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STC5505-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5505-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00232-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 por la Sala de Decisión 2 de la Homóloga Penal, que negó el amparo reclamado por María Eulogia Cuesta Mora contra el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior, ambos de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio de radicado 110013120002201600032.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y defensa técnica material.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 29 de abril de 2016, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio formuló requerimiento de extinción del derecho de dominio contra catorce inmuebles, dentro de los cuales se encontraba el distinguido con folio inmobiliario N° 50N-20177046 registrado a favor de María Eulogia Cuesta Mora.
2.2. El proceso de extinción de dominio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el cual, el 24 de febrero de 2021, profirió sentencia mixta, que resolvió la no extinción del dominio de algunos bienes y entre otros, declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con FMI 50N-20177046, ubicado en la calle 130 No. 94B-13 de esta ciudad.
2.3. La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio y los apoderados judiciales de algunos afectados, entre ellos María Eulogia Cuestas Mora.
2.4. La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá al resolver la alzada y surtir el grado jurisdiccional de consulta, en pronunciamiento de 6 de diciembre de 2022 confirmó la sentencia objeto de apelación frente al inmueble del cual era propietaria la actora, al encontrar acreditada la causal prevista en el numeral 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
2.5. La censora tacha de irregular las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales convocadas, porque en su sentir no existió una debida valoración probatoria en cuanto a que (i) la vinculación del inmueble obedeció al proceso penal adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, por su pertenencia y liderazgo de la organización delincuencial «Las Cuestas» que se dedicaba al expendio de estupefacientes en la plaza de mercado del barrio 7 de agosto de esta ciudad, (ii) pasaron por alto que el lugar donde operaba la organización criminal, se encontraba distante del inmueble afectado, (iii) no lograron probar que en el referido bien, del cual era propietaria, estuviese destinado para fines delictivos, lo que da a entender que está siendo juzgada dos veces por el mismo hecho, (iv) no lograron determinar que la sustancia hallada en el techo de la vivienda del lado fuera de su propiedad.
3. Por lo relatado, pidió dejar sin efecto los fallos proferidos el 24 de febrero de 2021 y 6 de diciembre de 2022 y, que se provea nuevamente declarando la no extinción del inmueble de su propiedad.
II. RESPUESTAS RELEVANTES RECIBIDAS
1. El Tribunal criticado advirtió que la decisión adoptada se ciñó a lo prescrito en el orden jurídico y en las pruebas arrimadas. Similar argumento, en escrito separado, esgrimieron el Juzgado Segundo Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, la SAE y el Ministerio de Justicia y del derecho.
2. El Fondo Nacional del Ahorro y la Empresa de Alcantarillado de Bogotá, vinculados en el trámite, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda, tras evidenciar que ninguna vía de hecho cabía endilgar al Colegiado confutado. Ello, por cuanto se acreditaron los elementos constitutivos de la causal esgrimida por la fiscalía, en tanto que esta estableció la destinación ilícita del inmueble por la forma en que fue hallada la sustancia estupefaciente, que era la misma que María Eulogia destinaba para su comercialización en el barrio 7 de agosto y, que esta era la propietaria del bien expropiado, el cual destinaba para almacenar sustancias psicoactivas.
III. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora, quien -en lo medular- insistió en lo narrado en el escrito introductorio. Insistió en que la investigación penal no logró probar que el inmueble expropiado fuera destinado con fines ilícitos por cuanto está alejado del lugar donde se comercializaban los estupefacientes.
III. CONSIDERACIONES cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el sub examine, pretende la gestora que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión de las sentencias del 24 de febrero de 2021 y 6 de diciembre de 2022, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, que decretaron la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20177046 cuya titularidad ostenta.
2. Centrado el análisis en el proveído del Colegiado accionado, que en últimas fue el que cerró el debate que ocupa la atención de esta Sala, se observa que, tras estudiar la naturaleza jurídica de la figura de la extinción de dominio, destacó los presupuestos para la procedencia de la causal quinta del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 y reseñó el supuesto fáctico de los inmuebles afectados con la medida de extinción patrimonial, resaltando para los fines del presente amparo que,
Entre los actos de investigación que condujeron a la captura de sus “cabecillas” y otros miembros del grupo delincuencia, se relaciona la práctica de un aproximado de 17 diligencias de registro y allanamiento, practicadas a distintos inmuebles señalados como “centros de acopio para cometer los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, porte ilegal de armas de fuego o municiones”.
Expuesto lo anterior, se ocupó de los recursos de alzada y destacó el propuesto por la actora, fundado en la falta de elementos de prueba que demuestren la destinación ilícita del inmueble afectado con la medida de extinción, pues «el hecho que la titular registre una condena y comercialice sustancias estupefacientes no demuestra que esas conductas hayan ocurrido dentro del inmueble afectado».
La Corporación confutada estableció que, la prosperidad del elemento objetivo de la causal enrostrada encontraba sustento en los informes que reportaron las actividades criminares lideradas por la actora, la interceptación de líneas telefónicas, «medios de conocimiento a partir de los cuales se expidió orden de allanamiento y registro respecto del inmueble con FMI 50N-20177046, propiedad de María Eulogia Cuesta Mora. Que tuvo lugar el 22 de noviembre de 2014», en el cual se realizó su captura y se «dio con el hallazgo del estupefaciente, que, arrojó positivo para cocaína, en un peso neto de 510.7 gramos».
En cuanto al alegato relacionado con que la sustancia estupefaciente que se incautó en el operativo de registro fue encontrada a las afueras de su inmueble, el ad quem señaló que, si bien el elemento ilícito fue encontrado en el tejado adyacente de la edificación colindante, logró establecerse que este fue arrojado desde una ventana del inmueble afectado con extinción y que la envoltura en el que fue hallado era misma utilizada por Cuesta Mora para expender la sustancia psicoactiva, amén que los vecinos «afirmaron que ese predio era reconocido por la venta de estupefaciente». Así las cosas, el Tribunal concluyó que,
[…] tanto los medios de convicción como los criterios de orientación resultan suficientes para establecer válidamente, la estructuración de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 […] en tanto, se demostró ampliamente que el uso prohibido que se le daba al inmueble con FMI 50N-20177046, era perpetrado por la propia titular del derecho dominio, quien fuera capturada en la diligencia de registro que permitió la incautación de la sustancia prohibida que se almacenaba en su patrimonio, contrariando la función social y ecológica que demanda la constitución para quien detenta el derecho de propiedad.
3. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo y, por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»1, aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»2.
4. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.
2 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.
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