STC5156 2023

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STC5156-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC5156-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-00712-01  

(Aprobado  en Sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de abril de  2023 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  tutela  que la Subred Integrada de Servicios de Salud – Sur Empresa Social  del Estado E.S.E. instauró contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha,  extensiva al Ministerio de Trabajo, la Junta de Calificación  Nacional de Invalidez, la E.P.S. Sanitas, Colpensiones y demás  intervinientes en el consecutivo 2023-00252.  

ANTECEDENTES  

En  sustento adujo que Luisa Fernanda Alarcón Forero promovió  «acción  de tutela»  en su contra, porque, según aquella, «desde  2017 laboraba como auxiliar de enfermería de la Subred  Integrada de Servicios de Salud Sur, con adiciones del contrato por  más de seis años, en marzo de 2021 su empleador la  forzó a vacunarse contra la Covid-19, producto de tal  vacunación sufrió reacciones neurológicas graves  que le generaron incapacidades sucesivas por más de 500 días  y producto de tal condición de salud se dio por terminada su  vinculación laboral».  

Relató  que el Juzgado Segundo  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha  accedió  a las pretensiones de Alarcón Forero, debido a que se acreditó  «la  ocurrencia de un despido discriminatorio y la aplicación para  el caso de protección reforzada por disminución del  estado de salud»  y  le  mandó «reintegrar  a Luisa Fernanda Alarcón Forero a su cargo de auxiliar de  enfermería, uno igual o mejor, (…) en el cual se tenga  en cuenta su estado de salud, (ii) cancele (…) los salarios,  honorarios y prestaciones sociales dejados de pagar desde la  finalización del contrato de prestación de servicios,  el 3 de febrero de 2023, hasta la fecha del reintegro, (iii) pague  (…) una indemnización correspondiente a 180 días  de salario, u honorarios, por haberse acreditado un despido  discriminatorio y (iv) en caso de ser necesario, brinde capacitación  a Luisa Fernanda (…) para el desempeño de sus labores  en el cargo en que sea reintegrada»  (23 feb. 2023),  determinación que el superior ratificó el 31 de marzo  hogaño.  

Se  quejó de que Luisa Fernanda para reclamar el «pago  de salarios, indemnizaciones y otras prestaciones diferentes a las de  su contratación»,  debió utilizar «otros  medios (…) siendo no procedente a través de la acción  de tutela»,  adicional a que «no  puede hacer alusión a su estado de incapacidad teniendo en  cuenta que, nunca ha presentado valoración por parte de la  Junta Regional de Invalidez para que ella pueda ser calificada como  una persona que tiene una disminución laboral».  

Arguyó  que con las providencias emitidas se desconocieron preceptos  constitucionales y legales, por el «castigo  injustificado en el pago de una indemnización, obligando a la  entidad no solo a desconocer la ley, sino a apropiarse del erario  público para el pago de derecho prestaciones que no tiene la  persona en cuestión y que sobrepasan los límites  temporales desde el 31 de enero de 2023 a la fecha».  

2.-  La  Sala Penal de Tribunal Superior de Cundinamarca  defendió la legalidad de su actuar y el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Soacha destacó que, «no  es válido dentro del ordenamiento jurídico colombiano  que se presente un nuevo amparo cuando no existe un motivo, más  allá de la referida inconformidad, para ejercer el mismo, sin  tener presente que dos autoridades judiciales en cumplimiento de  funciones constitucionales valoraron el asunto y determinaron como  desconocedor de derechos fundamentales el comportamiento de la Subred  Integrada de Servicios de Salud Sur ESE».  

La  Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Colpensiones y la  E.P.S. Sanitas pidieron su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

Luisa  Fernanda Alarcón Forero se opuso al amparo.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, porque la  sociedad querellante «no  demostró que la determinación denunciada fuera producto  de fraude -como que nada de ello dijo-, sino que, se limitó a  expresar la inconformidad que le generó la decisión  adoptada al no acoger una postura favorable a sus intereses,  replicando los argumentos esbozados como demandada dentro del trámite  pretérito, así como la supuesta indebida motivación  de los fallos arraigada en una cuestionable valoración  probatoria, sin conducir su argumentación a demostrar la  existencia de la cosa juzgada fraudulenta».  

Agregó  que el infolio objetado «aún  no ha arribado a la Corte Constitucional para surtir el  correspondiente trámite de selección para su eventual  revisión, (…) luego, aún se encuentra pendiente  que dicha autoridad se pronuncie sobre ese tema que es de su  competencia exclusiva».  

2.-  Recurrió la impulsora reafirmándose en sus alegaciones.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es posible el examen de las «tutelas  conta tutelas»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada entre otras en  STC3147-2022 y STC085-2023), siempre y cuando se cumplan los  requisitos de procedencia jurisprudencialmente establecidos.  

La  Guardiana de la Carta Política aceptó la viabilidad de  «acciones»  como la presente, cuando la resolución dictada en la ayuda  supralegal es producto de un «fraude»  o si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC4756-2022 y STC085-2023). Así lo  anotó:  

(…)  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o  tribunal de la República, la acción de tutela puede  proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se  esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

Posteriormente,  para aclarar dicha temática, la citada Colegiatura dijo que,  «la  acción de tutela solo procede contra fallos de la misma  naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional  y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de  tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes  impartidas en la sentencia»  (C.C.  T-286 de 2018, nombrada en STC114-2023).  

2.-  En el  sub lite la  gestora aspira que se «revoquen»  las sentencias expedidas por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Soacha (23 feb. 2023) y  la  Sala Penal de Tribunal Superior de Cundinamarca (31 mar.) en  la «acción  de tutela»  n.°  2023-00252 porque, en su criterio, «las  directivas adoptadas se desconocieron preceptos constitucionales y  legales, por el  castigo  injustificado en el pago de una indemnización, obligando a la  entidad no solo a desconocer la ley, sino a apropiarse del erario  público para el pago de derecho prestaciones que no tiene la  persona en cuestión y que sobrepasan los límites  temporales desde el 31 de enero de 2023 a la fecha».  

Sin  embargo, se advierte que el argumento que expone la  Subred Integrada de Servicios de Salud – Sur Empresa Social del  Estado para  sustentar su inconformidad no exhibe ninguna circunstancia  constitutiva de «fraude»,  evento capaz de viabilizar este mecanismo, ya que se funda en una  notable discrepancia con lo definido por las autoridades reprochadas,  lo que torna «improcedente»  el estudio del pliego superlativo.  

3.-  Adicionalmente, se observa que la precursora aún  tiene  a su alcance el instrumento de defensa previsto en el ordenamiento  jurídico, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, dado que, el paginario fue arribado a  esa Magistratura el 5 de mayo último y, según se pudo  verificar en la página Web de la Rama Judicial, la Sala de  Selección aún no ha adoptado ninguna resolución  respecto de dicha encuadernación, lo que cierra la posibilidad  de  auscultar por este camino una pauta de otro «juzgador  constitucional».  

Igualmente,  nada impide que, en caso de  no ser seleccionado el dossier  para  ese fin,  haga uso de la «facultad  de insistencia»,  herramienta de la que esta Sala ha predicado:  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992).  STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en  STC5025-2022  y STC655-2023.  

4.-  Como  colofón, surge irrebatible la convalidación del  veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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