Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC680-2023
ATC680-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02302-00
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se procede a resolver lo conducente en torno al impedimento expresado por la Magistrada Hilda González Neira para conocer de la acción de tutela promovida por Blanca Oliva Trujillo, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Ibagué.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente lesionados por los accionados dentro del asunto reivindicatorio de radicado 2019-00155-00.
De los soportes adosados y del escrito constitucional se evidencia que Luz Mila Merchán promovió en contra de la accionante y de Israel Merchán, proceso reivindicatorio en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué profirió sentencia el 20 de agosto de 2021, pese a que desde el 9 de noviembre de 2020 había perdido automáticamente su competencia funcional, conforme lo preceptuado en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Irregularidades que permiten concluir que las sentencias de primera y segunda instancia están viciadas de nulidad insaneable, «por la falta de competencia funcional automática en que incurrieron cada uno de los operadores judiciales, porque erraron judicialmente al fallar por fuera del término judicial indicado en la ley».
Asimismo, alegó que era necesaria practicar la inspección judicial al predio de mayor extensión material del proceso, porque no existe unidad de identidad entre este y el inmueble en discusión.
Por las razones expuestas, pidió se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancias proferidas en el asunto referido y se remita el expediente al juez que siga en turno, quien deberá realizar la inspección judicial del inmueble para esclarecer los hechos sobre los que se discute.
2. La acción de tutela correspondió por reparto a esta Sala de Casación. La Magistrada Hilda González Neira, en auto de 20 de junio de 2023, se declaró impedida para participar en la discusión de este asunto, en los términos del artículo 56-6 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, pues estimó que emitió «el proveído AC969-2023 (4 abr.), al que, en mi criterio se extiende el presente resguardo».
3. Surtido el trámite anterior, las diligencias ingresaron a este despacho para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. En el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión.
Por esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.
2. En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De manera puntual, la Magistrada Hilda González Neira expresó que en ella concurre dicha causal de impedimento por haber proferido la providencia AC969-2023.
En el sublite ninguna razón se encuentra para admitir la manifestación reseñada, por cuanto las circunstancias que la fundamentan, no se subsumen en el supuesto previsto en la causal invocada1, como pasa a explicarse:
Si bien la Magistrada Hilda González Neira Sala profirió el auto AC969-2023, mediante el cual declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto por Blanca Oliva Trujillo contra la sentencia de 3 de noviembre de 2022, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con ocasión del mismo proceso reivindicatorio ahora cuestionado, lo cierto es que el motivo de impedimento alegado no puede ser acogido, ya que la decisión referenciada no incide de ningún modo, ni es objeto de queja o debate en la acción de tutela ahora estudiada.
3. En situaciones como la advertida, esta Corte ha dicho que la causal en comento exige, para su configuración, «que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión». (CSJ, ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00, ATC1107-2021 y ATC049-2022, entre otros).
Entonces, el impedimento manifestado por la mencionada Magistrada para intervenir en el amparo, por haber participado en el proceso origen del mismo, no es admisible, toda vez que, entre otras cosas, el impedimento no se estructura por haberse proferido una decisión donde se resolvieron temas particulares y diferentes a los ventilados en este asunto constitucional.
4. en consecuencia, no hay lugar a admitir las manifestaciones examinadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González Neira.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.