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AC911-2023 (2018-00311-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC911-2023
Radicación n.° 66001-31-03-002-2018-00311-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (9) de junio dos mil veintitrés (2022).
Decídase sobre la admisión de la demanda de casación de Juan Manuel Varela Rojas frente a la sentencia de 14 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil-Familia, dentro del proceso declarativo que le promovió Mauricio Alberto Escobar Boada.
ANTECEDENTES
1. El accionante reivindicó en nombre de la comunidad de propietarios el predio rural con código catastral 660010000200020056000 y folio de matrícula inmobiliaria 290-12990 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Pereira.
Narró que la Superintendencia de Sociedades lo adjudicó a varias personas dentro de la liquidación judicial de Promotora Costa Caribe Ltda, quienes no han podido disfrutarlo por encontrarse en posesión de mala fe del demandado desde junio de 2017.
2. El convocado contestó la demanda sugiriendo que ganó la propiedad del bien por prescripción adquisitiva.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira negó las pretensiones el 18 de septiembre de 2019, sin acceder a la usucapión.
4. El Tribunal, al resolver la alzada del demandante, revocó el fallo, accedió a su reivindicación, ordenó entregarlo a sus propietarios y negó tanto el reconocimiento de prestaciones mutuas como la prescripción adquisitiva del dominio.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Como el demandante acreditó haber adelantado infructuosa y directamente los trámites para obtener las providencias de adjudicación de los bienes proferidas por la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales (que no obraron en el plenario durante la primera instancia), dejaron de practicarse pruebas decretadas.
Por consiguiente, resultaba justificado recaudarlas oficiosamente durante el trámite de la alzada; una vez practicadas, se pusieron en conocimiento de los sujetos procesales y se garantizó el derecho de contradicción.
3. Cuando el dominio de la cosa reclamada se ostente en común o proindiviso, cualquiera de sus propietarios puede reivindicarla para sí (en la parte que corresponda) o para la comunidad (en su totalidad), de lo que se deduce que el actor está legitimado para vindicar el 100% del fundo en nombre de todos los dueños.
4. A diferencia de los argumentos del demandado, la prosperidad de la reivindicación no está condicionada a que los reclamantes hubieran ostentado en algún momento la posesión, pues basta que sean sus propietarios, que la cosa esté en manos del poseedor y que coincida con la reclamada.
5. La reivindicación debe prosperar porque el acto de adjudicación judicial del bien sí identifica plenamente a los adjudicatarios-propietarios que integran la comunidad, dentro de los que se encuentra el actor. La cosa vindicada está identificada y singularizada, coincide con la poseída, amén de que el demandado confesó su posesión, no sólo por haber invocado expresamente esa calidad, sino por no haber asistido a la audiencia inicial, sin excusarse.
En todo caso, no se configuran los presupuestos de la prescripción adquisitiva del dominio porque el demandado se limitó a señalar que ha sido poseedor desde 2015, y pretendió sumar la posesión del antecesor, sin invocar supuestos fácticos adicionales ni precisar el instante desde que la ostentación previa comenzó; por consiguiente, para el 5 de marzo de 2019 (fecha de enteramiento del auto admisorio de la demanda) solamente habían transcurrido cuatro años de posesión, tiempo insuficiente para que operara ese modo de adquisición del dominio.
6. No hay fundamento para reconocer restituciones mutuas o frutos. Sobre las primeras, el demandado mencionó ligeramente algunas construcciones, sin requerir expresamente su reconocimiento, amén de que no fueron probadas; respecto de los segundos, el convocante omitió precisar los que pudo haber producido o recibido el poseedor.
DEMANDA DE CASACIÓN
El demandante allegó dos ejemplares de demanda de casación. El primero de ellos fue aportado mediante correo electrónico el 3 de noviembre de 2022 a las 4:41 pm y tiene 11 páginas, (consecutivo 28 de ecosistema); el segundo fue allegado por correo electrónico del mismo día a las 4:59 pm y tiene 20 páginas (consecutivo 29 de ecosistema).
La única diferencia entre ambos documentos consiste en que el segundo contiene un cargo adicional de casación; por ello, la Sala resolverá sobre su admisión con base en este último, sin pasar por alto que la presentación sucesiva en un mismo día de escritos dispares con el fin de justificar la demanda de casación es contraria a la claridad y precisión que deben caracterizar la sustentación del recurso extraordinario (art. 344 #2 CGP).
CARGO PRIMERO
Con sustento en la segunda causal de casación, acusó el fallo de vulnerar indirectamente los artículos 946, 947, 949, 950 (por aplicación indebida) y 948 (por falta de aplicación) del Código Civil por errores de hecho al interpretar la demanda y el poder para actuar en el proceso.
Sostuvo que el apoderado judicial carecía de poder para reivindicar en nombre de toda la comunidad, máxime cuando en el acto de apoderamiento omitió precisarse si la reivindicación se hacía para ella o de manera individual a favor de propietarios determinados.
Refirió la reforma de la demanda donde se solicitó excluir a varios demandantes, quienes no podían resultar favorecidos con la reivindicación concedida en la sentencia.
Transcribió el artículo 22 de la ley 95 de 1980, así como jurisprudencia al respecto, para señalar que su interpretación correcta hubiera llevado a negar la reivindicación o haberla hecho por las cuotas representadas en el trámite, lo que a su juicio aconteció «por no haber interpretado el libelo corregido y subsanado como correspondía».
CARGO SEGUNDO
Sin precisar la causal respectiva y encabezado en la página 13 de la demanda «con relación al cargo primero…», invocó la violación indirecta de los artículos 946, 947, 948, 949, 950, 951, 952, 961, 962, 963 y 964 del Código Civil por errores de hecho consistentes en la falta de análisis de las pruebas, valoración conjunta y según las reglas de la sana crítica, defectos por los que se consideró individualizado el bien objeto de reivindicación, a pesar de que ese hecho no estaba probado.
Criticó que el Tribunal hubiera identificado el predio sin apreciar medios de convicción diversos a la declaración del demandante y de terceros que no tuvieron contacto con él, a pesar de que esa parte no pidió su inspección judicial ni una experticia y «la simple declaración del demandante no es un elemento de prueba válido…».
En realidad no se individualizó el bien, porque de haberse analizado ese aspecto, la decisión hubiera sido contraria a los accionantes, amén de que tampoco se probó plenamente su dominio.
Los autos de la Superintendencia de Sociedades en el proceso de liquidación tampoco permiten identificar el bien, máxime cuando el demandante debía «aportar el título de propiedad que… invoca», lo que en el sub-lite no sucedió, pues no se allegó escritura pública de protocolización de esas providencias, lo que se tradujo en la desacertada aplicación de normas sustanciales.
CARGO TERCERO
Sin precisar la causal invocada y bajo el título «con relación al cargo primero…» en la página 15 de la demanda de casación, deprecó la vulneración indirecta de los artículos 745, 946, 947, 948, 949, 950, 951, 952, 961, 962, 963, 964 y 1857 del Código Civil por error de hecho consistente en la indebida apreciación de las pruebas, su falta de análisis conjunto y según las reglas de la sana crítica.
Propuso que tales defectos llevaron a estimar aportado el título de dominio del demandante, a pesar de que no se presentó la escritura pública de protocolización de los autos de adjudicación de los inmuebles, y estas providencias carecen de efectos traslativos del dominio pues «no constituye[n] el instrumento que de conformidad con la normatividad civil realiza el modo de la tradición».
Arguyó que ese instrumento notarial no puede suplirse por el certificado del registrador, pues considerar algo distinto desconoce el artículo 1827 del Código Civil atinente a que la venta de bienes raíces se reputa perfecta siempre que se otorgue escritura pública.
CARGO CUARTO
Sin precisar la causal invocada y bajo el título «con relación al cargo tercero» en la página 16 de la demanda de casación, tildó la sentencia de desconocer de manera indirecta los artículos 946, 947, 948, 949, 950, 951, 952, 961, 962, 963 y 964 del Código Civil por error de hecho consistente en no apreciar las pruebas que demostraban la condición de poseedor del demandado y la suma de posesiones que invocó.
Argumentó que en los procesos reivindicatorios debe desvirtuarse, mediante prueba convincente, la presunción de dominio a favor del poseedor (art. 762 C.C.), la cual consiste en título de propiedad del demandante, siempre que sea anterior a la posesión del convocado, para lo cual deben enfrentarse las calidades de las partes.
Puso de presente que está probado -mediante escritura pública n.º 2152 de 24 de agosto de 2015 de la Notaría Tercera de Tuluá- que el accionado compró los derechos de Arley Mauricio Ropero Forero, documento que no fue apreciado por el Tribunal para advertir que la posesión del demandado «era anterior a la calidad de dueño que se alegaba en la demanda», amén de que los preceptos 778 y 2521 del Código Civil permiten la suma de posesiones, siempre que se cumplan los requisitos pertinentes.
Adicionalmente, esas disposiciones fueron vulneradas de forma mediata por no haberse examinado «la manera en que debe … entrega[rse] del bien…, aún más cuando el demandado ostenta la calidad de copropietario y poseedor del predio, advirtiéndose que estaría en imposibilidad de recibir[lo]…».
CARGO QUINTO
Sin precisar la causal en que se apoya y bajo el título «con relación al cargo cuarto…» en la página 17 de la demanda de casación, imputó vulneración indirecta de los artículos 946, 947, 948, 949, 950, 951, 952, 961, 962, 963 y 964 del Código Civil y 29 de la Constitución Política por error de hecho consistente en apreciar documentos extemporáneos que, por haberse tenido en cuenta, transgredieron la igualdad material de las partes plasmada en el precepto 3º del Código General del Proceso.
A pesar de que en el caso concreto no se configuró ninguno de los criterios plasmados en el artículo 170 del Código General del Proceso, se le ordenó al demandante presentar los autos de adjudicación del bien proferidos por la Superintendencia de Sociedades, a pesar de que debían obrar en el plenario desde el inicio, y ello desconoció que el juez debe abstenerse de practicar pruebas que podía obtener directamente la parte interesada (art. 173 ejusdem,), a menos que se hubiera intentado hacerlo mediante derecho de petición, aspecto que no sucedió en el caso concreto, pues el demandante no «realizó actuación alguna [para] obtener y/o aportar las copias», lo que rompió el mandato de igualdad entre las partes y el debido proceso, por poner al «demandante [en] … ventaja frente al demandado».
CARGO SEXTO
Sin precisar la causal de casación invocada y bajo el título «con relación al cargo quinto…», imputó nulidad originada en la sentencia por desconocimiento del artículo 624 del Código General del Proceso.
Transcribió el precepto 40 de la ley 153 de 1887 para argumentar que, según el artículo 327 del Código General del Proceso, la sustentación y decisión de la apelación debían agotarse durante la audiencia, lo cual hacía inaplicable el decreto 806 de 2020 y vivificó «nulidad originada en la sentencia».
CONSIDERACIONES
1. Los primeros cinco cargos (presentados por la vía indirecta) padecen una falencia común que se traduce en incumplimiento del requisito previsto en el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso atinente a la falta de claridad.
Sobre esta exigencia la Sala ha precisado que los cuestionamientos son claros cuando están acompañados «de las razones por las cuales considera que el juzgador de instancia se equivocó y cómo tal dislate tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisión. No es posible soportar la acusación en formulas abstractas, o elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión definitiva» (AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.° 2017-00650-01, citado en AC5453, 16 nov 2022, rad. n.º 2016-00358).
La ausencia de claridad de los cargos primero a quinto se presenta porque no explican ni permiten desentrañar las razones por las que, desde la perspectiva del recurrente, el Tribunal desconoció las normas invocadas, en razón a que ningún acápite de la demanda razona en punto a cómo fueron desconocidos los preceptos cuya vigencia busca hacerse efectiva mediante la demanda de casación, ni mucho menos ello puede deducirse de los argumentos del recurso. Esto es así porque el libelo es silente respecto a cómo fueron dejadas de aplicar o empleadas erróneamente las reglas invocadas.
Tal explicación en punto a cómo resultaban vulneradas de manera indirecta las normas invocadas resultaba indispensable para que los cinco primeros embates fueran inteligibles, por lo que su ausencia se constituye en una razón que -sumada a las demás que se explican en la presente providencia- impone inadmitir los cinco primeros cuestionamientos casacionales.
2. Al lado de la anterior deficiencia común, el primer cargo es impreciso, es decir, incurre en una falencia que impone su inadmisión de conformidad con la misma norma citada en el acápite anterior.
Los precedentes de la Sala enseñan «que los embistes [deben estar] orientados hacia los fundamentos reales de la decisión atacada, sin separarse de ellos, so pena que la recriminación no pueda ser admitida. En otras palabras, los reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la argumentación de la providencia cuya anulación se pretende» (AC028, 16 en. 2018, rad. n.° 2014-00380-01, citado en AC5453, 16 nov 2022, rad. n.º 2016-00358).
En efecto, el cuestionamiento resulta impreciso porque, a pesar de que el Tribunal concluyó que uno de los propietarios gozaba de legitimación en la causa por activa para reivindicar el fundo en nombre de todos los copropietarios (además de que también podía hacerlo respecto de su cuota parte), el impugnante se apartó de esa consideración para sugerir que se presentó una ausencia de poder, dado que en ese acto no se precisó la manera en que se vindicaba el fundo.
La argumentación del embate no censura de manera debida las razones del Tribunal para haber decidido como lo hizo, porque transitan un camino diverso al recorrido por el ad quem.
Como si lo anterior fuera insuficiente, las consideraciones del Tribunal son una reiteración de que el comunero puede reivindicar a favor de los demás dueños (sin que estos últimos deban conferir poder con tal fin), como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala:
Como se sabe la comunidad, en tanto es reconocida como un derecho real -derecho de propiedad sui generis-, nace a la vida jurídica a través de un modo. También su defensa es asegurada a través de las herramientas naturales de los derechos reales -como la acción reivindicatoria-. Empero, dado su carácter especial o sui generis, la reivindicación de la copropiedad impone cualquiera de estas alternativas: (i) que el comunero desposeído en nombre propio interpele a sus pares la reivindicación exclusiva de su cuota parte (ii) que el comunero desposeído, en su calidad de condueño, actúe en nombre de la comunidad de la que forma parte, para recuperar la totalidad de la cosa (iii.) que todos los comuneros ejerzan la acción buscando esa restitución global, integrando un litisconsorcio facultativo (SC4746-2021, rad. 2009-00397-01, 25 oct. 2021, las negrillas son propias del texto).
Esto se traduce en que, por no haberse repelido en debida forma la fundamentación del fallo de instancia que, además, es acorde a las normas respectivas y la jurisprudencia de la Sala, debe inadmitirse el primer embate casacional.
3. El segundo cuestionamiento, además del señalado defecto que comparte con los demás enfilados por la misma vía, tampoco demostró el error de hecho invocado, requisito exigido en la parte final del literal a del numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso.
Por el contrario, el impugnante se limitó a criticar al Tribunal por haberse fijado en medios de convicción distintos a la declaración del demandante y otros sujetos que no tuvieron contacto con él demandante, sin realizar el debido contraste del contenido de las probanzas sobre las que, desde su forma de ver las cosas, se presentó el yerro de facto, lo que se traduce en que no hizo ningún esfuerzo para demostrarlo y, por tanto, el cuestionamiento resulta inadmisible.
4. Al lado de las anteriores equivocaciones comunes, el tercer cargo es incompleto porque no explicó el fundamento bajo el que, en su concepto, las providencias mediante las que se adjudicó el inmueble y su registro en la oficina competente eran insuficientes para demostrar su propiedad, y resultaba necesario aportar la escritura pública de protocolización de las primerias.
Recuérdese que la completitud se predica de un cuestionamiento casacional que reúne todos los elementos necesarios para derrumbar los pilares que sostienen el fallo, característica que no se predica del tercer embate que omitió explicar por qué resultaba necesario el instrumento notarial que echó de menos el impugnante.
Adviértase que, si bien sobre esa temática fue citado el artículo 1827 del Código Civil -que regula la solemnidad del contrato de compraventa de bienes raíces-, no se sustentó la pertinencia de esa disposición, máxime cuando las pretensiones versaron sobre la reivindicación de un bien adjudicado por la Superintendencia de Sociedades en un proceso de liquidación judicial.
5. El cargo cuarto incurrió en un defecto adicional al que aquejó a los cinco primeros, pues fue impreciso en razón a que se separó de las bases que empleó el Tribunal para cerrarle camino a la prescripción adquisitiva basada en la suma de posesiones.
Esto es así porque el Tribunal no encontró reunidos los presupuestos de ese modo de adquirir derechos reales porque el convocado solamente invocó posesión desde el año 2015 y mencionó con liviandad la explotación del antecesor, dejó de señalar la época en que esta última empezó y no narró cómo desarrolló la propia. Sin embargo, el recurrente se apartó de esas conclusiones para sugerir que, supuestamente, se desconoció la presunción de dominio a su favor figura que, claramente, es inaplicable en el caso de la radicación porque el ad quem dio por acreditado el dominio de la parte convocante.
Como si lo anterior no bastara, la imprecisión también se evidencia en los reparos a la forma en que deba ejecutarse la sentencia, dada la calidad que dice ostentar la parte demandada, pues tales aspectos escapan a la estructuración de un cargo por desconocimiento mediato de disposiciones sustanciales.
6. Al lado de las falencias que comparte con los otros cargos iniciales, el quinto también carece de claridad porque plantea la supuesta comisión de un error de hecho por haberse valorado documentos extemporáneos; es decir, el embate no se contrae a censurar la alteración objetiva de pruebas practicadas (adición o supresión de su contenido), sino, por el contrario, a cuestionar la legalidad de la manera en que procedió el Tribunal al momento de practicar una prueba, defecto que se asimila a un error de derecho, y no uno de facto.
De todas maneras, si se hiciera a un lado esa circunstancia que nubla el entendimiento del embate, ni siquiera teniéndolo como un yerro de derecho resultaría admisible porque el impugnante solamente sostuvo que no se reunieron los presupuestos para la incorporación oficiosa de probanzas, sin cuestionar los razonamientos del ad quem para considerar que la parte demandada agotó los actos que le eran exigibles para procurar el recaudo de las probanzas que, a la postre, fueron practicadas de oficio, lo que muestra que, además de impreciso y ambiguo, el cuestionamiento también resulta incompleto.
7. Por su parte, el cargo sexto sugiere la configuración de una causal de invalidez del proceso por haberse omitido resolver la alzada en la audiencia donde también se sustentó el recurso. Tal manera de discrepar de la decisión de segundo grado incumple el mandato de taxatividad que orienta el régimen de las nulidades, de acuerdo con el cual, cualquier defecto no vicia de manera total el procedimiento, pues ello solamente se predica de los calificados expresamente como causales de nulidad por el legislador.
Esto es relevante porque, en desarrollo del postulado de la taxatividad, cada vez que pretenda hacerse valer una nulidad, inclusive mediante el recurso extraordinario de casación, resulta insoslayable precisar «la causal invocada», además de los hechos que la originan (art. 135 CGP), pues de admitir una forma distinta de proceder, se estaría reconociendo la procedencia de nulidades implícitas, noción contraria a la que regula la materia.
Precisamente, el recurrente se limitó a sostener que lo acontecido vició el trámite, según su forma de ver las cosas, sin citar si quiera alguna norma jurídica que erija como causal de nulidad lo que censuró.
8. Así las cosas, los anteriores defectos hacen inadmisibles los cargos, razones de las que se valdrá la Sala para cerrarles el paso.
DECISIÓN
Con base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve declarar inadmisible la Juan Manuel Varela Rojas en el proceso de la radicación.
Se ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS