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AC1658-2023 (2023-02206-00)
AC1658-2023
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres de Familia de Bogotá y Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Sandra Marcela Chavarro Castillo planteó proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico frente a Diego Alexis Méndez Jiménez. Tras referir que el domicilio del convocado estaba situado en la ciudad de Bogotá, precisó que determinaba la competencia por la «vecindad de las partes».
2. Ese estrado judicial rechazó el asunto porque, conforme al numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia se establecía por el domicilio común anterior de los cónyuges, mientras el demandante lo conserve, que para el caso corresponde al municipio de Cubarral, Meta.
3. El receptor, también declinó del libelo, fundado en que, de acuerdo con los numerales 1° y 2° del citado precepto 28, concurrían dos fueros, el del domicilio del accionado y el del «lugar del domicilio común anterior», pero como la actora había optado por el primero, esa selección determinaba a quién correspondía adelantarlo.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
De manera general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio del demandado (fuero personal), salvo «disposición legal en contrario», criterio que para los procesos de «divorcio», «cesación de efectos civiles» y «liquidación de sociedad conyugal o patrimonial», entre otros, se amplía en el subsiguiente numeral al señalar que en esos casos «será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
De modo que en los juicios mencionados se contempla un criterio concurrente, que le confiere al promotor la potestad de incoar la respectiva acción en el «domicilio del demandado» o en el «domicilio común anterior», siempre que el «demandante» aún lo conserve, elección que deberá manifestar expresamente ante el ente judicial preferido, indicando sin equívocos el domicilio del convocado o el último lugar de cohabitación que compartió la pareja, según sea el parámetro seleccionado.
Realizada la escogencia, al juzgador le corresponde respetarla y tramitar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el otro integrante de la pareja la cuestione, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones por las que disiente.
3.- En el caso, Sandra Chavarro Castillo decidió presentar el libelo en el distrito capital por coincidir con el lugar del domicilio de su contraparte, es decir, determinó la competencia a raíz del fuero general, consagrado en el numeral 1° del artículo 28 del estatuto adjetivo. Así se desprende del escrito inicial, pues se dirigió al «Juez Familia del Circuito de Bogotá (Reparto)», en varios segmentos del mismo se indicó que el llamado a juicio estaba domiciliado en dicha localidad y en el aparte de competencia se aludió a la vecindad de las partes.
Por otro lado, la impulsora en momento alguno se refirió al «domicilio común anterior» como criterio para establecer la competencia, ni tampoco afirmó que el mismo estuviera ubicado en Cubarral, pues únicamente señaló que el matrimonio fue celebrado en ese sitio y que allí estaba domiciliada1, sin imputar a esa situación los alcances que le quiso dar la primera funcionaria, quien estaba compelida a adelantar el asunto conforme a la voluntad manifiesta de la gestora.
4.- Desde esa perspectiva, la falladora de esta capital erró al desprenderse del conocimiento de las actuaciones, por lo que se le retornarán, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Hechos 1° y 3° del libelo.