STC6159 2023

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STC6159-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6159-2023  

(Aprobado en sesión de  veintiocho  de junio  de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Paloma  Sandoval Acevedo quien actúa en nombre propio y como  representante legal de la empresa Representaciones GANG S.A.S.  instauró  contra  la  Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Antioquia, extensiva al Juzgado 1º Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Antioquia y a las autoridades partes e intervinientes en el proceso  de restitución de tierras No.  05000312100120190004701.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia  emitida en el proceso en comento, para que, en su lugar, se emita una  nueva decisión en la que se acojan los postulados de la  oposición y la buena fe exenta de culpa.  

En sustento adujo  que Beatriz Fonnegra Agudelo, Tatiana García Fonnegra y Karen  García Fonnegra promovieron demanda de restitución y  formalización de tierras respecto del inmueble identificado  con el folio de matrícula inmobiliaria número 029-185  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán  (Antioquia). El proceso le correspondió por reparto al Juzgado  1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Antioquia. En dicho asunto la gestora del amparo formuló  oposición en calidad de segunda ocupante, toda vez que  adquirió el derecho real de dominio de dicho bien través  de la escritura pública Número 4232 del 27 de julio del  año 2010, protocolizada en la Notaría 29 de Medellín  (Antioquia), la cual fue registrada en el folio respectivo el día  3 de septiembre del año 2010; sin embargo, el Tribunal declaró  impróspera dicha defensa y accedió a la restitución  (25 mayo 2023).  

A juicio de la  actora la magistratura incurrió en «defecto  fáctico, al haber valorado en indebida forma las pruebas que  hubieran llevado a declarar la buena fe exenta de culpa y, en  consecuencia, ordenar a favor de mi representada una compensación  debidamente tarifada aunada a la posibilidad de continuar  administrando el proyecto productivo desarrollado en el predio»;  además, señaló que la motivación de la  providencia censurada es deficiente, toda vez que llega a  conclusiones contrarias a derecho, basado en suposiciones y  especulaciones. Adujo que el Tribunal le exigió un imposible,  pues le pidió que tuviera conocimiento completo de hechos que  solo se esclarecieron después del año 2018, como: «1.  Saber que uno de los propietarios, en particular el señor  ELKIN HUMBERTO GARCÍA GIRALDO había sido asesinado. 2.  La causa por la cual había sido asesinado dicho caballero a  pesar del archivo de las investigaciones al respecto por parte de la  Fiscalía General de la Nación. 3. Saber que el señor  MARCO ANTONIO GONZÁLEZ URREGO era integrante de las AUC cuando  no ha cursado nunca una actuación judicial en su contra y  figura sin antecedentes penales frente al Estado Colombiano. 4.  Asumir como hecho notorio la presencia de las AUC entre los años  2000 a 2004 en la zona en la cual está ubicado el inmueble,  cuando la Fiscalía General de la Nación tardó  más de quince años en llevar a juicio a los presuntos  autores del crimen y solamente pudieron hacerlo por la propia  confesión de éstos».  

2.        La Agencia  Nacional de Tierras y la Unidad de Restitución de Tierras  alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.  

Las demandantes en  el proceso de restitución mencionado defendieron la  razonabilidad de la actuación surtida.  

La Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Antioquia solicitó que se declare improcedente el amparo  invocado, toda vez que la decisión accionada fue soportada en  la valoración de los medios suasorios obrantes en el plenario.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo solicitado será negado, toda vez que la sentencia  censurada es razonable.  

Revisada  la actuación surtida por el cuerpo colegiado convocado no se  evidencia la ocurrencia de vía de hecho alguna toda vez que el  Tribunal accionado dio aplicación a los presupuestos de la  buena fe exenta de culpa, por lo que al advertir que en la zona en  donde se encuentra el predio objeto de restitución tuvo  notoria presencia de grupos paramilitares, le exigió a la  empresa opositora que, previo a la adquisición del inmueble  efectuara indagaciones adicionales, sobre los titulares del derecho  de dominio, con el fin de establecer si su salida del bien fue  violenta o no. Sobre el particular el Tribunal precisó:  

Pues  bien, lo primero es manifestar que la parte opositora tiene la carga  de acreditar buena fe en su grado «exento de culpa» para  los efectos compensatorios, ya que, aunque manifestó ser  víctima de la violencia por un intento de secuestro, salvarse  de dos «pescas milagrosas» (retenes ilegales aleatorios  con fines de extorsión o secuestro), y haber sido víctima  de una bomba que le dejó problemas auditivos, a la postre la  Sala comprueba que no es víctima de desplazamiento del mismo  predio reclamado o del algún otro, ni tampoco en ella  convergieron elementos que la tornaran una persona vulnerable a la  hora de su vinculación con la tierra, por ende, no se  encuentran acreditados los presupuestos legales o jurisprudenciales  vistos para flexibilizar el estándar probatorio a su favor.  

Con  lo anterior claro, debe decirse que los argumentos traídos por  la parte antagonista y los actos que se adujeron haber desplegado,  con los cuales pretende demostrar haber obrado de buena fe exenta de  culpa, no logran el umbral de diligencia y probidad a que alude el  citado artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, lo cual trae como  consecuencia ineludible la improsperidad de la oposición en  ese aspecto, quedando por fuera de acceder a una compensación  económica.  

Ciertamente,  quedó decantado que el paramilitarismo de las AUC fue el  principal actor armado en el municipio entre los años 2000 a  2004, siendo el encargado de generar violencia con base, entre otros,  en secuestros, extorsiones y asesinatos selectivos. Se trataba de un  hecho notorio, y, como tal, los dirigentes de la empresa estaban  enterados implícitamente del mismo, y en ese sentido debían  realizar averiguaciones adicionales a la hora de comprar para  descartar que el predio no estuviese inmerso en alguna situación  conflictual o anómala. Con mayor razón si ya tenían  otro predio en la zona y sabían que allí había  personas extrañas que pedían «vacunas»  (extorsión).  

Como  se anticipó, si se quiere acreditar buena fue cualificada no  basta conformarse con un estudio de títulos o verificar que  quienes aparecían en el FMI no tuviesen antecedentes penales  en la página de la policía. Los anteriores son actos  tendientes a lograr consolidar tal buena fe, pero no son suficientes.  De cara a aquello último, debe destacarse que había  otros medios, también humanos y accesibles, que de haberse  adelantado hubiesen llamado la atención de la parte compradora  y seguramente la hubieren llevado a no comprar el fundo. Si se quería  descartar que las personas que figuraron en la tradición del  inmueble no tuviesen problemas legales, fácilmente se podía  acudir a la Fiscalía General de la Nación, tal y como  lo hizo la Unidad de Tierras, y comprobar que Marco Antonio González  Urrego fue militante de las AUC, desmovilizado y que estaba siendo  investigado, información que de inmediato prende las alarmas  en cualquier persona prudente a la hora de adquirir un bien inmueble.  

Se  requería, entonces, que la empresa desplegara actos  adicionales a los que hizo para corroborar y convencerse de que el  inmueble no podía estar afectado por el conflicto armado, pues  su actuación debía ir más allá de la  simple prudencia que cualquier persona juiciosa emplearía en  sus negocios.  

De  otro lado, en cuanto a su condición o no de segundo ocupante,  tampoco hay lugar a tomar medidas adicionales a su favor en los  términos preceptuados por la Corte Constitucional en las  providencias C-330 de 2016, A-373 de 2016, T-315 de 2016, T-367 de  2016 y T-646 de 2016, por cuanto, como lo corroboró su  representante legal, la empresa adquirió ese inmueble por  lucro, para ampliar la tierra y sus negocios. Tampoco se observa, ni  menos se alegó, que una eventual entrega pueda afectar el  derecho a la vivienda de los socios de la empresa, mucho menos a su  mínimo vital.  

En  suma, la magistratura dio aplicación a las exigencias propias  de la buena fe exenta de culpa y, además, advirtió que  no estaban configurados los requisitos para reconocer a la gestora  del amparo como segunda ocupante, habida cuenta que no tiene  dependencia económica del predio. De manera que, se concluye  que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad  de criterios en torno a la apreciación  de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Comisión de  servicios  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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