STC5443 2023

JUNIO

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STC5443-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5443-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01824-00  

(Aprobado  en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela incoada por Flor Alba y María  Helena Martínez Hernández y, Anyelina Páez  Martínez, así como por Lilia Rosa Hernández y  Jesús Danilo Dorado Buitrón, contra el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil.  Al trámite fueron vinculados el Juzgado 14° Civil del  Circuito de la misma ciudad y los partícipes en el asunto que  suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los convocantes          deprecaron, a través de apoderado, la protección de          sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «tutela          judicial efectiva, (…) seguridad jurídica y (…)          acceso a la [administración de] justicia»,          presuntamente conculcadas por          la corporación requerida.  

Y en concreto, «se  deje sin efecto»  lo dirimido -en segundo nivel- dentro del dossier  de responsabilidad médica n.° «2017-00323».  

            

2. Como sustento          sostuvieron que el Juzgado 14° Civil del Circuito de Cali,          conocedor del descrito litigio verbal por demanda de ellos contra          Clínica Palma Real S.A.S. y Coomeva EPS S.A.1,          para el pago de los perjuicios provenientes «de          la negligente atención prestada a (…) FLOR ALBA          MARTÍNEZ HERNÁNDEZ»,          en el marco de una cirugía de «laparoscopia          operatoria»          realizada a la susodicha señora, dispuso desestimar las          pretensiones por conducto de sentencia de 13 de septiembre de 2021.  

Relataron  rebatir en apelación frente a aquel veredicto, pero el  Tribunal acá encausado lo confirmó con fallo de 9 de  noviembre de 2022.  

            

3. La Corte impartió          el rito correspondiente a la súplica supralegal          de marras y quedaron libradas las comunicaciones de rigor.  

LA INTERVENCIÓN  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Tribunal enunció sujetarse a las motivaciones de su          providencia y compartió copia digital del pleito. El Juzgado          divulgó reporte de los involucrados en la referida litis.  

            

2. Clínica          Palma Real S.A.S. -hoy Christus Sinergia Clínica Palma Real          S.A.S.-          se mostró en contra del éxito de la clama, por          ausencia de vulneración. En parecida orientación fue          vertida la contesta de Allianz Seguros S.A., la que agregó          que no fluyen detalladas las razones de los ataques plasmados en          sede de amparo.  

            

3. Coomeva          EPS -en liquidación- expresó que las censuras le son          extrañas. Quien dijo comparecer en apoyo de Axa Colpatria          S.A. omitió adosar apoderamiento de cara al presente debate          constitucional.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico concebido en respaldo de los          derechos fundamentales, cuando son lacerados o puestos en situación          de amenaza por las autoridades públicas y los particulares,          cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o          desplazar a los escenarios comunes de auxilio.  

Por  lineamiento doctrinario, tratándose de las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y circunscrito a  la consumación de un irrefutable desafuero,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Compete          auscultar en sus cimientos la sentencia de 9 de noviembre de 2022,          al ser la que en apelación acabó por zanjar sobre la          controversia ahora traída. Nótese          que allí, en lo de importancia, el Tribunal fustigado          esgrimió:  

…Pues  bien, para decidir es necesario repasar que la carga de la prueba de  la culpa en el campo de la responsabilidad civil médica, que  no es de resultado como en este caso, le corresponde al acreedor o a  sus causahabientes y no al deudor (médicos o EPS/IPS),  [porque]  de lo contrario, se impediría el ejercicio de esa trascendente  actividad profesional en procura de la salud y preservación de  la vida de los pacientes[.  L]o  anterior, sin negar que el [j]uez  dependiendo de las circunstancias particulares, pueda acudir a  instrumentos que gradúen la actividad demostrativa… La Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha  refrendado que: “[…] tratándose de la responsabilidad  médica, ya sea la contractual, ora la extracontractual, es  regla de principio, que corresponde a quien la reclame comprobar los  elementos que la estructuran para obtener el derecho a ser  indemnizado, entre ellos, la culpa del accionado y el nexo de  causalidad”  [(CSJ SC21828-2017)].  

Sobre  el punto es oportuno traer a colación que la Corte Suprema ha  señalado que en los casos de responsabilidad médica, la  prueba pericial resulta de trascendental ayuda para fallar en temas  ajenos al conocimiento de los juzgadores: “El dictamen técnico  de expertos médicos es indudablemente el medio probatorio que  ofrece mayor poder de convicción cuando se trata de establecer  las causas que produjeron el deceso de una persona por la actividad  de otras. Acerca de este mayor valor demostrativo de esa prueba ha  dicho esta Corporación: es verdad que en muchos casos las  causas determinantes de una muerte no caen bajo el dominio de los  sentidos de las personas que puedan presentarla y que en otros casos  tales causas son ajenas al conocimiento general (…)”  [(SC,  8 may. 1990)].  

De  la revisión del asunto se observa que al proceso se trajeron  pruebas que resultan fundamentales para decidir sobre las  pretensiones y las excepciones: la historia clínica, el  consentimiento informado de fecha 31 de marzo de 2014, el dictamen  pericial rendido por el médico cirujano Andrés Felipe  Acevedo Betancourt, cirujano, la declaración de la demandante  Flor Alba Martínez Hernández y el (…) documento  por el cual la paciente manifestó ser testigo de Jehová  y que no autoriza transfusiones de sangre completa.  

De  las pruebas enunciadas se extrae que la demandante Flor Alba Martínez  Hernández el 20 de enero de 2014 fue atendida en el Centro de  Especialistas Palmira por el Ginecólogo Eduardo José  Escobar Ocampo, quien registró: “paciente de 37 años  (…), pomeroy hace 8 años y cuadro de aprox. 3 meses  consistente en dolor en fid tipo punzada que se incrementa con las  relaciones sexuales asociado cuadro de dismenorrea severa y ecografía  tv compatible con sd adherencial anexial derecha, refiere  tratamientos múltiples con doxiciclina sin mejoría  clínica y con aines sin mejoría (…). Conducta:  dx: dolor pélvico crónico, a) sd adherencial, b)  endometriosis ¿???” (sic)[.  A]nte  ello el ginecólogo ordenó laparoscopia operatoria por  dolor pélvico crónico y por no haber respondido al  tratamiento farmacológico[  y]  dicho procedimiento fue realizado en la Clínica Palma Real,  donde la paciente desde el año 2012 tenía historia  clínica que muestra que también ahí había  sido atendida por dolores abdominales, herniorrafía umbilical,  quistes de ovario derecho, (…) adherencias peritoneales  pélvicas consecutivas a procedimientos con miomatosis uterina  adherencial[.  E]l  31 de marzo de 2014 a las 02:08 p.m., fue atendida por el Dr. Carlos  Andrés García González de la especialidad de  Ginecología y Obstetricia, quien le realizó  laparoscopia que había sido ordenada por el Dr. Escobar  Ocampo, registrando en la historia: “Procedimiento:  LIBERACI[Ó]N  DE ADHERENCIAS DE TROMPA Y OVARIO DERECHO, LIBERACI[Ó]N  DE ADHERENCIAS COLON Y PERITONEO P[É]LVICOS  SALPINGECTOM[Í]A  TOTAL DERECHA(…)”.  

El  1[°]  de abril de 2014 a la… 01:37 a.m., la demandante reingresó  por urgencias a la Clínica Palma Real por dolor abdominal  donde fue atendida por la médica Paola Maritza Millán,  quien en lo relevante registró: “PACIENTE CON  ANTECEDENTES DE COLON IRRITABLE Y POS[O]PERATORIO  HACE 12 H[ORAS]  DE LIBERACI[Ó]N  DE ADHERENCIA CONSULTA POR CUADRO DE DOLOR ABDOMINAL GENERALIZADO  ASOCIADO A DISTENCI[Ó]N  ABDOMINAL, N[Á]USEAS…”[.  A] las  6:01 a.m. el médico Juan Rafael Morón Arango consignó:  “Manifiesta persistir con dolor abdominal a pesar del manejo  empleado. Signos vitales estables. Examen físico: Abdomen  ligeramente distendido, con dolor en mesogastrio y flancos no masas  ni megalias…”[.  A] las  10:24 a.m. el médico Andrés Felipe Ríos Quintero  registró: “SE REVALORA PACIENTE QUIEN REFIERE SENTIRSE  EN REGULAR ESTADO GENERAL CON PERSISTENCIA DE DOLOR ABDOMINAL…”[.  E]l  2 de abril de 2014 a la 1:57 a.m. el médico Darío  Fernando Ortiz Rold[á]n  anotó: “(…) AL INGRESO SE INICIA MANEJO  ANALG[É]SICO  CON LEVE MEJOR[Í]A…  (…) NO SIGNOS DE IRRITACI[Ó]N  PERITONEAL, SE CONSIDERA UNA PACIENTE CON UN POSIBLE EFECTO DE SU  PATOLOG[Í]A  G[Á]STRICA  (COLON IRRITABLE)…”[.  A]  las 9:20 a.m. el médico Andrés Felipe Ríos  Quintero anotó: “SE REVALORA PACIENTE QUIEN PERSISTE CON  DOLOR ABDOMINAL Y DISTENSI[Ó]N  ABDOMINAL…”[.  A]  las 10:19 a.m. la paciente es valorada por el ginecólogo Juan  Carlos Echeverri Palacio, quien registró: “P[ACIENTE]  CON  44 HORAS POSTQUIR[Ú]RGICA  DE LAPAROSCOPIA POR S[Í]NDROME  ADHERENCIAL…, NO DIARREA, NO FIEBRE, DOLOR EN ABDOMEN…  (…)”[.  A]  las 4:29 p.m. el cirujano general Diego Fernando Campo Obando valora  a la paciente, en comentarios anotó que comentó el caso  con el ginecólogo Dr. Echeverry a quien le informa que la  paciente cursa con abdomen agudo[  y]  en las indicaciones médicas pidió valoración y  manejo por ginecología[.  A] las  4:39 p.m. el anestesiólogo Felipe Romero Franco menciona que  “SE COMENTA… CON EL DR. ECHEVERRY… QUIEN  CONSIDERA PROGRAMAR PARA CIRUG[Í]A  DE URGENCIAS…[,]  SE EXPLICA (…) SITUACI[Ó]N  CL[Í]NICA  Y CONDUCTA A SEGUIR”[.  A]  las 11:58 p.m. el Ginecólogo Juan Carlos Echeverri Palacio le  realiza a la paciente una Laparotomía Exploratoria[  y]  en la descripción del procedimiento anotó: “ASEPSIA  ABDOMINAL, INCISI[Ó]N  MEDIANA INFRAUMBILICAL CON DISECCI[Ó]N  DE L[Í]NEA  MEDIA HASTA CAVIDAD P[É]LVICA  ABDOMINAL, GOTERAS PARIETOC[Ó]LICAS,  SE ENCUENTRA [Ú]TERO  EN BUENAS CONDICIONES AL IGUAL QUE OVARIOS, SE SOLICITA VALORACI[Ó]N  INTRAOPERAT[O]RIA  POR CIRUJANO GENERAL…”[.  E]l  3 de abril de 2014 a las 12:19 a.m. el cirujano general Diego  Fernando Campo Obando, le realiza a [Flor  Alba]  el procedimiento denominado: “LAPARATOMIA DRENAJE DE  PERITONITIS, LAVADO DE CAVIDAD, ABDOMEN ABIERTO COLOSTOM[Í]A”[.  Por ende,] a  la 1:46 a.m. es llevada a UCI[,  mientras que]  a las 7:42 a.m. se decide extubar y continuar en vigilancia  respiratoria, dejándose constancia [de]  que la paciente ha permanecido hemodinámicamente estable con  extubación exitosa sin signos de alarma.  

Revisado  el consentimiento informando para el Procedimiento Quirúrgico  realizado en la Clínica Palma Real en el servicio de  Ginecología, firmado por la demandante Flor Alba Martínez  el 31 de marzo de 2014 y por el ginecólogo Carlos Andrés  García González, en partes preimpresas y con espacios  llenos a mano, se menciona como antecedentes clínicos y  diagnóstico: Dolor Pélvico Crónico[;]  el nombre técnico del procedimiento a realizar: Laparoscopia  Operatoria[.  E]n  dicho documento la demandante declara haber recibido suficiente  información de lo relacionado con el procedimiento quirúrgico  y terapéutico, como también del tratamiento y riesgos,  manifestando dar su consentimiento y que asume los riesgos.  

El  perito médico en el dictamen y sustentación [en  audiencia]  expresó que en los procedimientos practicados a la paciente  Flor Alba Martínez Hernández existen unas  complicaciones posibles en los mismos, entre ell[a]s  la perforación o la lesión de víscera hueca,  porque las vísceras abdominales están en vecindad y se  puede producir una lesión de las mismas de manera accidental o  inadvertida durante la disección que es necesaria para acceder  al órgano que se quiere remover, corregir o como en este caso,  seccionar con un fin diagnóstico o terapéutico[;]  dichas lesiones pueden no ser diagnosticadas en el intraoperatorio  pero hacerse evidentes varios días después del  procedimiento inicial[.  C]on  mayor riesgo por el síndrome adherencial, puede producirse  contaminación de la cavidad abdominal con líquido  intestinal, el que puede ser colonizado con bacterias generando la  infección conocida como peritonitis…; el perito habla  de falla en la atención por los médicos generales  quienes no sospecharon una complicación derivada del  procedimiento quirúrgico realizado, una vez detectada la  peritonitis por “cirugía general”[.  N]o  obstante el perito conceptúa que la paciente es llevada a  cirugía de manera temprana para drenaje y que el manejo a  partir de este momento es el indicado de acuerdo a la literatura  médica, “las secuelas estéticas, funcionales, y  la colostomía son derivadas de la severidad de su patología  (…)[.]  CONCLUSIÓN PERICIAL: Luego de la revisión de la  historia clínica de la cual disponemos, no se encuentran: a)  registro de la valoración ginecológica pre[q]uirúrgico,  b) las indicaciones precisas del procedimiento quirúrgico  inicial al cual fue sometida la paciente, c) el registro del  consentimiento informado con las complicaciones esperadas de la  cirugía (…) luego de la cirugía con claros  síntomas de abdomen agudo no se sospecha una complicación  quirúrgica por parte de los médicos generales que  evalúan la paciente, la cual solo es sospechada por parte del  especialista en cirugía general cuando encuentra signos de  sepsis de origen abdominal. La perforación y la peritonitis  secundaria a ella, son derivadas del procedimiento quirúrgico  inicial: liberación de adherencias por laparoscopia, (…)  un evento adverso no prevenible, que se produce de manera no  intencional (…)”…  

…Vistas  las pruebas anteriores y en contexto con las demás, se aprecia  que la demandante Flor Alba Martínez Hernández desde el  año 2012 venia presentado quebrantos de salud, como se observa  en las historias clínicas de… la Fundación El  Amparo IPS, del Centro de Especialistas Palmira y de la Clínica  Palma Real[.  D]ichas  patologías fueron: dolor del área sacra, quiste de  ovario derecho, infección de vías urinarias, cálculo  del riñón y otros quistes ováricos, leiomioma  del útero, adherencias peritoneales pélvicas femeninas,  miomatosis uterina, herniorrafía umbilical y colon irritable[  y] a  raíz de las “ADHERENCIAS PERTIONEALES P[É]LVICAS”  (…) el Ginecólogo Eduardo José Escobar Ocampo  (del Centro Especialistas Palmira, no de la Clínica Palma  Real)[,]  el 20 de enero de 2014 le ordenó laparoscopia operatoria por  dolor pélvico crónico ante la no respuesta al  tratamiento farmacológico, procedimiento que asumió  realizar la Clínica Palma Real el 31 de marzo de 2014 a las  02:08 p.m., por el Dr. Carlos Andrés García González  especialista en Ginecología y Obstetricia[;]  procedimiento dentro del cual, según el perito y la literatura  médica, tiene riesgos como la lesión inadvertida de  estructuras viscerales o vasculares, es decir, perforación  intestinal que puede ocasionar peritonitis y terminar en colostomía  como ocurrió en el presente caso, [pero  como] el  perito menciona (…) estos riesgos son inevitables y se  consideran un evento adverso no prevenible[.  S]obre  las complicaciones de la laparoscopia la literatura m[é]dica[  (Revista  Colombiana de Obstetricia y Ginecología Vol. 62 No. 1 /  Enero-Marzo 2011)]  ha indicado: “El uso de laparoscopia para la realización  de procedimientos en ginecología va en aumento puesto que  proporciona mayores beneficios, cuando se compara con la laparotomía,  en cuanto a una recuperación más rápida, menor  dolor operatorio y estadía hospitalaria más corta. Sin  embargo, dado que es un procedimiento invasivo existe el riesgo de  que surjan complicaciones. Dichas complicaciones ocurren  especialmente al momento del ingreso de los instrumentos endoscópicos  a la cavidad abdominal. Las complicaciones de la cirugía  ginecológica laparoscópica son raras, con una  incidencia de 3 a 6 por cada 1.000 casos y la tasa de mortalidad está  estimada en 3,3 por cada 100.000 procedimientos. (…)  Complicaciones mayores: (…) Lesiones intestinales: Son la  causa de más de la mitad de las complicaciones mayores en  cirugía laparoscópica con una incidencia de 0,06% a  0,65% (…)”…  

De  acuerdo a lo observado, quien ordenó la laparoscopia  operatoria no pertenecía a la Clínica Palma Real[.  S]egún  decir del perito quien ordena el procedimiento quirúrgico, es  quien debe asumir la explicación de los riesgos, y [  d]el  actuar del ginecólogo Carlos Andrés García  González de la Clínica Palma Real al realizarle el  procedimiento a la demandante no se aprecia que haya obrado con dolo  o culpa, [pues]  las  complicaciones presentadas fueron lesiones inadvertidas no  prevenibles en la liberación de adherencias[;]  ha  de tenerse en cuenta que el médico no será responsable  por riesgos, reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o  tardíos de imposible o difícil previsión dentro  del campo de la práctica médica al efectuar un  tratamiento o procedimiento quirúrgico[.  E]n  el asunto, no se acredita que el galeno realizó el  procedimiento [en]  incumplimiento [de]  los protocolos de la lex artis para atender la patología de la  paciente.  

…Respecto  a la imputación de responsabilidad por ausencia de  consentimiento informado porque no se le explicó los riesgos,  complicaciones y alternativas de tratamiento a la paciente, siendo  que el consentimiento informado para procedimientos médicos  protege la libre determinación, autonomía, dignidad  humana e integridad corporal, en el caso es preciso observar que: el  perito en el concepto escrito allegado con la demanda expresa que no  existía, luego en la sustentación de su dictamen  manifiesta ante el Juzgado que los documentos que ha observado están  diligenciados de manera incompleta y que no se registró la  probabilidad de lesión visceral, infección o las  complicaciones esperadas de la cirugía[.  F]rente  a ello cabe decir que sí se pidió el consentimiento a  la paciente para la realización de laparoscopia operatoria[.  C]iertamente,  existe el documento firmando por la demandante Flor Alba Martínez  el 31 de marzo de 2014 y por el ginecólogo Carlos Andrés  García González, que no ha sido tachado de falso[;]  por el contrario, la demandante en el interrogatorio de parte  reconoció su firma[.  E]n  dicho documento se menciona que tuvo información de todo lo  relacionado con el procedimiento quirúrgico de laparoscopia  operatoria, como también del tratamiento, pron[ó]stico  y riesgos y que en consideración a ello de manera libre dio su  consentimiento para la práctica de laparoscopia operatoria y  los procedimientos complementarios que fueran necesarios, asumiendo  los riesgos que conllevaba[  y]  si bien, en dicho documento aparece la información preimpresa,  con letra a mano se expresa que se otorgaba para la práctica  de laparoscopia operatoria; además de ello, la misma paciente  en su declaración expresó que el ginecólogo  Eduardo José Escobar Ocampo (del Centro de Especialistas  Palmira no de la demandada Clínica Palma Real), ante el dolor  pélvico crónico que presentaba sin mejoría al  tratamiento de los fármacos, le sugirió y ordenó  hacer una laparoscopia para entrar y mirar qu[é]  le est[aba]  sucediendo en el ovario y que el médico le informó que  era una cirugía ambulatoria donde le hacen tres (3) huequitos  en el abdomen, el cual aceptó; el concepto pericial no puede  ser útil para cuestionar que no se le informó el  tratamiento alternativo cuando el mismo dictamen no explica cuál  podía ser frente a una paciente que por años venia  soportando dolores crónicos pélvicos, había sido  intervenida en sus ovarios y no había mejorado con los  fármacos; no sobra agregar que la demandante Flor Alba previo  al procedimiento hizo entrega de un [escrito]  en  el que informaba que era testigo de Jehová y que no aceptaba  transfusiones de sangre completa y que posteriormente a la colostomía  se ha negado a someterse al cierre de la misma por los riesgos que  dice le han explicado,  lo que hace entender que (…) tenía cabal comprensión  de la intervención quirúrgica y de los riesgos que  implicaba.  

Sobre  el consentimiento informado y su relación con la  responsabilidad civil médica la Corte Suprema de Justicia[,  Sala de Casación Civil,]  en SC3604-2021(…) ha guiado:  

“…En  el contexto de la responsabilidad civil del médico, el  consentimiento informado, por vía general, tiene un  protagonismo residual, porque su existencia (o inexistencia) no suele  ofrecer información relevante para el derecho de daños.  Si la lesión corporal del paciente deriva de la negligencia,  su asentimiento previo (o la falta de este) carecerá de  utilidad para definir lo atinente a la responsabilidad civil del  profesional sanitario; asimismo, si se produce un daño  totalmente inesperado, no surgirá para el médico la  obligación de reparar, aunque el procedimiento o tratamiento  en cuyo curso se generó ese daño no viniera precedido  del consentimiento del interesado…  

(…)  

…En  esa medida (…) no se ve que la paciente haya sido sometida a  riesgos injustificados, (…) en una laparoscopia donde le  realizaron liberación de adherencias de trompa y ovario  derecho, liberación de adherencias colon y peritoneo pélvicos  y salpingectomía total derecha, [en  la cual]  podía ocurrir (…) lesión de viseras en un 0,01%  a 0,64%, conforme a la literatura médica contenida en la  revista de la Federación Colombiana de Ginecología  parcialmente transcrita[.  D]e  ahí que no sea un riesgo que necesariamente deba enunciarse al  pedir el consentimiento por la baja probabilidad de la ocurrencia[.  R]ecuérdese  que la Corte Suprema de Justicia ha guiado que “(…) no  puede llegarse al extremo de exigir que se consignen en el  «consentimiento informado» situaciones extraordinarias  que, a pesar de ser previsibles, tengan un margen muy bajo de  probabilidad que ocurran”  [ (CSJ SC9721-2015).  E]l  mismo perito en su concepto expresó que lo ocurrido es un  evento adverso no prevenible. En el entendimiento contextual de la  enfermedad de la paciente que venía por años padeciendo  de dolores abdominales y que no había cedido al tratamiento  farmacológico, habiendo sido atendida por múltiples  profesionales de la salud, se trataba de una persona cabalmente  informada aunque obviamente sin los tecnicismos de la ginecología,  sin que sobre anotar que el consentimiento informado es  circunstancial que no puede cubrir todos los riesgos posibles.  

…En  ese orden de ideas, revocar la sentencia de primera instancia para  condenar a la Clínica demandada bajo supuestos carentes de  prueba eficaz, no se estima que sea lo apropiado por no estar  acreditad[a]  (…) la culpa…  

Veredicto  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, lo que descarta las trasgresiones y dislates en denuncia,  los cuales, por contera, no son de recibo en esta calzada excepcional  de ayuda.  

Es  que, en rigor, los convocantes revelan un mero desacuerdo en torno a  la forma en que el Tribunal  hubo de  ratificar la desestimación de sus pretensiones, luego de hacer  análisis de los reparos de inconformidad con el fallo del juez  a-quo  y concluir, con base en las pruebas practicadas, incluso el dictamen  pericial adjunto en el libelo, que no se acreditó la  responsabilidad médica atribuida, comoquiera que amén  de no constatarse dolo o culpa en la realización de la cirugía  de «laparoscopia»,  ni en los tratamientos subsiguientes,  lo cierto es que tampoco recaía en el polo demandado el deber  de informar sobre riesgos no prevenibles o de poca ocurrencia, como  las complicaciones intestinales ulteriormente padecidas por la  paciente.  Planteamientos  que son difíciles de desechar  de plano o calificarlos de aviesos, «máxime  si (…)no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas»  en  el desenlace del  «conflicto»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Divergir  de la fundamentación de un dictado judicial no desemboca, a  simple vista,  en vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al  fallador una [determinada]  interpretación de las normas (…) aplicables (…)  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes…»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Lo          consignado conlleva, ergo,          a cerrar paso a la súplica de salvaguarda de marras.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, deniega  el  amparo implorado.  

Notifíquese  por el canal más ágil. Oportunamente,  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la  eventual revisión, de no impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Entidad respecto a la que se impetró memorial de          «desistimiento»,          asentido          por el juzgador natural en auto de 26 de agosto de 2021, adicionado          el día 30 siguiente.      

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