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STC6159-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6159-2023
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Paloma Sandoval Acevedo quien actúa en nombre propio y como representante legal de la empresa Representaciones GANG S.A.S. instauró contra la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, extensiva al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia y a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras No. 05000312100120190004701.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida en el proceso en comento, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se acojan los postulados de la oposición y la buena fe exenta de culpa.
En sustento adujo que Beatriz Fonnegra Agudelo, Tatiana García Fonnegra y Karen García Fonnegra promovieron demanda de restitución y formalización de tierras respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 029-185 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán (Antioquia). El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. En dicho asunto la gestora del amparo formuló oposición en calidad de segunda ocupante, toda vez que adquirió el derecho real de dominio de dicho bien través de la escritura pública Número 4232 del 27 de julio del año 2010, protocolizada en la Notaría 29 de Medellín (Antioquia), la cual fue registrada en el folio respectivo el día 3 de septiembre del año 2010; sin embargo, el Tribunal declaró impróspera dicha defensa y accedió a la restitución (25 mayo 2023).
A juicio de la actora la magistratura incurrió en «defecto fáctico, al haber valorado en indebida forma las pruebas que hubieran llevado a declarar la buena fe exenta de culpa y, en consecuencia, ordenar a favor de mi representada una compensación debidamente tarifada aunada a la posibilidad de continuar administrando el proyecto productivo desarrollado en el predio»; además, señaló que la motivación de la providencia censurada es deficiente, toda vez que llega a conclusiones contrarias a derecho, basado en suposiciones y especulaciones. Adujo que el Tribunal le exigió un imposible, pues le pidió que tuviera conocimiento completo de hechos que solo se esclarecieron después del año 2018, como: «1. Saber que uno de los propietarios, en particular el señor ELKIN HUMBERTO GARCÍA GIRALDO había sido asesinado. 2. La causa por la cual había sido asesinado dicho caballero a pesar del archivo de las investigaciones al respecto por parte de la Fiscalía General de la Nación. 3. Saber que el señor MARCO ANTONIO GONZÁLEZ URREGO era integrante de las AUC cuando no ha cursado nunca una actuación judicial en su contra y figura sin antecedentes penales frente al Estado Colombiano. 4. Asumir como hecho notorio la presencia de las AUC entre los años 2000 a 2004 en la zona en la cual está ubicado el inmueble, cuando la Fiscalía General de la Nación tardó más de quince años en llevar a juicio a los presuntos autores del crimen y solamente pudieron hacerlo por la propia confesión de éstos».
2. La Agencia Nacional de Tierras y la Unidad de Restitución de Tierras alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Las demandantes en el proceso de restitución mencionado defendieron la razonabilidad de la actuación surtida.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia solicitó que se declare improcedente el amparo invocado, toda vez que la decisión accionada fue soportada en la valoración de los medios suasorios obrantes en el plenario.
CONSIDERACIONES
El amparo solicitado será negado, toda vez que la sentencia censurada es razonable.
Revisada la actuación surtida por el cuerpo colegiado convocado no se evidencia la ocurrencia de vía de hecho alguna toda vez que el Tribunal accionado dio aplicación a los presupuestos de la buena fe exenta de culpa, por lo que al advertir que en la zona en donde se encuentra el predio objeto de restitución tuvo notoria presencia de grupos paramilitares, le exigió a la empresa opositora que, previo a la adquisición del inmueble efectuara indagaciones adicionales, sobre los titulares del derecho de dominio, con el fin de establecer si su salida del bien fue violenta o no. Sobre el particular el Tribunal precisó:
Pues bien, lo primero es manifestar que la parte opositora tiene la carga de acreditar buena fe en su grado «exento de culpa» para los efectos compensatorios, ya que, aunque manifestó ser víctima de la violencia por un intento de secuestro, salvarse de dos «pescas milagrosas» (retenes ilegales aleatorios con fines de extorsión o secuestro), y haber sido víctima de una bomba que le dejó problemas auditivos, a la postre la Sala comprueba que no es víctima de desplazamiento del mismo predio reclamado o del algún otro, ni tampoco en ella convergieron elementos que la tornaran una persona vulnerable a la hora de su vinculación con la tierra, por ende, no se encuentran acreditados los presupuestos legales o jurisprudenciales vistos para flexibilizar el estándar probatorio a su favor.
Con lo anterior claro, debe decirse que los argumentos traídos por la parte antagonista y los actos que se adujeron haber desplegado, con los cuales pretende demostrar haber obrado de buena fe exenta de culpa, no logran el umbral de diligencia y probidad a que alude el citado artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, lo cual trae como consecuencia ineludible la improsperidad de la oposición en ese aspecto, quedando por fuera de acceder a una compensación económica.
Ciertamente, quedó decantado que el paramilitarismo de las AUC fue el principal actor armado en el municipio entre los años 2000 a 2004, siendo el encargado de generar violencia con base, entre otros, en secuestros, extorsiones y asesinatos selectivos. Se trataba de un hecho notorio, y, como tal, los dirigentes de la empresa estaban enterados implícitamente del mismo, y en ese sentido debían realizar averiguaciones adicionales a la hora de comprar para descartar que el predio no estuviese inmerso en alguna situación conflictual o anómala. Con mayor razón si ya tenían otro predio en la zona y sabían que allí había personas extrañas que pedían «vacunas» (extorsión).
Como se anticipó, si se quiere acreditar buena fue cualificada no basta conformarse con un estudio de títulos o verificar que quienes aparecían en el FMI no tuviesen antecedentes penales en la página de la policía. Los anteriores son actos tendientes a lograr consolidar tal buena fe, pero no son suficientes. De cara a aquello último, debe destacarse que había otros medios, también humanos y accesibles, que de haberse adelantado hubiesen llamado la atención de la parte compradora y seguramente la hubieren llevado a no comprar el fundo. Si se quería descartar que las personas que figuraron en la tradición del inmueble no tuviesen problemas legales, fácilmente se podía acudir a la Fiscalía General de la Nación, tal y como lo hizo la Unidad de Tierras, y comprobar que Marco Antonio González Urrego fue militante de las AUC, desmovilizado y que estaba siendo investigado, información que de inmediato prende las alarmas en cualquier persona prudente a la hora de adquirir un bien inmueble.
Se requería, entonces, que la empresa desplegara actos adicionales a los que hizo para corroborar y convencerse de que el inmueble no podía estar afectado por el conflicto armado, pues su actuación debía ir más allá de la simple prudencia que cualquier persona juiciosa emplearía en sus negocios.
De otro lado, en cuanto a su condición o no de segundo ocupante, tampoco hay lugar a tomar medidas adicionales a su favor en los términos preceptuados por la Corte Constitucional en las providencias C-330 de 2016, A-373 de 2016, T-315 de 2016, T-367 de 2016 y T-646 de 2016, por cuanto, como lo corroboró su representante legal, la empresa adquirió ese inmueble por lucro, para ampliar la tierra y sus negocios. Tampoco se observa, ni menos se alegó, que una eventual entrega pueda afectar el derecho a la vivienda de los socios de la empresa, mucho menos a su mínimo vital.
En suma, la magistratura dio aplicación a las exigencias propias de la buena fe exenta de culpa y, además, advirtió que no estaban configurados los requisitos para reconocer a la gestora del amparo como segunda ocupante, habida cuenta que no tiene dependencia económica del predio. De manera que, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOS