AC 911 2023

JUNIO

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AC911-2023 (2018-00311-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC911-2023  

Radicación  n.° 66001-31-03-002-2018-00311-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de junio dos mil veintitrés (2022).  

Decídase  sobre la admisión de la demanda de casación de Juan  Manuel Varela Rojas frente a la sentencia de 14 de octubre de 2021,  proferida por el Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil-Familia,  dentro del proceso declarativo que le promovió Mauricio  Alberto Escobar Boada.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante reivindicó en nombre de la comunidad de  propietarios el predio rural con código catastral  660010000200020056000 y folio de matrícula inmobiliaria  290-12990 de la oficina de registro de instrumentos públicos  de Pereira.  

Narró  que la Superintendencia de Sociedades lo adjudicó a varias  personas dentro de la liquidación judicial de Promotora Costa  Caribe Ltda, quienes no han podido disfrutarlo por encontrarse en  posesión de mala fe del demandado desde junio de 2017.  

2.  El convocado contestó la demanda sugiriendo que ganó la  propiedad del bien por prescripción adquisitiva.  

3.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira negó las  pretensiones el 18 de septiembre de 2019, sin acceder a la usucapión.  

4.  El Tribunal, al resolver la alzada del demandante, revocó el  fallo, accedió a su reivindicación, ordenó  entregarlo a sus propietarios y negó tanto el reconocimiento  de prestaciones mutuas como la prescripción adquisitiva del  dominio.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  Como el demandante acreditó haber adelantado infructuosa y  directamente los trámites para obtener las providencias de  adjudicación de los bienes proferidas por la autoridad  administrativa con funciones jurisdiccionales (que no obraron en el  plenario durante la primera instancia), dejaron de practicarse  pruebas decretadas.  

Por  consiguiente, resultaba justificado recaudarlas oficiosamente durante  el trámite de la alzada; una vez practicadas, se pusieron en  conocimiento de los sujetos procesales y se garantizó el  derecho de contradicción.  

3.  Cuando el dominio de la cosa reclamada se ostente en común o  proindiviso, cualquiera de sus propietarios puede reivindicarla para  sí (en la parte que corresponda) o para la comunidad (en su  totalidad), de lo que se deduce que el actor está legitimado  para vindicar el 100% del fundo en nombre de todos los dueños.  

4.  A diferencia de los argumentos del demandado, la prosperidad de la  reivindicación no está condicionada a que los  reclamantes hubieran ostentado en algún momento la posesión,  pues basta que sean sus propietarios, que la cosa esté en  manos del poseedor y que coincida con la reclamada.  

5.  La reivindicación debe prosperar porque el acto de  adjudicación judicial del bien sí identifica plenamente  a los adjudicatarios-propietarios que integran la comunidad, dentro  de los que se encuentra el actor. La cosa vindicada está  identificada y singularizada, coincide con la poseída, amén  de que el demandado confesó su posesión, no sólo  por haber invocado expresamente esa calidad, sino por no haber  asistido a la audiencia inicial, sin excusarse.  

En  todo caso, no se configuran los presupuestos de la prescripción  adquisitiva del dominio porque el demandado se limitó a  señalar que ha sido poseedor desde 2015, y pretendió  sumar la posesión del antecesor, sin invocar supuestos  fácticos adicionales ni precisar el instante desde que la  ostentación previa comenzó; por consiguiente, para el 5  de marzo de 2019 (fecha de enteramiento del auto admisorio de la  demanda) solamente habían transcurrido cuatro años de  posesión, tiempo insuficiente para que operara ese modo de  adquisición del dominio.  

6.  No hay fundamento para reconocer restituciones mutuas o frutos. Sobre  las primeras, el demandado mencionó ligeramente algunas  construcciones, sin requerir expresamente su reconocimiento, amén  de que no fueron probadas; respecto de los segundos, el convocante  omitió precisar los que pudo haber producido o recibido el  poseedor.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

El  demandante allegó dos ejemplares de demanda de casación.  El primero de ellos fue aportado mediante correo electrónico  el 3 de noviembre de 2022 a las 4:41 pm y tiene 11 páginas,  (consecutivo 28 de ecosistema); el segundo fue allegado por correo  electrónico del mismo día a las 4:59 pm y tiene 20  páginas (consecutivo 29 de ecosistema).  

La  única diferencia entre ambos documentos consiste en que el  segundo contiene un cargo adicional de casación; por ello, la  Sala resolverá sobre su admisión con base en este  último, sin pasar por alto que la presentación sucesiva  en un mismo día de escritos dispares con el fin de justificar  la demanda de casación es contraria a la claridad y precisión  que deben caracterizar la sustentación del recurso  extraordinario (art. 344 #2 CGP).  

CARGO  PRIMERO  

Con  sustento en la segunda causal de casación, acusó el  fallo de vulnerar indirectamente los artículos 946, 947, 949,  950 (por aplicación indebida) y 948 (por falta de aplicación)  del Código Civil por errores de hecho al interpretar la  demanda y el poder para actuar en el proceso.  

Sostuvo  que el apoderado judicial carecía de poder para reivindicar en  nombre de toda la comunidad, máxime cuando en el acto de  apoderamiento omitió precisarse si la reivindicación se  hacía para ella o de manera individual a favor de propietarios  determinados.  

Refirió  la reforma de la demanda donde se solicitó excluir a varios  demandantes, quienes no podían resultar favorecidos con la  reivindicación concedida en la sentencia.  

Transcribió  el artículo 22 de la ley 95 de 1980, así como  jurisprudencia al respecto, para señalar que su interpretación  correcta hubiera llevado a negar la reivindicación o haberla  hecho por las cuotas representadas en el trámite, lo que a su  juicio aconteció «por  no haber interpretado el libelo corregido y subsanado como  correspondía».  

CARGO  SEGUNDO  

Sin  precisar la causal respectiva y encabezado en la página 13 de  la demanda «con  relación al cargo primero…»,  invocó la violación indirecta de los artículos  946, 947, 948, 949, 950, 951, 952, 961, 962, 963 y 964 del Código  Civil por errores de hecho consistentes en la falta de análisis  de las pruebas, valoración conjunta y según las reglas  de la sana crítica, defectos por los que se consideró  individualizado el bien objeto de reivindicación, a pesar de  que ese hecho no estaba probado.  

Criticó  que el Tribunal hubiera identificado el predio sin apreciar medios de  convicción diversos a la declaración del demandante y  de terceros que no tuvieron contacto con él, a pesar de que  esa parte no pidió su inspección judicial ni una  experticia y «la  simple declaración del demandante no es un elemento de prueba  válido…».  

En  realidad no se individualizó el bien, porque de haberse  analizado ese aspecto, la decisión hubiera sido contraria a  los accionantes, amén de que tampoco se probó  plenamente su dominio.  

Los  autos de la Superintendencia de Sociedades en el proceso de  liquidación tampoco permiten identificar el bien, máxime  cuando el demandante debía «aportar  el título de propiedad que… invoca»,  lo que en el sub-lite no sucedió, pues no se allegó  escritura pública de protocolización de esas  providencias, lo que se tradujo en la desacertada aplicación  de normas sustanciales.  

CARGO  TERCERO  

Sin  precisar la causal invocada y bajo el título «con  relación al cargo primero…»  en la página 15 de la demanda de casación, deprecó  la vulneración indirecta de los artículos 745, 946,  947, 948, 949, 950, 951, 952, 961, 962, 963, 964 y 1857 del Código  Civil por error de hecho consistente en la indebida apreciación  de las pruebas, su falta de análisis conjunto y según  las reglas de la sana crítica.  

Propuso  que tales defectos llevaron a estimar aportado el título de  dominio del demandante, a pesar de que no se presentó la  escritura pública de protocolización de los autos de  adjudicación de los inmuebles, y estas providencias carecen de  efectos traslativos del dominio pues «no  constituye[n] el instrumento que de conformidad con la normatividad  civil realiza el modo de la tradición».  

Arguyó  que ese instrumento notarial no puede suplirse por el certificado del  registrador, pues considerar algo distinto desconoce el artículo  1827 del Código Civil atinente a que la venta de bienes raíces  se reputa perfecta siempre que se otorgue escritura pública.  

CARGO  CUARTO  

Sin  precisar la causal invocada y bajo el título «con  relación al cargo tercero»  en la página 16 de la demanda de casación, tildó  la sentencia de desconocer de manera indirecta los artículos  946, 947, 948, 949, 950, 951, 952, 961, 962, 963 y 964 del Código  Civil por error de hecho consistente en no apreciar las pruebas que  demostraban la condición de poseedor del demandado y la suma  de posesiones que invocó.  

Argumentó  que en los procesos reivindicatorios debe desvirtuarse, mediante  prueba convincente, la presunción de dominio a favor del  poseedor (art. 762 C.C.), la cual consiste en título de  propiedad del demandante, siempre que sea anterior a la posesión  del convocado, para lo cual deben enfrentarse las calidades de las  partes.  

Puso  de presente que está probado -mediante escritura pública  n.º 2152 de 24 de agosto de 2015 de la Notaría Tercera de  Tuluá- que el accionado compró los derechos de Arley  Mauricio Ropero Forero, documento que no fue apreciado por el  Tribunal para advertir que la posesión del demandado «era  anterior a la calidad de dueño que se alegaba en la demanda»,  amén de que los preceptos 778 y 2521 del Código Civil  permiten la suma de posesiones, siempre que se cumplan los requisitos  pertinentes.  

Adicionalmente,  esas disposiciones fueron vulneradas de forma mediata por no haberse  examinado «la  manera en que debe … entrega[rse] del bien…, aún  más cuando el demandado ostenta la calidad de copropietario y  poseedor del predio, advirtiéndose que estaría en  imposibilidad de recibir[lo]…».  

CARGO  QUINTO  

Sin  precisar la causal en que se apoya y bajo el título «con  relación al cargo cuarto…»  en la página 17 de la demanda de casación, imputó  vulneración indirecta de los artículos 946, 947, 948,  949, 950, 951, 952, 961, 962, 963 y 964 del Código Civil y 29  de la Constitución Política por error de hecho  consistente en apreciar documentos extemporáneos que, por  haberse tenido en cuenta, transgredieron la igualdad material de las  partes plasmada en el precepto 3º del Código General del  Proceso.  

A  pesar de que en el caso concreto no se configuró ninguno de  los criterios plasmados en el artículo 170 del Código  General del Proceso, se le ordenó al demandante presentar los  autos de adjudicación del bien proferidos por la  Superintendencia de Sociedades, a pesar de que debían obrar en  el plenario desde el inicio, y ello desconoció que el juez  debe abstenerse de practicar pruebas que podía obtener  directamente la parte interesada (art. 173 ejusdem,),  a menos que se hubiera intentado hacerlo mediante derecho de  petición, aspecto que no sucedió en el caso concreto,  pues el demandante no «realizó  actuación alguna [para] obtener y/o aportar las copias»,  lo que rompió el mandato de igualdad entre las partes y el  debido proceso, por poner al «demandante  [en]  …  ventaja frente al demandado».  

CARGO  SEXTO  

Sin  precisar la causal de casación invocada y bajo el título  «con  relación al cargo quinto…»,  imputó nulidad originada en la sentencia por desconocimiento  del artículo 624 del Código General del Proceso.  

Transcribió  el precepto 40 de la ley 153 de 1887 para argumentar que, según  el artículo 327 del Código General del Proceso, la  sustentación y decisión de la apelación debían  agotarse durante la audiencia, lo cual hacía inaplicable el  decreto 806 de 2020 y vivificó «nulidad  originada en la sentencia».  

CONSIDERACIONES  

1.  Los primeros cinco cargos (presentados por la vía indirecta)  padecen una falencia común que se traduce en incumplimiento  del requisito previsto en el numeral 2º del artículo 344  del Código General del Proceso atinente a la falta de  claridad.  

Sobre  esta exigencia la Sala ha precisado que los cuestionamientos son  claros cuando están acompañados «de  las razones por las cuales considera que el juzgador de instancia se  equivocó y cómo tal dislate tiene la virtualidad de  afectar la totalidad de la decisión. No es posible soportar la  acusación en formulas abstractas, o elucubraciones sobre cuál  debió ser la decisión definitiva»  (AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.° 2017-00650-01, citado en AC5453,  16 nov 2022, rad. n.º 2016-00358).  

La  ausencia de claridad de los cargos primero a quinto se presenta  porque no explican ni permiten desentrañar las razones por las  que, desde la perspectiva del recurrente, el Tribunal desconoció  las normas invocadas, en razón a que ningún acápite  de la demanda razona en punto a cómo fueron desconocidos los  preceptos cuya vigencia busca hacerse efectiva mediante la demanda de  casación, ni mucho menos ello puede deducirse de los  argumentos del recurso. Esto es así porque el libelo es  silente respecto a cómo fueron dejadas de aplicar o empleadas  erróneamente las reglas invocadas.  

Tal  explicación en punto a cómo resultaban vulneradas de  manera indirecta las normas invocadas resultaba indispensable para  que los cinco primeros embates fueran inteligibles, por lo que su  ausencia se constituye en una razón que -sumada a las demás  que se explican en la presente providencia- impone inadmitir los  cinco primeros cuestionamientos casacionales.  

2.  Al lado de la anterior deficiencia común, el primer cargo es  impreciso,  es decir, incurre en una falencia que impone su inadmisión de  conformidad con la misma norma citada en el acápite anterior.  

Los  precedentes de la Sala enseñan «que  los embistes [deben estar] orientados hacia los fundamentos reales de  la decisión atacada, sin separarse de ellos, so pena que la  recriminación no pueda ser admitida. En otras palabras, los  reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la  argumentación de la providencia cuya anulación se  pretende»  (AC028, 16 en. 2018, rad. n.° 2014-00380-01, citado en AC5453, 16  nov 2022, rad. n.º 2016-00358).  

En  efecto, el cuestionamiento resulta impreciso porque, a pesar de que  el Tribunal concluyó que uno de los propietarios gozaba de  legitimación en la causa por activa para reivindicar el fundo  en nombre de todos los copropietarios (además de que también  podía hacerlo respecto de su cuota parte), el impugnante se  apartó de esa consideración para sugerir que se  presentó una ausencia de poder, dado que en ese acto no se  precisó la manera en que se vindicaba el fundo.  

La  argumentación del embate no censura de manera debida las  razones del Tribunal para haber decidido como lo hizo, porque  transitan un camino diverso al recorrido por el ad  quem.  

Como  si lo anterior fuera insuficiente, las consideraciones del Tribunal  son una reiteración de que el comunero puede reivindicar a  favor de los demás dueños (sin que estos últimos  deban conferir poder con tal fin), como lo ha reiterado la  jurisprudencia de la Sala:  

Como  se sabe  la comunidad, en tanto es reconocida como un derecho real -derecho de  propiedad sui  generis-,  nace a la vida jurídica a través de un modo. También  su defensa es asegurada a través de las herramientas naturales  de los derechos reales -como la acción reivindicatoria-.  Empero, dado su carácter especial o sui  generis,  la  reivindicación de la copropiedad impone cualquiera de estas  alternativas: (i)  que el comunero desposeído en nombre  propio  interpele a sus pares la reivindicación exclusiva de su cuota  parte  (ii)  que el comunero desposeído, en su calidad de condueño,  actúe en nombre  de la comunidad  de la que forma parte, para  recuperar la totalidad de la cosa  (iii.)  que todos  los comuneros  ejerzan la acción buscando esa restitución global,  integrando  un litisconsorcio facultativo  (SC4746-2021,  rad. 2009-00397-01,  25 oct. 2021, las negrillas son propias del texto).  

Esto  se traduce en que, por no haberse repelido en debida forma la  fundamentación del fallo de instancia que, además, es  acorde a las normas respectivas y la jurisprudencia de la Sala, debe  inadmitirse el primer embate casacional.  

3.  El segundo cuestionamiento, además del señalado defecto  que comparte con los demás enfilados por la misma vía,  tampoco demostró el error de hecho invocado, requisito exigido  en la parte final del literal a del numeral 2º del artículo  344 del Código General del Proceso.  

Por  el contrario, el impugnante se limitó a criticar al Tribunal  por haberse fijado en medios de convicción distintos a la  declaración del demandante y otros sujetos que no tuvieron  contacto con él demandante, sin realizar el debido contraste  del contenido de las probanzas sobre las que, desde su forma de ver  las cosas, se presentó el yerro de facto, lo que se traduce en  que no hizo ningún esfuerzo para demostrarlo y, por tanto, el  cuestionamiento resulta inadmisible.  

4.  Al lado de las anteriores equivocaciones comunes, el tercer cargo es  incompleto porque no explicó el fundamento bajo el que, en su  concepto, las providencias mediante las que se adjudicó el  inmueble y su registro en la oficina competente eran insuficientes  para demostrar su propiedad, y resultaba necesario aportar la  escritura pública de protocolización de las primerias.  

Recuérdese  que la completitud se predica de un cuestionamiento casacional que  reúne todos los elementos necesarios para derrumbar los  pilares que sostienen el fallo, característica que no se  predica del tercer embate que omitió explicar por qué  resultaba necesario el instrumento notarial que echó de menos  el impugnante.  

Adviértase  que, si bien sobre esa temática fue citado el artículo  1827 del Código Civil -que regula la solemnidad del contrato  de compraventa de bienes raíces-, no se sustentó la  pertinencia de esa disposición, máxime cuando las  pretensiones versaron sobre la reivindicación de un bien  adjudicado  por la Superintendencia de Sociedades en un proceso de liquidación  judicial.  

5.  El cargo cuarto incurrió en un defecto adicional al que aquejó  a los cinco primeros, pues fue impreciso en razón a que se  separó de las bases que empleó el Tribunal para  cerrarle camino a la prescripción adquisitiva basada en la  suma de posesiones.  

Esto  es así porque el Tribunal no encontró reunidos los  presupuestos de ese modo de adquirir derechos reales porque el  convocado solamente invocó posesión desde el año  2015 y mencionó con liviandad la explotación del  antecesor, dejó de señalar la época en que esta  última empezó y no narró cómo desarrolló  la propia. Sin embargo, el recurrente se apartó de esas  conclusiones para sugerir que, supuestamente, se desconoció la  presunción de dominio a su favor figura que, claramente, es  inaplicable en el caso de la radicación porque el ad  quem dio  por acreditado el dominio de la parte convocante.  

Como  si lo anterior no bastara, la imprecisión también se  evidencia en los reparos a la forma en que deba ejecutarse la  sentencia, dada la calidad que dice ostentar la parte demandada, pues  tales aspectos escapan a la estructuración de un cargo por  desconocimiento mediato de disposiciones sustanciales.  

6.  Al lado de las falencias que comparte con los otros cargos iniciales,  el quinto también carece de claridad porque plantea la  supuesta comisión de un error de hecho por haberse valorado  documentos extemporáneos; es decir, el embate no se contrae a  censurar la alteración objetiva de pruebas practicadas  (adición o supresión de su contenido), sino, por el  contrario, a cuestionar la legalidad de la manera en que procedió  el Tribunal al momento de practicar una prueba, defecto que se  asimila a un error de derecho, y no uno de facto.  

De  todas maneras, si se hiciera a un lado esa circunstancia que nubla el  entendimiento del embate, ni siquiera teniéndolo como un yerro  de derecho resultaría admisible porque el impugnante solamente  sostuvo que no se reunieron los presupuestos para la incorporación  oficiosa de probanzas, sin cuestionar los razonamientos del ad  quem para  considerar que la parte demandada agotó los actos que le eran  exigibles para procurar el recaudo de las probanzas que, a la postre,  fueron practicadas de oficio, lo que muestra que, además de  impreciso y ambiguo, el cuestionamiento también resulta  incompleto.  

7.  Por su parte, el cargo sexto sugiere la configuración de una  causal de invalidez del proceso por haberse omitido resolver la  alzada en la audiencia donde también se sustentó el  recurso. Tal manera de discrepar de la decisión de segundo  grado incumple el mandato de taxatividad que orienta el régimen  de las nulidades, de acuerdo con el cual, cualquier defecto no vicia  de manera total el procedimiento, pues ello solamente se predica de  los calificados expresamente como causales de nulidad por el  legislador.  

Esto  es relevante porque, en desarrollo del postulado de la taxatividad,  cada vez que pretenda hacerse valer una nulidad, inclusive mediante  el recurso extraordinario de casación, resulta insoslayable  precisar «la  causal invocada»,  además de los hechos que la originan (art. 135 CGP), pues de  admitir una forma distinta de proceder, se estaría  reconociendo la procedencia de nulidades implícitas, noción  contraria a la que regula la materia.  

Precisamente,  el recurrente se limitó a sostener que lo acontecido vició  el trámite, según su forma de ver las cosas, sin citar  si quiera alguna norma jurídica que erija como causal de  nulidad lo que censuró.  

8.  Así las cosas, los anteriores defectos hacen inadmisibles los  cargos, razones de las que se valdrá la Sala para cerrarles el  paso.  

DECISIÓN  

Con  base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, resuelve  declarar inadmisible la Juan  Manuel Varela Rojas en el proceso de la radicación.  

Se  ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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