ATC680 2023

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ATC680-2023

        

ATC680-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02302-00  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  procede a resolver lo conducente en torno al impedimento expresado  por la Magistrada  Hilda González Neira para  conocer de la acción de tutela promovida por  Blanca  Oliva Trujillo, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos  de Ibagué.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante solicitó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia presuntamente lesionados por los accionados dentro del  asunto reivindicatorio de radicado 2019-00155-00.  

De  los soportes adosados y del escrito constitucional se evidencia que  Luz Mila Merchán promovió en contra de la accionante y  de Israel Merchán, proceso reivindicatorio en el que el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué profirió  sentencia el 20 de agosto de 2021, pese a que desde el 9 de noviembre  de 2020 había perdido automáticamente su competencia  funcional, conforme lo preceptuado en el artículo 121 del  Código General del Proceso.  

Irregularidades  que permiten concluir que las sentencias de primera y segunda  instancia están viciadas de nulidad insaneable, «por  la falta de competencia funcional automática en que  incurrieron cada uno de los operadores judiciales, porque erraron  judicialmente al fallar por fuera del término judicial  indicado en la ley».  

Asimismo,  alegó que era necesaria practicar la inspección  judicial al predio de mayor extensión material del proceso,  porque no existe unidad de identidad entre este y el inmueble en  discusión.  

Por  las razones expuestas, pidió se declare la nulidad de las  sentencias de primera y segunda instancias proferidas en el asunto  referido y se remita el expediente al juez que siga en turno, quien  deberá realizar la inspección judicial del inmueble  para esclarecer los hechos sobre los que se discute.  

2.  La acción de tutela correspondió por reparto a esta  Sala de Casación. La Magistrada  Hilda González Neira, en  auto de 20 de junio de 2023, se declaró impedida para  participar en la discusión de este asunto, en los términos  del artículo  56-6 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con  el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, pues estimó  que emitió «el  proveído AC969-2023 (4 abr.), al que, en mi criterio se  extiende el presente resguardo».  

3.  Surtido el trámite anterior, las diligencias ingresaron a este  despacho para lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1.        En  el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de  una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas  por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos  la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía,  objetividad e imparcialidad de la administración de justicia  (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política),  previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva  de perturbación en el proceso y en su decisión.  

Por  esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye  un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección  del  funcionario judicial quien solicita su separación del  conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus  causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para  recusarlo.  

2.  En este evento se propone como objeto de estudio la causal de  impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56  del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto  2591 de 1991. De manera puntual, la Magistrada  Hilda González Neira  expresó que en ella concurre dicha causal de impedimento por  haber proferido la providencia AC969-2023.  

En  el sublite  ninguna razón se encuentra para admitir la manifestación  reseñada, por cuanto las circunstancias que la fundamentan, no  se subsumen en el supuesto previsto en la causal invocada1,  como pasa a explicarse:  

Si  bien la Magistrada Hilda González Neira Sala profirió  el auto AC969-2023, mediante el cual declaró bien denegado el  recurso de casación interpuesto por Blanca Oliva Trujillo    contra la sentencia de 3 de noviembre de 2022, emitida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  con ocasión del mismo proceso reivindicatorio ahora  cuestionado, lo cierto es que el motivo de impedimento alegado no  puede ser acogido, ya que la decisión referenciada no incide  de ningún modo, ni es objeto de queja o debate en la acción  de tutela ahora estudiada.  

3.  En situaciones como la advertida, esta Corte ha dicho que la causal  en comento exige, para su configuración, «que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste  último en que ha de entenderse que  no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya  recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo  que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos  vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda  posteriormente participar en su revisión».  (CSJ, ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en  ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00, ATC1107-2021 y  ATC049-2022, entre otros).  

Entonces,  el impedimento manifestado por la mencionada Magistrada para  intervenir en el amparo, por haber participado en el proceso origen  del mismo, no es admisible, toda vez que, entre otras cosas, el  impedimento no se estructura por haberse proferido una decisión  donde se resolvieron temas particulares y diferentes a los ventilados  en este asunto constitucional.  

4.  en consecuencia, no hay lugar a admitir las manifestaciones  examinadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

NO  ACEPTAR el  impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González  Neira.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          “Que          el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión          se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge          o compañero o compañera permanente o pariente dentro          del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad,          del funcionario que dictó la providencia a revisar”.      

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