ATC681 2023

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ATC681-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

ATC681-2023  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2023-00211-01  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación  formulada contra la providencia del pasado 18 de junio por medio de  la cual una magistrada de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta resolvió  la solicitud de hábeas  corpus  presentada a favor de Esneider  Enrique Landero Morales.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando por conducto de agente oficioso, refiere  encontrarse privado de la libertad desde «el  25 de septiembre de 2021» data  en que le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva en establecimiento carcelario como  presunto autor del delito de «acceso  carnal abusivo agravado con menor de 14 años»,  dentro del proceso 2015-00090 que se adelanta en el Juzgado Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Fundación.  

Dice  que desde su aprehensión física han transcurrido «621  días (1 año y, 8 meses, 16 días)» sin  que se hubiera definido su situación judicial por lo que debe  procederse a su excarcelación por vencimiento del término  consagrado en el numeral 5 del artículo 317 del Código  de Procedimiento Penal.  

2.        El  asunto correspondió por reparto a una magistrada de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, quien, mediante auto del pasado 17 de junio, avocó su  conocimiento y solicitó a las autoridades involucradas en la  detención de Landero Morales que rindieran el informe  respectivo.  

3.        El  Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Fundación informó que la actuación por la cual  se encuentra privado de la libre locomoción el accionante se  encuentra en fase de juzgamiento, desarrollándose la audiencia  preparatoria, la que tuvo que suspenderse por solicitud del defensor  del implicado, habiéndose reprogramado para el próximo  28 de junio a las 3 de la tarde.  

Se  opuso a la prosperidad de la salvaguarda por cuanto las demoras en la  tramitación del asunto son imputables exclusivamente a la  defensa del acusado quien «siempre  utilizó maniobras dilatorias… dado que dejaba de  conectarse a las audiencias o se excusaba para no realizarlas».  

Al  margen de ello, resaltó que el ruego desatiende el presupuesto  de la subsidiariedad por cuanto las peticiones de excarcelación  por vencimiento de términos deben ser debatidas ante los  jueces de control de garantías.  

EL FALLO DEL  TRIBUNAL  

La  magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa  Marta declaró improcedente el amparo invocado «al  estar suficientemente acreditado que sobre el señor Esneider  Enrique Landero Morales pesa una medida de aseguramiento vigente, que  éste no ha solicitado libertad por vencimiento de términos,  y en todo caso, que el retardo no ha obedecido a causas atribuibles  al juzgado, y que ya se encuentra programada la continuación  de la audiencia preparatoria para el 28 de junio de 2023».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el agente oficioso aduciendo que las «entidades  accionistas [sic]  faltaron a la verdad constituyéndose en falta gravísima».  

CONSIDERACIONES  

1.        Naturaleza  jurídica del hábeas corpus  

El  artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma  expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en  su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni  detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento  escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades  legales y por motivo previamente definido en la ley.  

Como mecanismo  idóneo de protección de dicha garantía, se  erigió el hábeas  corpus,  consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem,  y reglamentado, como acción constitucional, por la Ley 1095 de  2006, que procede en dos eventos:  

El primero,  «cuando  la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las  formas constitucional y legalmente previstas para ello»,  por  ejemplo, la inexistencia de orden judicial previa, flagrancia o  captura públicamente requerida.  

Y  el segundo, cuando, ejecutada legalmente la captura, la restricción  de la libre locomoción se prolonga más allá de  los términos previstos en la Constitución o en la ley  lo que supone el examen concreto del proceder del funcionario  judicial que regenta el proceso penal, debiéndose entonces  analizar:  

«(i)  la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por  ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer  efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisión  correspondiente al caso (definir situación jurídica  dentro de los términos legales sin dilación  injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre  otras hipótesis posibles)» (CSJ  AP. 2 mar. 2009, rad. 31376).  

2.        Hipótesis  de vulneración y problema jurídico  

En  el presente asunto, sin mayor dificultad se descarta el primero de  los eventos descritos en precedencia, por cuanto la privación  de la libertad del agenciado obedece a la imposición de una  medida de aseguramiento cuyos presupuestos de legalidad fueron  verificados por un juez con funciones de control de garantías,  decisión que se encuentra ejecutoriada y que, además,  no es el objeto concreto del presente recurso.  

Entonces,  el problema jurídico a resolver en esta sede consiste en  determinar si dicha privación de la libertad está  siendo prolongada en desmedro del plazo fijado por la normativa  específica respecto a la vigencia de la medida aflictiva,  según el parágrafo 1º del artículo 307 del  Código de Procedimiento Penal1  o por exceder el término establecido en el numeral 5 del canon  317 del mismo compendio normativo.  

3.        Presupuestos  procedimentales  

Suficientemente  decantado está que el presente instrumento no puede utilizarse  con ninguna de las siguientes finalidades: i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad;  ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y  apelación a través de los cuales deben impugnarse las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar al funcionario judicial competente;  y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia  adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de las personas.  

4.        Solución  del caso  

La  procedencia de este mecanismo se encuentra supeditada a que quien se  dice afectado, acuda primero a los medios previstos en el  ordenamiento legal dentro del proceso que se surte, pues, se reitera,  lo contrario conllevaría una injerencia indebida sobre las  facultades que son propias del juez penal competente.  

Al  respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  ha dicho:  

«Evidentemente  la acción de hábeas corpus fue concebida como una  garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal,  en principio demanda el estudio de cualquier situación de  hecho que indique la privación de la libertad sin la  existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad  competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto  es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos  judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la  última garantía fundamental con la que cuenta el  perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.  

Sobre  el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en  determinar que la procedencia excepcional de la acción de  hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad,  pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción  desechando los medios ordinarios a través de los cuales es  posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales  contempladas en la ley, aquella resulta inviable» (AHC,  15  nov.  2007, reiterado en AHC,  23 oct. 2012. rad. 40184; entre otras)  

Lo anterior se  refuerza cuando se trata de una medida de aseguramiento pues, de  manera pacífica e invariable se tiene dicho que las peticiones  liberatorias de quien se encuentra detenido en virtud de una  restricción de esa naturaleza, por tratarse de una actuación  adelantada bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004 (Código  de Procedimiento Penal) deben ser presentadas al juez de control de  garantías, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del  artículo 154 de dicha normativa.  

Por lo tanto, se  itera,  es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las  discusiones sobre la procedencia o no de la medida aflictiva  personal, de ahí que mientras ello no ocurra, no sea posible  utilizar este mecanismo constitucional para pretermitir las  instancias o los trámites judiciales ordinarios.  

En este caso, de  acuerdo con lo recopilado en la primera instancia, es evidente que el  interesado no ha agotado las vías legales comunes, pues lo  cierto es que no han permitido que el juez competente -valga reiterar  el de control de garantías- se pronuncie en torno a la  presunta pérdida de vigencia de la medida restrictiva de la  libertad o su sustitución e, inclusive, al vencimiento del  término contemplado en el artículo 317 del estatuto  adjetivo penal.  

Sobre la libertad  y el hábeas corpus, la  Corte Constitucional, antes de promulgarse la Ley 1095 de 2 de  noviembre de 2006, dijo:  

El artículo  3º del Decreto 1156 del 10 de julio de 1992, expedido en  ejercicio de facultades de estados de excepción, señaló  con claridad, que el Hábeas Corpus no era procedente para  alegar alguna de las causales previstas por el ordenamiento para  obtener la libertad provisional cuando una persona se encontrare  privada de la libertad por orden judicial. Según tal  disposición, en estos casos, el interesado debe acudir a los  mecanismos ordinarios existentes dentro del proceso penal.  

Al realizar el  juicio de constitucionalidad de la norma mencionada, la Corte  Constitucional consideró que no se oponía a la  Constitución la norma legal que restringe la acción de  Hábeas Corpus a la garantía de la libertad física  de la persona frente a las detenciones arbitrarias decretadas por  autoridades no judiciales. En consecuencia, consideró ajustada  a la Carta la disposición según la cual, para repeler  una decisión judicial que, proferida al margen del  ordenamiento jurídico, ordena la privación de la  libertad, el interesado debe acudir, en principio, a los mecanismos  ordinarios dentro del proceso penal. De otra manera, dijo la Corte,  se auspiciaría la anarquía judicial (CC  ST 260 de 2 abr 1999).  

Ahora,  en vigencia de la aludida ley, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, precisó:  

Las solicitudes  de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y  decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en  éste en que se ha dispuesto la privación de la  libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en  principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el  ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de  revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad  por vencimiento de términos … por eso se reitera que a  partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas  las peticiones que tengan relación con la libertad del  procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través  del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción  no está llamada a sustituir el trámite del proceso  penal ordinario  (AHC,  19 ene. 2003, rad.  33373).  

En  el mismo sentido luego, indicó:  

Los anteriores  cuestionamientos, sin duda alguna, debió el peticionario  aducirlos en su oportunidad, acudiendo directamente o por intermedio  de su defensor a los recursos de ley, sin que sea procedente, como  acertadamente lo estimó el Magistrado del Tribunal a quo, su  pretensión de debatirlos en este momento por la vía  constitucional del habeas corpus, cuando ya pesa sobre el procesado  medida de aseguramiento de detención e, incluso, sentencia  condenatoria de primera y segunda instancia en las cuales se ordenó  su privación intramural  (AHC,  3 feb. 2010, rad. 33483).  

Conforme con ello,  si el actor considera que está en alguna de las situaciones  consagradas en los artículos 307 o 317 del Código de  Procedimiento Penal, no debió acudir al hábeas  corpus sino  formular la respectiva solicitud al funcionario competente para que  resuelva sobre la excarcelación, o habiéndolo hecho,  esperar a que emitiera el pronunciamiento, pues como quedó  clarificado en las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas,  al juez constitucional le está vedado eludir los principios de  legalidad y debido proceso propios del Estado de Derecho, para  inmiscuirse en debates propios de la jurisdicción ordinaria  penal. Por lo anterior, la impugnación no está llamada  a prosperar.  

5.        Conclusión  

Se  confirmará la providencia apelada toda vez que resulta  improcedente acudir al hábeas  corpus  cuando al interior del trámite penal están dados los  instrumentos legales previstos para la defensa del derecho a la  libertad, los cuales no pueden ser soslayados por el demandante.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA  la decisión impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a todos los  interesados y remítase el expediente a la colegiatura de  primer grado para lo de su cargo.  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Modificado por el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016.  

      

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