STC5679 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5679-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5679-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-00430-01   

(Aprobado  en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  10 de mayo de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Julio  Alberto Calderón Calderón contra  el Juzgado  Octavo de Familia de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  juicio de sucesión n° 2019-00765.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que dentro del proceso de sucesión de  sus padres Carlos Eduardo Calderón Soriano y Emperatriz  Calderón de Calderón, al cual también  concurrieron sus hermanos y sobrinos, tras haberse surtido «todas  las etapas procesales, el 29 de enero de 2021 la Juez [Octava  de Familia de Bogotá]  ordenó a los tres abogados que intervienen en el proceso que  presentaran el trabajo de partición y adjudicación».  

Que,  «por  diversas razones, en varias oportunidades el trabajo [partitivo  ha sido]  rechazado por la señora juez, y en todas las ocasiones, los  abogados hicieron las correcciones ordenadas»,  pero el despacho insiste «que  sumados los porcentajes adjudicados a los herederos deben arrojar  como resultado el 100% y al hacer la operación aritmética,  da como resultado un porcentaje menor».  

Que  «el  15 de febrero de 2.023, se volvió a radicar (…) el  trabajo de partición suscrito por los tres abogados entre  ellos mi apoderada judicial, con las debidas correcciones ordenadas  (…), teniendo en cuenta que el único activo  inventariado es una casa que tiene un valor de $256.713.000, por lo  que siendo 9 los herederos, a cada uno de nosotros se nos adjudica  una parte del bien en común y proindiviso por un valor de  $28.523.666,666666666666667 lo que en términos porcentuales  corresponde a 11.11111111111111%. Y si se multiplica este último  número esto es, 11.11111111111111 por 9 en una calculadora  científica, arroja como resultado 100; pero si esta misma  operación matemática se hace en la calculadora de un  teléfono celular, arroja como resultado 99.99999999999999».  

Que,  pese a lo anterior,  «en  auto del 28 de marzo de 2.023, notificado en estado N°. 023 del  29 de marzo de 2.023, la señora juez volvió a rechazar  el trabajo de partición y adjudicación, y ordeno  rehacerlo, arguyendo que sumados los porcentajes adjudicados a todos  los herederos de la única partida inventariada debe arrojar  como resultado exactamente el 100%, ya que al hacer la operación  aritmética respectiva arroja un porcentaje inferior  (99.99999999999999%) y en estas condiciones la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de la zona respectiva no registra la  partición. pese a los recursos».  

3.        Pretende,  que se ordene «declarar  sin valor ni efecto el auto de fecha 29 de marzo de 2023 (…),  mediante el cual [el  despacho acusado] ordenó  volver a rehacer el trabajo de partición y adjudicación».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  titular del despacho criticado, informó que decretada la  partición dentro del liquidatorio en cuestión, «no  se le ha dado aprobación comoquiera que la suma de los  porcentajes adjudicados respecto del bien inmueble a distribuir en el  trabajo partitivo, en la primera oportunidad era inferior al 100%, y,  en las posteriores, supera el 100%, razón por la que se ha  ordenado a los Partidores – apoderados de los interesados – su  rehechura, lo que a la fecha no ha ocurrido».  Frente a lo pretendido mediante esta acción, se opuso  aduciendo que «no  cumple con el requisito de subsidiariedad ya que no se agotó  los medios de defensa (…), pues la providencia que emitida el  28 de marzo de 2023, (…) no fue objeto de reparo alguno».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el amparo al advertir que no cumple el requisito de subsidiariedad,  por cuanto el quejoso «tuvo  la oportunidad de incoar el recurso de reposición  correspondiente, pero lo  cierto es que no lo hizo, cuando era lo que  le correspondía, para procurar la salvaguarda de sus derechos  ante el Juez ordinario, para desquiciar las decisiones que le eran  adversas y, si no hizo uso de él, debe atenerse a las  consecuencias de su incuria o negligencia, sin que pueda venir,  ahora, a pretender subsanar el fruto de tal omisión a través  de este mecanismo excepcional de protección de los derechos  fundamentales».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el reclamante aduciendo que, para resolver su  querella, «se  limitaron a ver los requisitos de forma de la acción de  tutela, sin reparar en mis derechos fundamentales que están  siendo vulnerados por el juzgado accionado, sin tener en cuenta la  prevalencia del derecho sustancial y el derecho al debido proceso»,  que «en  la actualidad se desconoce cuál  es el método que se debe utilizar para que el porcentaje de lo  que nos corresponde a cada uno de los herederos en la sucesión  de nuestros padres de exactamente 100%».  Pidió  «se  expida copia  de todo el expediente de la acción de tutela,  incluyendo la respuesta dada por la señora juez octavo de  familia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer,  preliminarmente, si el presente asunto cumple el requisito de la  subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si  el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá,  vulneró  los derechos fundamentales  invocados por el querellante, al  haber ordenado rehacer el trabajo de partición y adjudicación  dentro del sucesorio n° 2019-00765.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos  genéricos de procedibilidad.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado que el ruego tuitivo no procede contra esta clase de  actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse  en el escenario de los trámites ordinarios en curso o  terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que  lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de  procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención  del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.  Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.  

3.        Del  caso concreto.  

De  la revisión realizada a los argumentos de la presente queja  constitucional y a la información que se extracta de las  pertinentes piezas procesales, la Sala ratificará la sentencia  de primer grado,  precisando  que la desestimación del resguardo se funda en no satisfacer  el esencial presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad  de incuria.  

Lo  anterior, porque al enfilarse la actual censura contra el proveído  dictado por el accionado el 28 de marzo de 2023, se establece que tal  decisión no fue refutada a través del recurso ordinario  de reposición, el cual, además de que se encontraba al  alcance del actor -quien en el pleito viene actuando a través  de apoderada judicial-, se mostraba idóneo para controvertir  la situación traída en sede excepcional.  

Esto,  por cuanto el uso racional de la presente acción, conforme a  la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la  Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los  casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección  de sus prerrogativas superiores.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la  tutela: «no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

Conforme  a lo descrito, la desidia en la interposición del recurso que  procedía contra dicha providencia, inviabiliza la salvaguarda,  porque cuando  esta se invoca sin  haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su  reproche, o cuando no se avizora justificación para que  hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o  incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de  la decisión que le resultó adversa, en razón a  su propia incuria.  

En  cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio  ordinario, esta Sala ha reiterado que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC3448-2023, 13 abr.,  rad. 00024-01,  entre otras).  

Y  sobre la aptitud del recurso horizontal, esta Corporación ha  sostenido:  

«(…)  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ  STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00,  citada entre otras muchas en STC1200-2023, 15 feb., rad. 00480-01).  

Por  lo demás, en el caso sub  júdice  tampoco procede la protección transitoria, porque  aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad del medio ordinario  de defensa que el quejoso desaprovechó, no probó la  existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  

4.        Consideración  adicional.  

Se  realiza en relación con la inquietud  del peticionario sobre la inexistencia de un «método»  que permita solucionar la sumatoria  de porcentajes  para totalizar la única partida objeto de partición,  sobre lo cual cabe indicar que cualquier reproche sobre ese tema,  debe plantearlo ante el funcionario cognoscente en las oportunidades  procesales correspondientes.  

5.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se respaldará el fallo impugnado, precisando  que lo será por su improcedencia  al no superar el  requisito de la subsidiariedad, en tanto que el actor no hizo uso  oportuno y adecuado del medio de defensa judicial legalmente previsto  para rebatir la actuación censurada, acotando que, ante la  inexistencia de excusa para tal omisión, tampoco se configuran  las indispensables condiciones para otorgar la tutela transitoria.  

Finalmente,  en atención a lo pedido por el impugnante, se autorizará  su acceso al expediente digital contentivo de esta salvaguarda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación, con la precisión  indicada en precedencia.  

Por  Secretaría, suminístresele al demandante el enlace para  que acceda al expediente contentivo de la presente acción.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *