STC5505 2023

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STC5505-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5505-2023  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2023-00232-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de mayo dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 28 de febrero de 2023 por la  Sala de Decisión 2 de la Homóloga Penal, que negó  el amparo reclamado por  María Eulogia Cuesta Mora contra el Juzgado Segundo del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior, ambos de Bogotá.  Al trámite se dispuso vincular  a las partes e intervinientes del proceso de extinción de  dominio de radicado 110013120002201600032.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  gestora demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y defensa  técnica material.  

2.        Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El 29 de abril de 2016, la Fiscalía 43 Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio formuló requerimiento  de extinción del derecho de dominio contra catorce inmuebles,  dentro de los cuales se encontraba el distinguido con folio  inmobiliario N° 50N-20177046 registrado a favor de María  Eulogia Cuesta Mora.  

2.2.  El proceso de extinción de dominio correspondió al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá, el cual, el 24 de febrero de 2021,  profirió sentencia mixta, que resolvió la no extinción  del dominio de algunos bienes y entre otros, declaró la  extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con  FMI 50N-20177046, ubicado en la calle 130 No. 94B-13 de esta ciudad.  

2.3.  La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía 43  Especializada de Extinción de Dominio y los apoderados  judiciales de algunos afectados, entre ellos María  Eulogia Cuestas Mora.  

2.4.  La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá al resolver la alzada y surtir el grado jurisdiccional  de consulta, en pronunciamiento de 6 de diciembre de 2022 confirmó  la sentencia objeto de apelación frente al inmueble del cual  era propietaria la actora, al encontrar acreditada la causal prevista  en el numeral 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.  

2.5.  La censora tacha de irregular las determinaciones adoptadas por las  autoridades judiciales convocadas, porque en su sentir no existió  una debida valoración probatoria en cuanto a que (i)  la vinculación del inmueble obedeció al proceso penal  adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir  agravado y fabricación, tráfico o porte de  estupefacientes, por su pertenencia y liderazgo de la organización  delincuencial «Las Cuestas» que se dedicaba al expendio  de estupefacientes en la plaza de mercado del barrio 7 de agosto de  esta ciudad, (ii)  pasaron por alto que el lugar donde operaba la organización  criminal, se encontraba distante del inmueble afectado, (iii)  no lograron probar que en el referido bien, del cual era propietaria,  estuviese destinado para fines delictivos, lo que da a entender que  está siendo juzgada dos veces por el mismo hecho, (iv)  no lograron determinar que la sustancia hallada en el techo de la  vivienda del lado fuera de su propiedad.  

3.  Por  lo relatado, pidió dejar sin efecto los fallos proferidos el  24 de febrero de 2021 y 6 de diciembre de 2022 y, que se provea  nuevamente declarando la no extinción del inmueble de su  propiedad.  

II. RESPUESTAS  RELEVANTES RECIBIDAS  

1.  El  Tribunal criticado advirtió que la decisión adoptada se  ciñó a lo prescrito en el orden jurídico y en  las pruebas arrimadas. Similar argumento, en escrito separado,  esgrimieron el Juzgado Segundo Especializado en Extinción de  Dominio de Bogotá, la SAE y el Ministerio de Justicia y del  derecho.  

2.  El Fondo Nacional del Ahorro y la Empresa de Alcantarillado de  Bogotá, vinculados en el trámite, solicitaron su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional negó la salvaguarda, tras evidenciar que  ninguna vía de hecho cabía endilgar al Colegiado  confutado. Ello, por cuanto se acreditaron los elementos  constitutivos de la causal esgrimida por la fiscalía, en tanto  que esta estableció la destinación ilícita del  inmueble por la forma en que fue hallada la sustancia estupefaciente,  que era la misma que María Eulogia destinaba para su  comercialización en el barrio 7 de agosto y, que esta era la  propietaria del bien expropiado, el cual destinaba para almacenar  sustancias psicoactivas.  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la actora, quien -en lo medular- insistió en lo  narrado en el escrito introductorio. Insistió en que la  investigación penal no logró probar que el inmueble  expropiado fuera destinado con fines ilícitos por cuanto está  alejado del lugar donde se comercializaban los estupefacientes.  

            

III. CONSIDERACIONES                                                                                                cho impetrado, por          error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de  

1.  En el sub  examine,  pretende  la gestora que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales  considera vulnerados con ocasión de las sentencias del 24 de  febrero de 2021 y 6 de diciembre de 2022, proferidas por las  autoridades judiciales accionadas, que decretaron la extinción  del derecho de dominio del inmueble identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria 50N-20177046 cuya titularidad ostenta.  

2.  Centrado el análisis en el proveído del Colegiado  accionado, que en últimas fue el que cerró el debate  que ocupa la atención de esta Sala,  se observa que, tras estudiar la naturaleza jurídica de la  figura de la extinción de dominio, destacó los  presupuestos para la procedencia de la causal quinta del artículo  16 de la Ley 1708 de 2014 y reseñó el supuesto fáctico  de los inmuebles afectados con la medida de extinción  patrimonial, resaltando para los fines del presente amparo que,  

Entre  los actos de investigación que condujeron a la captura de sus  “cabecillas” y otros miembros del grupo delincuencia, se  relaciona la práctica de un aproximado de 17 diligencias de  registro y allanamiento, practicadas a distintos inmuebles señalados  como “centros de acopio para cometer los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, porte ilegal de armas  de fuego o municiones”.  

Expuesto  lo anterior, se ocupó de los recursos de alzada y destacó  el propuesto por la actora, fundado en la falta de elementos de  prueba que demuestren la destinación ilícita del  inmueble afectado con la medida de extinción, pues «el  hecho que la titular registre una condena y comercialice sustancias  estupefacientes no demuestra que esas conductas hayan ocurrido dentro  del inmueble afectado».  

La  Corporación confutada estableció que, la prosperidad  del elemento objetivo de la causal enrostrada encontraba sustento en  los informes que reportaron las actividades criminares lideradas por  la actora, la interceptación de líneas telefónicas,  «medios de conocimiento a partir de los cuales se expidió  orden de allanamiento y registro respecto del inmueble con FMI  50N-20177046, propiedad de María Eulogia Cuesta Mora. Que tuvo  lugar el 22 de noviembre de 2014», en el cual se realizó  su captura y se «dio con el hallazgo del estupefaciente, que,  arrojó positivo para cocaína, en un peso neto de 510.7  gramos».  

En  cuanto al alegato relacionado con que la sustancia estupefaciente que  se incautó en el operativo de registro fue encontrada a las  afueras de su inmueble, el ad  quem señaló  que, si bien el elemento ilícito fue encontrado en el tejado  adyacente de la edificación colindante, logró  establecerse que este fue arrojado desde una ventana del inmueble  afectado con extinción y que la envoltura en el que fue  hallado era misma utilizada por Cuesta Mora para expender la  sustancia psicoactiva, amén que los vecinos «afirmaron  que ese predio era reconocido por la venta de estupefaciente».  Así las cosas, el Tribunal concluyó que,  

[…]  tanto los medios de convicción como los criterios de  orientación resultan suficientes para establecer válidamente,  la estructuración de la causal 5ª del artículo 16  de la Ley 1708 de 2014 […] en tanto, se demostró  ampliamente que el uso prohibido que se le daba al inmueble con FMI  50N-20177046, era perpetrado por la propia titular del derecho  dominio, quien fuera capturada en la diligencia de registro que  permitió la incautación de la sustancia prohibida que  se almacenaba en su patrimonio, contrariando la función social  y ecológica que demanda la constitución para quien  detenta el derecho de propiedad.  

3.  Para  la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de  que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo  una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen  irrazonables ni carentes de fundamento objetivo y, por tanto, la  intervención del juez constitucional es inviable, pues no está  instituido para realizar una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»1,  aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»2.  

4.  Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sobre el particular ver sentencia          CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.  

2          Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ          STC7607-2021.  

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