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STC5156-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC5156-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00712-01
(Aprobado en Sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de abril de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Subred Integrada de Servicios de Salud – Sur Empresa Social del Estado E.S.E. instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, extensiva al Ministerio de Trabajo, la Junta de Calificación Nacional de Invalidez, la E.P.S. Sanitas, Colpensiones y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00252.
ANTECEDENTES
En sustento adujo que Luisa Fernanda Alarcón Forero promovió «acción de tutela» en su contra, porque, según aquella, «desde 2017 laboraba como auxiliar de enfermería de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, con adiciones del contrato por más de seis años, en marzo de 2021 su empleador la forzó a vacunarse contra la Covid-19, producto de tal vacunación sufrió reacciones neurológicas graves que le generaron incapacidades sucesivas por más de 500 días y producto de tal condición de salud se dio por terminada su vinculación laboral».
Relató que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha accedió a las pretensiones de Alarcón Forero, debido a que se acreditó «la ocurrencia de un despido discriminatorio y la aplicación para el caso de protección reforzada por disminución del estado de salud» y le mandó «reintegrar a Luisa Fernanda Alarcón Forero a su cargo de auxiliar de enfermería, uno igual o mejor, (…) en el cual se tenga en cuenta su estado de salud, (ii) cancele (…) los salarios, honorarios y prestaciones sociales dejados de pagar desde la finalización del contrato de prestación de servicios, el 3 de febrero de 2023, hasta la fecha del reintegro, (iii) pague (…) una indemnización correspondiente a 180 días de salario, u honorarios, por haberse acreditado un despido discriminatorio y (iv) en caso de ser necesario, brinde capacitación a Luisa Fernanda (…) para el desempeño de sus labores en el cargo en que sea reintegrada» (23 feb. 2023), determinación que el superior ratificó el 31 de marzo hogaño.
Se quejó de que Luisa Fernanda para reclamar el «pago de salarios, indemnizaciones y otras prestaciones diferentes a las de su contratación», debió utilizar «otros medios (…) siendo no procedente a través de la acción de tutela», adicional a que «no puede hacer alusión a su estado de incapacidad teniendo en cuenta que, nunca ha presentado valoración por parte de la Junta Regional de Invalidez para que ella pueda ser calificada como una persona que tiene una disminución laboral».
Arguyó que con las providencias emitidas se desconocieron preceptos constitucionales y legales, por el «castigo injustificado en el pago de una indemnización, obligando a la entidad no solo a desconocer la ley, sino a apropiarse del erario público para el pago de derecho prestaciones que no tiene la persona en cuestión y que sobrepasan los límites temporales desde el 31 de enero de 2023 a la fecha».
2.- La Sala Penal de Tribunal Superior de Cundinamarca defendió la legalidad de su actuar y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha destacó que, «no es válido dentro del ordenamiento jurídico colombiano que se presente un nuevo amparo cuando no existe un motivo, más allá de la referida inconformidad, para ejercer el mismo, sin tener presente que dos autoridades judiciales en cumplimiento de funciones constitucionales valoraron el asunto y determinaron como desconocedor de derechos fundamentales el comportamiento de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE».
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Colpensiones y la E.P.S. Sanitas pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Luisa Fernanda Alarcón Forero se opuso al amparo.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, porque la sociedad querellante «no demostró que la determinación denunciada fuera producto de fraude -como que nada de ello dijo-, sino que, se limitó a expresar la inconformidad que le generó la decisión adoptada al no acoger una postura favorable a sus intereses, replicando los argumentos esbozados como demandada dentro del trámite pretérito, así como la supuesta indebida motivación de los fallos arraigada en una cuestionable valoración probatoria, sin conducir su argumentación a demostrar la existencia de la cosa juzgada fraudulenta».
Agregó que el infolio objetado «aún no ha arribado a la Corte Constitucional para surtir el correspondiente trámite de selección para su eventual revisión, (…) luego, aún se encuentra pendiente que dicha autoridad se pronuncie sobre ese tema que es de su competencia exclusiva».
2.- Recurrió la impulsora reafirmándose en sus alegaciones.
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es posible el examen de las «tutelas conta tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada entre otras en STC3147-2022 y STC085-2023), siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia jurisprudencialmente establecidos.
La Guardiana de la Carta Política aceptó la viabilidad de «acciones» como la presente, cuando la resolución dictada en la ayuda supralegal es producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC4756-2022 y STC085-2023). Así lo anotó:
(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, la citada Colegiatura dijo que, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018, nombrada en STC114-2023).
2.- En el sub lite la gestora aspira que se «revoquen» las sentencias expedidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha (23 feb. 2023) y la Sala Penal de Tribunal Superior de Cundinamarca (31 mar.) en la «acción de tutela» n.° 2023-00252 porque, en su criterio, «las directivas adoptadas se desconocieron preceptos constitucionales y legales, por el castigo injustificado en el pago de una indemnización, obligando a la entidad no solo a desconocer la ley, sino a apropiarse del erario público para el pago de derecho prestaciones que no tiene la persona en cuestión y que sobrepasan los límites temporales desde el 31 de enero de 2023 a la fecha».
Sin embargo, se advierte que el argumento que expone la Subred Integrada de Servicios de Salud – Sur Empresa Social del Estado para sustentar su inconformidad no exhibe ninguna circunstancia constitutiva de «fraude», evento capaz de viabilizar este mecanismo, ya que se funda en una notable discrepancia con lo definido por las autoridades reprochadas, lo que torna «improcedente» el estudio del pliego superlativo.
3.- Adicionalmente, se observa que la precursora aún tiene a su alcance el instrumento de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, dado que, el paginario fue arribado a esa Magistratura el 5 de mayo último y, según se pudo verificar en la página Web de la Rama Judicial, la Sala de Selección aún no ha adoptado ninguna resolución respecto de dicha encuadernación, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro «juzgador constitucional».
Igualmente, nada impide que, en caso de no ser seleccionado el dossier para ese fin, haga uso de la «facultad de insistencia», herramienta de la que esta Sala ha predicado:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en STC5025-2022 y STC655-2023.
4.- Como colofón, surge irrebatible la convalidación del veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS