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STC5679-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5679-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00430-01
(Aprobado en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Julio Alberto Calderón Calderón contra el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de sucesión n° 2019-00765.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, expuso que dentro del proceso de sucesión de sus padres Carlos Eduardo Calderón Soriano y Emperatriz Calderón de Calderón, al cual también concurrieron sus hermanos y sobrinos, tras haberse surtido «todas las etapas procesales, el 29 de enero de 2021 la Juez [Octava de Familia de Bogotá] ordenó a los tres abogados que intervienen en el proceso que presentaran el trabajo de partición y adjudicación».
Que, «por diversas razones, en varias oportunidades el trabajo [partitivo ha sido] rechazado por la señora juez, y en todas las ocasiones, los abogados hicieron las correcciones ordenadas», pero el despacho insiste «que sumados los porcentajes adjudicados a los herederos deben arrojar como resultado el 100% y al hacer la operación aritmética, da como resultado un porcentaje menor».
Que «el 15 de febrero de 2.023, se volvió a radicar (…) el trabajo de partición suscrito por los tres abogados entre ellos mi apoderada judicial, con las debidas correcciones ordenadas (…), teniendo en cuenta que el único activo inventariado es una casa que tiene un valor de $256.713.000, por lo que siendo 9 los herederos, a cada uno de nosotros se nos adjudica una parte del bien en común y proindiviso por un valor de $28.523.666,666666666666667 lo que en términos porcentuales corresponde a 11.11111111111111%. Y si se multiplica este último número esto es, 11.11111111111111 por 9 en una calculadora científica, arroja como resultado 100; pero si esta misma operación matemática se hace en la calculadora de un teléfono celular, arroja como resultado 99.99999999999999».
Que, pese a lo anterior, «en auto del 28 de marzo de 2.023, notificado en estado N°. 023 del 29 de marzo de 2.023, la señora juez volvió a rechazar el trabajo de partición y adjudicación, y ordeno rehacerlo, arguyendo que sumados los porcentajes adjudicados a todos los herederos de la única partida inventariada debe arrojar como resultado exactamente el 100%, ya que al hacer la operación aritmética respectiva arroja un porcentaje inferior (99.99999999999999%) y en estas condiciones la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la zona respectiva no registra la partición. pese a los recursos».
3. Pretende, que se ordene «declarar sin valor ni efecto el auto de fecha 29 de marzo de 2023 (…), mediante el cual [el despacho acusado] ordenó volver a rehacer el trabajo de partición y adjudicación».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del despacho criticado, informó que decretada la partición dentro del liquidatorio en cuestión, «no se le ha dado aprobación comoquiera que la suma de los porcentajes adjudicados respecto del bien inmueble a distribuir en el trabajo partitivo, en la primera oportunidad era inferior al 100%, y, en las posteriores, supera el 100%, razón por la que se ha ordenado a los Partidores – apoderados de los interesados – su rehechura, lo que a la fecha no ha ocurrido». Frente a lo pretendido mediante esta acción, se opuso aduciendo que «no cumple con el requisito de subsidiariedad ya que no se agotó los medios de defensa (…), pues la providencia que emitida el 28 de marzo de 2023, (…) no fue objeto de reparo alguno».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el amparo al advertir que no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el quejoso «tuvo la oportunidad de incoar el recurso de reposición correspondiente, pero lo cierto es que no lo hizo, cuando era lo que le correspondía, para procurar la salvaguarda de sus derechos ante el Juez ordinario, para desquiciar las decisiones que le eran adversas y, si no hizo uso de él, debe atenerse a las consecuencias de su incuria o negligencia, sin que pueda venir, ahora, a pretender subsanar el fruto de tal omisión a través de este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales».
IMPUGNACIÓN
La formuló el reclamante aduciendo que, para resolver su querella, «se limitaron a ver los requisitos de forma de la acción de tutela, sin reparar en mis derechos fundamentales que están siendo vulnerados por el juzgado accionado, sin tener en cuenta la prevalencia del derecho sustancial y el derecho al debido proceso», que «en la actualidad se desconoce cuál es el método que se debe utilizar para que el porcentaje de lo que nos corresponde a cada uno de los herederos en la sucesión de nuestros padres de exactamente 100%». Pidió «se expida copia de todo el expediente de la acción de tutela, incluyendo la respuesta dada por la señora juez octavo de familia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto cumple el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por el querellante, al haber ordenado rehacer el trabajo de partición y adjudicación dentro del sucesorio n° 2019-00765.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que el ruego tuitivo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
3. Del caso concreto.
De la revisión realizada a los argumentos de la presente queja constitucional y a la información que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala ratificará la sentencia de primer grado, precisando que la desestimación del resguardo se funda en no satisfacer el esencial presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
Lo anterior, porque al enfilarse la actual censura contra el proveído dictado por el accionado el 28 de marzo de 2023, se establece que tal decisión no fue refutada a través del recurso ordinario de reposición, el cual, además de que se encontraba al alcance del actor -quien en el pleito viene actuando a través de apoderada judicial-, se mostraba idóneo para controvertir la situación traída en sede excepcional.
Esto, por cuanto el uso racional de la presente acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela: «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
Conforme a lo descrito, la desidia en la interposición del recurso que procedía contra dicha providencia, inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa, en razón a su propia incuria.
En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio ordinario, esta Sala ha reiterado que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC3448-2023, 13 abr., rad. 00024-01, entre otras).
Y sobre la aptitud del recurso horizontal, esta Corporación ha sostenido:
«(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada entre otras muchas en STC1200-2023, 15 feb., rad. 00480-01).
Por lo demás, en el caso sub júdice tampoco procede la protección transitoria, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad del medio ordinario de defensa que el quejoso desaprovechó, no probó la existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Consideración adicional.
Se realiza en relación con la inquietud del peticionario sobre la inexistencia de un «método» que permita solucionar la sumatoria de porcentajes para totalizar la única partida objeto de partición, sobre lo cual cabe indicar que cualquier reproche sobre ese tema, debe plantearlo ante el funcionario cognoscente en las oportunidades procesales correspondientes.
5. Conclusión.
Por lo discurrido, se respaldará el fallo impugnado, precisando que lo será por su improcedencia al no superar el requisito de la subsidiariedad, en tanto que el actor no hizo uso oportuno y adecuado del medio de defensa judicial legalmente previsto para rebatir la actuación censurada, acotando que, ante la inexistencia de excusa para tal omisión, tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgar la tutela transitoria.
Finalmente, en atención a lo pedido por el impugnante, se autorizará su acceso al expediente digital contentivo de esta salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, con la precisión indicada en precedencia.
Por Secretaría, suminístresele al demandante el enlace para que acceda al expediente contentivo de la presente acción.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS