STC5344 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5344-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5344-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02095-00  

(Aprobado  en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Gerónimo  Andrés Zuluaga Buitrago, contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las  partes e intervinientes en el proceso de liquidación  obligatoria rad no.  11001310304220040041400.  

ANTECEDENTES  

1.  El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

Manifestó  que  el banco AV Villas SA promovió proceso de -concordato-  liquidación obligatoria de persona natural contra Eduardo  Antonio Zuluaga Laserna, quien era su padre, juicio en el que actúa  como heredero del deudor y en que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del  Circuito de Bogotá dio por terminado por desistimiento tácito  el 16 de julio de 2021.  

Expuso,  que el Tribunal Superior accionado al resolver el recurso de  apelación que contra aquella decisión formuló el  liquidador designado, la revocó en providencia de 30 de marzo  de 2023, tras considerar que no se hallaban reunidos los requisitos  del artículo 317 del Código General del Proceso,  desconociendo los precedentes que sobre el tema ha desarrollado esta  Corte, en los que se ha sostenido que los procesos de liquidación  pueden ser terminados bajo la figura del desistimiento tácito.  

Por  estos motivos, consideró que la Corporación accionada  incurrió en una vía de hecho al desconocer sus derechos  fundamentales.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal  Superior de Bogotá que anule o revoque el auto de 30 de marzo  de 2023 y profiera una nueva decisión en la que «se  decrete la terminación del proceso de la referencia dando  aplicación a la figura del desistimiento tácito».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada y a los  vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así  como la citación a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá indicó  las actuaciones adelantadas y  compartió  el link  del expediente digital rad. 2004-00414.  

2.  El Banco AV Villas SA mencionó que el crédito por el  que participó en el proceso de concordato materia de este  asunto fue cedido a Reestructuradora de Créditos de Colombia  Ltda., por lo que solicitó su desvinculación del  presente trámite.  

3.  Rodrigo Borrero Pastrana, en su calidad de liquidador designado  dentro del juicio liquidatorio, solicitó no acceder al amparo  invocado defendiendo la legalidad de los motivos expuestos por el  Tribunal en la decisión reprochada.  

4.  La AFP Protección SA alegó que carece de legitimación  para intervenir en este trámite y que no se cumple con el  presupuesto de la subsidiariedad.  

5.    El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, indicó  que resolvió el recurso de apelación por medio de auto  de 30 de marzo de 2023, el cual, fue interpuesto por el liquidador  del concursado y liquidado contra el auto que declaró la  terminación por desistimiento tácito, y que el proceso,  fue enviado al juzgado de origen el 13 de abril del año en  curso.  

Agregó, que  el amparo constitucional no debe prosperar, habida cuenta que en la  providencia dictada se realizó un análisis completo del  asunto y una valoración del principio de independencia  judicial, razón por la cual, advierte que se presentó  una divergencia de criterio que escapa del ámbito de la acción  de tutela.  

6.    La  Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de  Infraestructura, la Dirección de Gestión Jurídica  de la UAE – DIAN-, el Banco Santander y Acueducto de Bogotá  solicitaron su desvinculación de la presente acción de  tutela por falta de legitimación por pasiva, ya que no  vulneraron ningún derecho fundamental o alguna prerrogativa  constitucional.  

7.    El Banco de  Occidente, solicitó negar las pretensiones de la acción  de tutela presentada, así como también su  desvinculación, por cuanto no es un ente con las facultades de  decretar o levantar medidas de embargo sin orden de autoridad  judicial o competente previa, agregando que, como entidad financiera,  solo es un mero ejecutor de la medida cautelar decretada por la  autoridad judicial.  

8.    Miguel  Antonio Parada Pérez, actuando en calidad de apoderado del  señor Luis Fernando Ospina López cesionario  de los créditos laborales  con radicado No.  2004-00414 manifestó, que no ha  vulnerado los derechos fundamentales alegados por el aquí  accionante, contrario sucede, con la decisión tomada por el  señor Juez de instancia, la cual, si fue vulneradora de  derechos del cesionario y por ende acreedor, y que por lo anterior,  solicita  se mantenga incólume el auto proferido por el  Tribunal Superior de Bogotá.  

9.    Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, la censura de Gerónimo  Andrés Zuluaga Buitrago  recae en la providencia de 30 de 2023, mediante la cual el Tribunal  Superior de Bogotá revocó el auto de 16 de julio de  2021, a través del cual, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del  Circuito de esta ciudad, decretó la terminación del  proceso de liquidación obligatoria de Eduardo Antonio Zuluaga  Laserna (padre del reclamante) por desistimiento tácito.  

En palabras del  accionante, la decisión del Tribunal Superior se fundamentó  en que «no  se encontraban reunidos los presupuestos para dar aplicación a  esa figura de culminación anormal del proceso. Toda vez que  para los  procesos liquidatorios no operaba la aplicación del Art. 317  del C.G.P  [citando]  jurisprudencia que hace referencia a procesos liquidatorios de  Familia omitiendo la diferencia que existe para los procesos de  concordato, decisión que constituye una vía de hecho  (…)»,  sin tener en cuenta los precedentes de esta Sala de Casación  que refieren a la procedencia de que estos procesos puedan ser  terminados por desistimiento tácito.  

3.  Examinado el link  del  expediente remitido a este trámite, se  encuentran relevantes para la decisión que se adoptará,  las siguientes actuaciones,  

3.1  El Juzgado  Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, admitió  el 24 de agosto de 2004 la demanda de liquidación obligatoria  de persona natural promovida por el banco AV Villas SA contra Eduardo  Antonio Zuluaga Laserna rad. 2004-00414.  

3.2  Por auto de 5 de noviembre de 2019, entre otras actuaciones, requirió  al liquidador de la causa con el ánimo de que informara lo  pertinente respecto al trámite y las resultas de la venta de  los bienes del deudor.  

3.3  El 23 de enero de 2020 el liquidador informó sobre las  gestiones que adelantó relacionadas con la reunión de  la Junta Asesora, sin que se obtuviera el quorum  suficiente para deliberar, no obstante, adujo que puso en  conocimiento de los asistentes el avalúo de uno de los  inmuebles del deudor para ofertarlo y proceder al pago de acreencias.  

3.5  En auto de 16 de julio de 2021 el Juzgado declaró la  terminación del proceso por desistimiento tácito,  «como  quiera que el proceso de la referencia estuvo inactivo en la  secretaría de este Despacho por más de un año»,  de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  317 del Código General del Proceso.  

3.6 El  liquidador Rodrigo Borrero Pastrana recurrió la decisión  en reposición y en subsidio apelación, por considerar  que no se reunían las exigencias contenidas en la norma en  mención, para decretar la terminación del proceso bajo  la figura del desistimiento tácito.  

3.7 El Juzgado de  conocimiento al resolver el recurso de reposición mantuvo la  decisión.  

3.8 El Tribunal  Superior de Bogotá al desatar la apelación, mediante  auto de 30 de marzo de 2023 revocó la terminación del  proceso, determinación que sustentó en los siguientes  motivos,  

(…)  i. En este caso no  debía aplicarse, para efectos de determinar la procedencia de  la figura de terminación por desistimiento tácito, el  tiempo de inactividad establecido en el inciso 1° del numeral 2  del artículo 317 Cgp (1 año), sino el plazo consagrado  en el literal b) de esa norma (2 años), habida cuenta que en  este especial tipo de trámite ya se emitió la  providencia en la cual se resuelve lo inherente a los créditos  o acreencias a cargo del deudor, esto es, la de calificación y  graduación de créditos conforme el artículo 129  de la Ley 222 de 1995.  

Es  de ver, entonces, que tras haberse declarado fallida la conciliación  respecto de algunas de las objeciones formuladas, actuación  llevada a cabo en la audiencia preliminar surtida, mediante auto de 6  de febrero de 2008 se profirió la referida providencia, y en  proveídos de 27 de marzo de 2008 y 30 de abril de 2010, se  decidieron, respectivamente, los recursos de reposición y  apelación interpuestos contra la determinación inicial,  y en los cuales se modificó el numeral 7° y se revocó  el numeral 14, confirmándose en lo demás.  

Cabe  acotar que por la naturaleza y efectos que conlleva dicha  providencia, se imponía tenerla como referente para realizar  el estudio de inactividad con base en el literal b) del citado  artículo, pues a partir de su ejecutoria se continúa ya  con la etapa subsiguiente, que tiene como objeto último la  cancelación y pago de las deudas. En otras palabras, la  referida determinación da paso a la instancia del trámite  en que se busca materializar el propósito del proceso de  liquidación obligatoria.  

ii.  El impulso de la actuación no dependía de forma única  y exclusiva de la gestión o actuaciones del liquidador, deudor  y acreedores intervinientes, puesto que en el auto inmediatamente  anterior a la terminación del proceso, el Juzgado de primer  grado requirió al liquidador y a los acreedores para que  comparecieran a las juntas a fin de que hicieran parte activa de las  decisiones que sobre los bienes del liquidado se llegaren a adoptar,  de donde se sigue que correspondía al funcionario adoptar  todas las medidas a fin de que ello ocurriera, y verificar tal  situación.  

Es  imperioso destacar que el desistimiento tácito no podría  operar per se, y en todos los casos, por el simple paso del tiempo y  de forma automática, pues su configuración y aplicación  pende, natural y perentoriamente, del análisis de la  existencia de cargas y movimientos que únicamente puede  realizar la parte respectiva; en otras, palabras, que la parálisis  del proceso obedezca de manera exclusiva a la inactividad de los  interesados, lo que no ocurrió en el presente caso.  

Y  iii. la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia  ha decantado que en trámites liquidatorios no podría  aplicarse la figura de terminación del proceso por  desistimiento tácito, dada la naturaleza de esas actuaciones.  

Sobre  el punto, en fallo STC13673-2021, de 13 de octubre de 2021, esa  Corporación acotó:  

“Del  mismo modo señaló que: «Bajo ese criterio, además  de los procesos en los que se involucran prerrogativas fundamentales  de niños y adolescentes, la Corte ha exceptuado la terminación  por desistimiento tácito en asuntos en los que,  independientemente de la calidad o condición del demandante,  impliquen la definición o variación del estado civil de  una persona, así como en los pleitos de naturaleza  liquidatoria, en particular sucesiones, liquidaciones de sociedad  conyugal y patrimonial, y divisorios, advirtiendo respecto de éstos,  que de aplicarse, provocaría que los bienes queden  «indefinidamente en indivisión y los interesados en  continua comunidad» (CSJ STC, 5 ago. 2013, rad. 00241- 01,  STC11421-2020, 11 dic. 2020, rad. 00575-01)”».  

4.  Puestas de este modo las cosas, considera la Sala necesario señalar  lo siguiente,  

4.1  Le asiste razón al accionante, en cuanto a que erró el  Tribunal Superior al afirmar que esta Corte ha decantado que en  trámites liquidatorios no  puede  aplicarse el desistimiento tácito, conforme a lo dispuesto en  sentencia STC13673-2021.  

En  la acción de tutela en que tuvo lugar aquella decisión,  se debatió acerca de la terminación por desistimiento  tácito de un juicio de sucesión, y no de uno de  liquidación obligatoria iniciado bajo el amparo de la Ley 222  de 1995, como sucede en este caso.  

Allí  fue clara la Sala al decir que,  

«la  autoridad accionada desconoció el decantado precedente  constitucional de esta Corporación que da cuenta de  la inaplicación del desistimiento tácito en los proceso  de sucesión, porque: «…  se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado  el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral  jamás podría llegar a ser materia de repartición,  dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima  asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo  que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos  indefinidamente en indivisión y los interesados en continua  comunidad. Por supuesto que el parecer anteriormente descrito lo  repudia la ley, y es por tanto que como a ese nugatorio efecto  procesal tendió el actuar desplegado en el asunto sub exámine,  se impone la ratificación del fallo impugnado» (CSJ STC,  5 ago. 2013. rad. 2013-00241-01, citada entre otras en STC14909-2014,  STC1760-2015, STC4726-2015, STC550-2017 y STC11356-2017, 2 ago. 2017,  rad. 00405-01)  

(…)  

Del  mismo modo señaló que:  

«Bajo  ese criterio, además de los procesos en los que se involucran  prerrogativas fundamentales de niños y adolescentes, la  Corte ha exceptuado la terminación por desistimiento tácito  en asuntos en los que, independientemente de la calidad o condición  del demandante, impliquen la definición o variación del  estado civil de una persona, así como en  los pleitos de naturaleza liquidatoria, en particular sucesiones,  liquidaciones de sociedad conyugal y patrimonial, y divisorios,  advirtiendo respecto de éstos, que de aplicarse, provocaría  que los bienes queden «indefinidamente  en indivisión y los interesados en continua comunidad»  (CSJ STC, 5 ago. 2013, rad. 00241-01)» (STC11421-2020,  11 dic. 2020, rad. 00575-01)».  

Por  el contrario, descartada la aplicación de esa figura jurídica  en los procesos de sucesión, en aquel fallo se dejó a  salvo que,  

«en  relación con los efectos jurídicos que conlleva la  aplicación del desistimiento tácito en razón a  la naturaleza del litigio,  se ha dicho que:  «De  aquella determinación, acorde con los literales “f”  y “g” del mismo canon, se desprende (i) la terminación  del proceso, (ii) la obligación de esperar seis meses contados  desde la ejecutoria de la providencia en comento para volver a  impetrar la demanda; (iii) la ineficacia de todos los efectos que  sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la  inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya  producido la presentación y (iv) que decretado el  desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y  en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinga el derecho  pretendido.  

De  ahí, que tal  sanción no puede aplicarse de manera automática a todos  los juicios civiles y de familia, sino que debe revisarse en forma  concreta el asunto y la naturaleza del mismo para determinar su  procedencia,  pues en atención a las consecuencias que genera su decreto,  hacerlo de manera irreflexiva y mecánica generaría en  algunas controversias, una abierta y ostensible denegación de  justicia»  (CSJ STC8850-2016, 30 jun. 2016, rad. 00186-01)»  (se  resalta).  

Postura  que guarda armonía con una decisión anterior,  STC8911-2020, traída a colación por el interesado, que  en ese mismo sentido precisó que, «[e]ntonces,  una vez constatada la inactividad en el proceso por el lapso  determinado legalmente, y desvirtuando que la falta de continuidad no  sea por ausencia de impulso por el director del proceso, la  inercia de una de las partes en cumplir a cabalidad sus cargas  procesales, potencialmente podría implicar que sea merecedor  de la sanción en comento, pero sin dejar de lado para su  aplicación, las particularidades de cada caso  (…)»  (se  destaca).  

En  ese orden, lo que ha explicado la Sala es que la utilización  de la figura del desistimiento tácito debe mirarse con mayor  rigurosidad, cuidado y detenimiento, en atención a las  particularidades del caso, su naturaleza, el tipo de procedimiento  que se adelanta y la etapa en que se encuentra, cuando se trate de  procesos especiales como el de liquidación obligatoria.  

4.2  Sin embargo, lo que pasó por alto el accionante, es que ese no  fue el único motivo  por el cual el Tribunal Superior de Bogotá accedió a la  revocatoria de la decisión de terminar el proceso, lo que se  traduce en que,  aun sin tener en cuenta la consideración a la que se hizo  mención, la providencia se mantendría intacta con  soporte en los demás razonamientos allí expuestos.  

En  efecto, como ya se dijo, la providencia censurada se fundó en  dos motivos adicionales que no fueron cuestionados por el interesado.  

4.3  Los anteriores razonamientos, en especial el último, permiten  concluir que, es acertada ese razonamiento de la decisión  atacada, toda vez que para decretar el desistimiento tácito  era necesario reparar que se trataba de un proceso de liquidación  obligatoria, sobre todo porque el objeto de estos litigios, en  estrictez, el aprovechamiento del patrimonio del deudor para  satisfacer los créditos de sus acreedores (STC1197-2023).  

Tema  frente al que la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos,  

«(…)  se  recuerda que, tratándose de la aplicación de  destistimiento tácito es necesario “revisar la  naturaleza jurídica del proceso concordatario para establecer  si había lugar o no a aplicar dicha figura”  (STC8911-2020), y para lo que importa a esta providencia la Sala ha  explicado que, «En  cuanto al precedente en que el juez plural convocado cimentó  su conclusión de que, debido exclusivamente a la naturaleza  liquidatoria del asunto criticado no era procedente decretar el  desistimiento tácito,  la utilización de dicho criterio debió mirarse con  mayor detenimiento de cara al caso concreto,  teniendo presente que, en principio tal figura procesal tiene lugar,  al tenor del numeral 2º del artículo 317 del Estatuto  Procesal, en «un proceso o actuación de cualquier  naturaleza, en cualquiera de sus etapas», mandato legal que  aunque con puntuales excepciones establecidas por vía  jurisprudencial, tales como sucesiones, cobro de alimentos de  menores, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial,  declaraciones que afecten el estado civil, entre otros, rige en  primer lugar la solución al caso»  (CSJ. STC1636-2020)».  

5. Así  las cosas,  la decisión reprochada no luce irrazonable, puesto que se basó  en una motivación que no es arbitraria, quedando vedado el  juez de tutela para intervenir en cualquier sentido, por cuanto la  diferencia de criterio que el accionante quiere hacer prevalecer, por  sí solo, no permite deducir la vulneración de sus  garantías constitucionales.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ.  STC4705-2016 y STC1043-2023).  

6.  Por estas razones, se negará el amparo solicitado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida por  Gerónimo  Andrés Zuluaga Buitrago contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *