AC 1658 2023

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AC1658-2023 (2023-02206-00)

        

AC1658-2023  

Bogotá  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Treinta y Tres de Familia de Bogotá y Primero Promiscuo de  Familia del Circuito de Acacías.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer despacho, Sandra Marcela Chavarro Castillo planteó          proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico          frente a Diego Alexis Méndez Jiménez. Tras referir que          el domicilio del convocado estaba situado en la ciudad de Bogotá,          precisó que determinaba la competencia por la          «vecindad de las partes».  

            

2. Ese          estrado judicial rechazó el asunto porque, conforme al          numeral 2° del artículo 28 del Código General del          Proceso, la competencia se establecía por el domicilio común          anterior de los cónyuges, mientras el demandante lo conserve,          que para el caso corresponde al municipio de Cubarral, Meta.

3. El          receptor, también declinó del libelo, fundado en que,          de acuerdo con los numerales 1° y 2° del citado precepto 28,          concurrían dos fueros, el del domicilio del accionado y el          del «lugar          del domicilio común anterior»,          pero como la actora había optado por el primero, esa          selección determinaba a quién correspondía          adelantarlo.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como          la presente divergencia se trabó entre funcionarios de          diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe          resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común          de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del          Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este          último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de          2009.  

2.-  El  ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los  procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir  de uno o de varios factores, en consideración a su clase o  materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la  naturaleza de la función o la existencia de conexidad o  unicidad, según sea del caso.  

De  manera general, el primer numeral del artículo 28 del Código  General del Proceso  asigna los pleitos  contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio del demandado  (fuero personal), salvo «disposición  legal en contrario», criterio  que para los procesos de  «divorcio»,  «cesación de efectos civiles» y  «liquidación  de sociedad conyugal o patrimonial», entre  otros, se  amplía en  el subsiguiente numeral al señalar que en esos casos «será  también competente el juez que corresponda al domicilio común  anterior, mientras el demandante lo conserve».  

De  modo que en los juicios mencionados se contempla  un criterio concurrente, que le confiere al promotor la potestad de  incoar la respectiva acción en el «domicilio  del demandado» o  en el «domicilio  común anterior», siempre  que el «demandante»  aún lo conserve, elección que deberá manifestar  expresamente ante el ente judicial preferido, indicando sin equívocos  el domicilio del convocado o el último lugar de cohabitación  que compartió la pareja, según sea el parámetro  seleccionado.  

Realizada  la escogencia, al juzgador le corresponde respetarla y tramitar el  litigio, sin perjuicio de que oportunamente el otro integrante de la  pareja la cuestione, evento en el cual le corresponderá  precisar y acreditar las razones por las que disiente.  

3.-  En  el caso, Sandra Chavarro Castillo decidió presentar el libelo  en el distrito capital por coincidir con el lugar del domicilio de su  contraparte, es decir, determinó la competencia a raíz  del fuero general, consagrado en el numeral 1° del artículo  28 del estatuto adjetivo. Así se desprende del escrito  inicial, pues se dirigió al «Juez  Familia del Circuito de Bogotá (Reparto)»,  en varios segmentos del mismo se indicó que el llamado a  juicio estaba domiciliado en dicha localidad y en el aparte de  competencia se aludió a la vecindad de las partes.  

Por  otro lado, la impulsora en momento alguno se refirió al  «domicilio  común anterior»  como criterio para establecer la competencia, ni tampoco afirmó  que el mismo estuviera ubicado en Cubarral, pues únicamente  señaló que el matrimonio fue celebrado en ese sitio y  que allí estaba domiciliada1,  sin imputar a esa situación los alcances que le quiso dar la  primera funcionaria, quien estaba compelida a adelantar el asunto  conforme a la voluntad manifiesta de la gestora.  

4.-  Desde esa perspectiva, la falladora de esta capital erró al  desprenderse del conocimiento de las actuaciones, por lo que se le  retornarán, para que le imparta el trámite  correspondiente sin dilaciones.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá es  el competente para conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al  citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo  decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Hechos 1° y 3° del libelo.      

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