá dio por terminado por desistimiento tácito el 16 de julio de 2021.
Expuso, que el Tribunal Superior accionado al resolver el recurso de apelación que contra aquella decisión formuló el liquidador designado, la revocó en providencia de 30 de marzo de 2023, tras considerar que no se hallaban reunidos los requisitos del artículo 317 del Código General del Proceso, desconociendo los precedentes que sobre el tema ha desarrollado esta Corte, en los que se ha sostenido que los procesos de liquidación pueden ser terminados bajo la figura del desistimiento tácito.
Por estos motivos, consideró que la Corporación accionada incurrió en una vía de hecho al desconocer sus derechos fundamentales.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Bogotá que anule o revoque el auto de 30 de marzo de 2023 y profiera una nueva decisión en la que «se decrete la terminación del proceso de la referencia dando aplicación a la figura del desistimiento tácito».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá indicó las actuaciones adelantadas y compartió el link del expediente digital rad. 2004-00414.
2. El Banco AV Villas SA mencionó que el crédito por el que participó en el proceso de concordato materia de este asunto fue cedido a Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.
3. Rodrigo Borrero Pastrana, en su calidad de liquidador designado dentro del juicio liquidatorio, solicitó no acceder al amparo invocado defendiendo la legalidad de los motivos expuestos por el Tribunal en la decisión reprochada.
4. La AFP Protección SA alegó que carece de legitimación para intervenir en este trámite y que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.
5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, indicó que resolvió el recurso de apelación por medio de auto de 30 de marzo de 2023, el cual, fue interpuesto por el liquidador del concursado y liquidado contra el auto que declaró la terminación por desistimiento tácito, y que el proceso, fue enviado al juzgado de origen el 13 de abril del año en curso.
Agregó, que el amparo constitucional no debe prosperar, habida cuenta que en la providencia dictada se realizó un análisis completo del asunto y una valoración del principio de independencia judicial, razón por la cual, advierte que se presentó una divergencia de criterio que escapa del ámbito de la acción de tutela.
6. La Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE – DIAN-, el Banco Santander y Acueducto de Bogotá solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación por pasiva, ya que no vulneraron ningún derecho fundamental o alguna prerrogativa constitucional.
7. El Banco de Occidente, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela presentada, así como también su desvinculación, por cuanto no es un ente con las facultades de decretar o levantar medidas de embargo sin orden de autoridad judicial o competente previa, agregando que, como entidad financiera, solo es un mero ejecutor de la medida cautelar decretada por la autoridad judicial.
8. Miguel Antonio Parada Pérez, actuando en calidad de apoderado del señor Luis Fernando Ospina López cesionario de los créditos laborales con radicado No. 2004-00414 manifestó, que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el aquí accionante, contrario sucede, con la decisión tomada por el señor Juez de instancia, la cual, si fue vulneradora de derechos del cesionario y por ende acreedor, y que por lo anterior, solicita se mantenga incólume el auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá.
9. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la censura de Gerónimo Andrés Zuluaga Buitrago recae en la providencia de 30 de 2023, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó el auto de 16 de julio de 2021, a través del cual, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, decretó la terminación del proceso de liquidación obligatoria de Eduardo Antonio Zuluaga Laserna (padre del reclamante) por desistimiento tácito.
En palabras del accionante, la decisión del Tribunal Superior se fundamentó en que «no se encontraban reunidos los presupuestos para dar aplicación a esa figura de culminación anormal del proceso. Toda vez que para los procesos liquidatorios no operaba la aplicación del Art. 317 del C.G.P [citando] jurisprudencia que hace referencia a procesos liquidatorios de Familia omitiendo la diferencia que existe para los procesos de concordato, decisión que constituye una vía de hecho (…)», sin tener en cuenta los precedentes de esta Sala de Casación que refieren a la procedencia de que estos procesos puedan ser terminados por desistimiento tácito.
3. Examinado el link del expediente remitido a este trámite, se encuentran relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
3.1 El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, admitió el 24 de agosto de 2004 la demanda de liquidación obligatoria de persona natural promovida por el banco AV Villas SA contra Eduardo Antonio Zuluaga Laserna rad. 2004-00414.
3.2 Por auto de 5 de noviembre de 2019, entre otras actuaciones, requirió al liquidador de la causa con el ánimo de que informara lo pertinente respecto al trámite y las resultas de la venta de los bienes del deudor.
3.3 El 23 de enero de 2020 el liquidador informó sobre las gestiones que adelantó relacionadas con la reunión de la Junta Asesora, sin que se obtuviera el quorum suficiente para deliberar, no obstante, adujo que puso en conocimiento de los asistentes el avalúo de uno de los inmuebles del deudor para ofertarlo y proceder al pago de acreencias.
3.5 En auto de 16 de julio de 2021 el Juzgado declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, «como quiera que el proceso de la referencia estuvo inactivo en la secretaría de este Despacho por más de un año», de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso.
3.6 El liquidador Rodrigo Borrero Pastrana recurrió la decisión en reposición y en subsidio apelación, por considerar que no se reunían las exigencias contenidas en la norma en mención, para decretar la terminación del proceso bajo la figura del desistimiento tácito.
3.7 El Juzgado de conocimiento al resolver el recurso de reposición mantuvo la decisión.
3.8 El Tribunal Superior de Bogotá al desatar la apelación, mediante auto de 30 de marzo de 2023 revocó la terminación del proceso, determinación que sustentó en los siguientes motivos,
(…) i. En este caso no debía aplicarse, para efectos de determinar la procedencia de la figura de terminación por desistimiento tácito, el tiempo de inactividad establecido en el inciso 1° del numeral 2 del artículo 317 Cgp (1 año), sino el plazo consagrado en el literal b) de esa norma (2 años), habida cuenta que en este especial tipo de trámite ya se emitió la providencia en la cual se resuelve lo inherente a los créditos o acreencias a cargo del deudor, esto es, la de calificación y graduación de créditos conforme el artículo 129 de la Ley 222 de 1995.
Es de ver, entonces, que tras haberse declarado fallida la conciliación respecto de algunas de las objeciones formuladas, actuación llevada a cabo en la audiencia preliminar surtida, mediante auto de 6 de febrero de 2008 se profirió la referida providencia, y en proveídos de 27 de marzo de 2008 y 30 de abril de 2010, se decidieron, respectivamente, los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la determinación inicial, y en los cuales se modificó el numeral 7° y se revocó el numeral 14, confirmándose en lo demás.
Cabe acotar que por la naturaleza y efectos que conlleva dicha providencia, se imponía tenerla como referente para realizar el estudio de inactividad con base en el literal b) del citado artículo, pues a partir de su ejecutoria se continúa ya con la etapa subsiguiente, que tiene como objeto último la cancelación y pago de las deudas. En otras palabras, la referida determinación da paso a la instancia del trámite en que se busca materializar el propósito del proceso de liquidación obligatoria.
ii. El impulso de la actuación no dependía de forma única y exclusiva de la gestión o actuaciones del liquidador, deudor y acreedores intervinientes, puesto que en el auto inmediatamente anterior a la terminación del proceso, el Juzgado de primer grado requirió al liquidador y a los acreedores para que comparecieran a las juntas a fin de que hicieran parte activa de las decisiones que sobre los bienes del liquidado se llegaren a adoptar, de donde se sigue que correspondía al funcionario adoptar todas las medidas a fin de que ello ocurriera, y verificar tal situación.
Es imperioso destacar que el desistimiento tácito no podría operar per se, y en todos los casos, por el simple paso del tiempo y de forma automática, pues su configuración y aplicación pende, natural y perentoriamente, del análisis de la existencia de cargas y movimientos que únicamente puede realizar la parte respectiva; en otras, palabras, que la parálisis del proceso obedezca de manera exclusiva a la inactividad de los interesados, lo que no ocurrió en el presente caso.
Y iii. la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que en trámites liquidatorios no podría aplicarse la figura de terminación del proceso por desistimiento tácito, dada la naturaleza de esas actuaciones.
Sobre el punto, en fallo STC13673-2021, de 13 de octubre de 2021, esa Corporación acotó:
“Del mismo modo señaló que: «Bajo ese criterio, además de los procesos en los que se involucran prerrogativas fundamentales de niños y adolescentes, la Corte ha exceptuado la terminación por desistimiento tácito en asuntos en los que, independientemente de la calidad o condición del demandante, impliquen la definición o variación del estado civil de una persona, así como en los pleitos de naturaleza liquidatoria, en particular sucesiones, liquidaciones de sociedad conyugal y patrimonial, y divisorios, advirtiendo respecto de éstos, que de aplicarse, provocaría que los bienes queden «indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad» (CSJ STC, 5 ago. 2013, rad. 00241- 01, STC11421-2020, 11 dic. 2020, rad. 00575-01)”».
4. Puestas de este modo las cosas, considera la Sala necesario señalar lo siguiente,
4.1 Le asiste razón al accionante, en cuanto a que erró el Tribunal Superior al afirmar que esta Corte ha decantado que en trámites liquidatorios no puede aplicarse el desistimiento tácito, conforme a lo dispuesto en sentencia STC13673-2021.
En la acción de tutela en que tuvo lugar aquella decisión, se debatió acerca de la terminación por desistimiento tácito de un juicio de sucesión, y no de uno de liquidación obligatoria iniciado bajo el amparo de la Ley 222 de 1995, como sucede en este caso.
Allí fue clara la Sala al decir que,
«la autoridad accionada desconoció el decantado precedente constitucional de esta Corporación que da cuenta de la inaplicación del desistimiento tácito en los proceso de sucesión, porque: «… se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad. Por supuesto que el parecer anteriormente descrito lo repudia la ley, y es por tanto que como a ese nugatorio efecto procesal tendió el actuar desplegado en el asunto sub exámine, se impone la ratificación del fallo impugnado» (CSJ STC, 5 ago. 2013. rad. 2013-00241-01, citada entre otras en STC14909-2014, STC1760-2015, STC4726-2015, STC550-2017 y STC11356-2017, 2 ago. 2017, rad. 00405-01)
(…)
Del mismo modo señaló que:
«Bajo ese criterio, además de los procesos en los que se involucran prerrogativas fundamentales de niños y adolescentes, la Corte ha exceptuado la terminación por desistimiento tácito en asuntos en los que, independientemente de la calidad o condición del demandante, impliquen la definición o variación del estado civil de una persona, así como en los pleitos de naturaleza liquidatoria, en particular sucesiones, liquidaciones de sociedad conyugal y patrimonial, y divisorios, advirtiendo respecto de éstos, que de aplicarse, provocaría que los bienes queden «indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad» (CSJ STC, 5 ago. 2013, rad. 00241-01)» (STC11421-2020, 11 dic. 2020, rad. 00575-01)».
Por el contrario, descartada la aplicación de esa figura jurídica en los procesos de sucesión, en aquel fallo se dejó a salvo que,
«en relación con los efectos jurídicos que conlleva la aplicación del desistimiento tácito en razón a la naturaleza del litigio, se ha dicho que: «De aquella determinación, acorde con los literales “f” y “g” del mismo canon, se desprende (i) la terminación del proceso, (ii) la obligación de esperar seis meses contados desde la ejecutoria de la providencia en comento para volver a impetrar la demanda; (iii) la ineficacia de todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y (iv) que decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinga el derecho pretendido.
De ahí, que tal sanción no puede aplicarse de manera automática a todos los juicios civiles y de familia, sino que debe revisarse en forma concreta el asunto y la naturaleza del mismo para determinar su procedencia, pues en atención a las consecuencias que genera su decreto, hacerlo de manera irreflexiva y mecánica generaría en algunas controversias, una abierta y ostensible denegación de justicia» (CSJ STC8850-2016, 30 jun. 2016, rad. 00186-01)» (se resalta).
Postura que guarda armonía con una decisión anterior, STC8911-2020, traída a colación por el interesado, que en ese mismo sentido precisó que, «[e]ntonces, una vez constatada la inactividad en el proceso por el lapso determinado legalmente, y desvirtuando que la falta de continuidad no sea por ausencia de impulso por el director del proceso, la inercia de una de las partes en cumplir a cabalidad sus cargas procesales, potencialmente podría implicar que sea merecedor de la sanción en comento, pero sin dejar de lado para su aplicación, las particularidades de cada caso (…)» (se destaca).
En ese orden, lo que ha explicado la Sala es que la utilización de la figura del desistimiento tácito debe mirarse con mayor rigurosidad, cuidado y detenimiento, en atención a las particularidades del caso, su naturaleza, el tipo de procedimiento que se adelanta y la etapa en que se encuentra, cuando se trate de procesos especiales como el de liquidación obligatoria.
4.2 Sin embargo, lo que pasó por alto el accionante, es que ese no fue el único motivo por el cual el Tribunal Superior de Bogotá accedió a la revocatoria de la decisión de terminar el proceso, lo que se traduce en que, aun sin tener en cuenta la consideración a la que se hizo mención, la providencia se mantendría intacta con soporte en los demás razonamientos allí expuestos.
En efecto, como ya se dijo, la providencia censurada se fundó en dos motivos adicionales que no fueron cuestionados por el interesado.
4.3 Los anteriores razonamientos, en especial el último, permiten concluir que, es acertada ese razonamiento de la decisión atacada, toda vez que para decretar el desistimiento tácito era necesario reparar que se trataba de un proceso de liquidación obligatoria, sobre todo porque el objeto de estos litigios, en estrictez, el aprovechamiento del patrimonio del deudor para satisfacer los créditos de sus acreedores (STC1197-2023).
Tema frente al que la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos,
«(…) se recuerda que, tratándose de la aplicación de destistimiento tácito es necesario “revisar la naturaleza jurídica del proceso concordatario para establecer si había lugar o no a aplicar dicha figura” (STC8911-2020), y para lo que importa a esta providencia la Sala ha explicado que, «En cuanto al precedente en que el juez plural convocado cimentó su conclusión de que, debido exclusivamente a la naturaleza liquidatoria del asunto criticado no era procedente decretar el desistimiento tácito, la utilización de dicho criterio debió mirarse con mayor detenimiento de cara al caso concreto, teniendo presente que, en principio tal figura procesal tiene lugar, al tenor del numeral 2º del artículo 317 del Estatuto Procesal, en «un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas», mandato legal que aunque con puntuales excepciones establecidas por vía jurisprudencial, tales como sucesiones, cobro de alimentos de menores, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial, declaraciones que afecten el estado civil, entre otros, rige en primer lugar la solución al caso» (CSJ. STC1636-2020)».
5. Así las cosas, la decisión reprochada no luce irrazonable, puesto que se basó en una motivación que no es arbitraria, quedando vedado el juez de tutela para intervenir en cualquier sentido, por cuanto la diferencia de criterio que el accionante quiere hacer prevalecer, por sí solo, no permite deducir la vulneración de sus garantías constitucionales.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ. STC4705-2016 y STC1043-2023).
6. Por estas razones, se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Gerónimo Andrés Zuluaga Buitrago contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS