Asistente Jurídico Inteligente
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ATC681-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ATC681-2023
Radicación n.° 47001-22-13-000-2023-00211-01
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada contra la providencia del pasado 18 de junio por medio de la cual una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió la solicitud de hábeas corpus presentada a favor de Esneider Enrique Landero Morales.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando por conducto de agente oficioso, refiere encontrarse privado de la libertad desde «el 25 de septiembre de 2021» data en que le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario como presunto autor del delito de «acceso carnal abusivo agravado con menor de 14 años», dentro del proceso 2015-00090 que se adelanta en el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fundación.
Dice que desde su aprehensión física han transcurrido «621 días (1 año y, 8 meses, 16 días)» sin que se hubiera definido su situación judicial por lo que debe procederse a su excarcelación por vencimiento del término consagrado en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
2. El asunto correspondió por reparto a una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien, mediante auto del pasado 17 de junio, avocó su conocimiento y solicitó a las autoridades involucradas en la detención de Landero Morales que rindieran el informe respectivo.
3. El Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fundación informó que la actuación por la cual se encuentra privado de la libre locomoción el accionante se encuentra en fase de juzgamiento, desarrollándose la audiencia preparatoria, la que tuvo que suspenderse por solicitud del defensor del implicado, habiéndose reprogramado para el próximo 28 de junio a las 3 de la tarde.
Se opuso a la prosperidad de la salvaguarda por cuanto las demoras en la tramitación del asunto son imputables exclusivamente a la defensa del acusado quien «siempre utilizó maniobras dilatorias… dado que dejaba de conectarse a las audiencias o se excusaba para no realizarlas».
Al margen de ello, resaltó que el ruego desatiende el presupuesto de la subsidiariedad por cuanto las peticiones de excarcelación por vencimiento de términos deben ser debatidas ante los jueces de control de garantías.
EL FALLO DEL TRIBUNAL
La magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo invocado «al estar suficientemente acreditado que sobre el señor Esneider Enrique Landero Morales pesa una medida de aseguramiento vigente, que éste no ha solicitado libertad por vencimiento de términos, y en todo caso, que el retardo no ha obedecido a causas atribuibles al juzgado, y que ya se encuentra programada la continuación de la audiencia preparatoria para el 28 de junio de 2023».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el agente oficioso aduciendo que las «entidades accionistas [sic] faltaron a la verdad constituyéndose en falta gravísima».
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza jurídica del hábeas corpus
El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía, se erigió el hábeas corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem, y reglamentado, como acción constitucional, por la Ley 1095 de 2006, que procede en dos eventos:
El primero, «cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello», por ejemplo, la inexistencia de orden judicial previa, flagrancia o captura públicamente requerida.
Y el segundo, cuando, ejecutada legalmente la captura, la restricción de la libre locomoción se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución o en la ley lo que supone el examen concreto del proceder del funcionario judicial que regenta el proceso penal, debiéndose entonces analizar:
«(i) la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisión correspondiente al caso (definir situación jurídica dentro de los términos legales sin dilación injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles)» (CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376).
2. Hipótesis de vulneración y problema jurídico
En el presente asunto, sin mayor dificultad se descarta el primero de los eventos descritos en precedencia, por cuanto la privación de la libertad del agenciado obedece a la imposición de una medida de aseguramiento cuyos presupuestos de legalidad fueron verificados por un juez con funciones de control de garantías, decisión que se encuentra ejecutoriada y que, además, no es el objeto concreto del presente recurso.
Entonces, el problema jurídico a resolver en esta sede consiste en determinar si dicha privación de la libertad está siendo prolongada en desmedro del plazo fijado por la normativa específica respecto a la vigencia de la medida aflictiva, según el parágrafo 1º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal1 o por exceder el término establecido en el numeral 5 del canon 317 del mismo compendio normativo.
3. Presupuestos procedimentales
Suficientemente decantado está que el presente instrumento no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
4. Solución del caso
La procedencia de este mecanismo se encuentra supeditada a que quien se dice afectado, acuda primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se surte, pues, se reitera, lo contrario conllevaría una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez penal competente.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha dicho:
«Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable» (AHC, 15 nov. 2007, reiterado en AHC, 23 oct. 2012. rad. 40184; entre otras)
Lo anterior se refuerza cuando se trata de una medida de aseguramiento pues, de manera pacífica e invariable se tiene dicho que las peticiones liberatorias de quien se encuentra detenido en virtud de una restricción de esa naturaleza, por tratarse de una actuación adelantada bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) deben ser presentadas al juez de control de garantías, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 154 de dicha normativa.
Por lo tanto, se itera, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las discusiones sobre la procedencia o no de la medida aflictiva personal, de ahí que mientras ello no ocurra, no sea posible utilizar este mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios.
En este caso, de acuerdo con lo recopilado en la primera instancia, es evidente que el interesado no ha agotado las vías legales comunes, pues lo cierto es que no han permitido que el juez competente -valga reiterar el de control de garantías- se pronuncie en torno a la presunta pérdida de vigencia de la medida restrictiva de la libertad o su sustitución e, inclusive, al vencimiento del término contemplado en el artículo 317 del estatuto adjetivo penal.
Sobre la libertad y el hábeas corpus, la Corte Constitucional, antes de promulgarse la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, dijo:
El artículo 3º del Decreto 1156 del 10 de julio de 1992, expedido en ejercicio de facultades de estados de excepción, señaló con claridad, que el Hábeas Corpus no era procedente para alegar alguna de las causales previstas por el ordenamiento para obtener la libertad provisional cuando una persona se encontrare privada de la libertad por orden judicial. Según tal disposición, en estos casos, el interesado debe acudir a los mecanismos ordinarios existentes dentro del proceso penal.
Al realizar el juicio de constitucionalidad de la norma mencionada, la Corte Constitucional consideró que no se oponía a la Constitución la norma legal que restringe la acción de Hábeas Corpus a la garantía de la libertad física de la persona frente a las detenciones arbitrarias decretadas por autoridades no judiciales. En consecuencia, consideró ajustada a la Carta la disposición según la cual, para repeler una decisión judicial que, proferida al margen del ordenamiento jurídico, ordena la privación de la libertad, el interesado debe acudir, en principio, a los mecanismos ordinarios dentro del proceso penal. De otra manera, dijo la Corte, se auspiciaría la anarquía judicial (CC ST 260 de 2 abr 1999).
Ahora, en vigencia de la aludida ley, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó:
Las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos … por eso se reitera que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario (AHC, 19 ene. 2003, rad. 33373).
En el mismo sentido luego, indicó:
Los anteriores cuestionamientos, sin duda alguna, debió el peticionario aducirlos en su oportunidad, acudiendo directamente o por intermedio de su defensor a los recursos de ley, sin que sea procedente, como acertadamente lo estimó el Magistrado del Tribunal a quo, su pretensión de debatirlos en este momento por la vía constitucional del habeas corpus, cuando ya pesa sobre el procesado medida de aseguramiento de detención e, incluso, sentencia condenatoria de primera y segunda instancia en las cuales se ordenó su privación intramural (AHC, 3 feb. 2010, rad. 33483).
Conforme con ello, si el actor considera que está en alguna de las situaciones consagradas en los artículos 307 o 317 del Código de Procedimiento Penal, no debió acudir al hábeas corpus sino formular la respectiva solicitud al funcionario competente para que resuelva sobre la excarcelación, o habiéndolo hecho, esperar a que emitiera el pronunciamiento, pues como quedó clarificado en las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, al juez constitucional le está vedado eludir los principios de legalidad y debido proceso propios del Estado de Derecho, para inmiscuirse en debates propios de la jurisdicción ordinaria penal. Por lo anterior, la impugnación no está llamada a prosperar.
5. Conclusión
Se confirmará la providencia apelada toda vez que resulta improcedente acudir al hábeas corpus cuando al interior del trámite penal están dados los instrumentos legales previstos para la defensa del derecho a la libertad, los cuales no pueden ser soslayados por el demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la decisión impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a todos los interesados y remítase el expediente a la colegiatura de primer grado para lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Modificado por el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016.