AC 1631 2023

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AC1631-2023 (2023-02023-00)

        

AC1631-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02023-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Once  Civil Municipal de Oralidad de Cali y  el Despacho Cincuenta  y Cuatro Civil Municipal de Bogotá,  atinente al conocimiento del proceso verbal de prescripción  extintiva de hipoteca promovido por Aponte Villamil Zuluaga y Cia  contra Comunicación celular S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL (REPARTO) Cali (Valle)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se declare «la  prescripción extintiva de la obligación contenida en la  escritura pública 1023 del 22 de abril de 2004 a través  de la cual se (…) otorgó hipoteca abierta sin límite  de cuantía».  También, indicó que la competencia le concernía  a dicha autoridad judicial por «la  cuantía y vecindad de las partes es usted Señor Juez  competente para conocer de esta demanda, en virtud al art. 17 numeral  1o. De la ley 1564 de 2012»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Once  Civil Municipal de Oralidad de Cali -con auto del 28 de octubre de  2022- resolvió rechazarla por falta de competencia.  Expuso que:  

el  demandado es persona jurídica que tiene como domicilio  principal la ciudad de Bogotá, tal como se evidencia en el  certificado de existencia y representación legal, quien además  no registra sucursales o establecimientos de comercio en la ciudad de  Cali; así mismo no se evidencia que el negocio jurídico  celebrado se encuentre ligado a una agencia en esta ciudad, como  tampoco que el cumplimiento de la obligación lo sea esta urbe,  al paso que en el acápite de cuantía y competencia de  la demanda, que la parte actora considera a esta juez competencia por  la “vecindad de las partes”.  

Como  se observa en los incisos que anteceden, el domicilio del demandado  COMCEL S.A. es el fuero general de atribución de competencia  (Bogotá D.C.), el cual fue escogido por el demandante,  correspondiendo entonces a la jurisdicción del JUEZ CIVIL  MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C.2  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Cincuenta y  Cuatro Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 30  de enero de 2023- manifestó que no le correspondía  asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que  ocupa la atención de la Corte. Indicó que:  

Según  lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 27 del CGP “en  los procesos en que se ejerciten derechos reales […] será  competente, de  modo privativo, el  juez del lugar donde estén ubicados los bienes […];  escenario en el que se relativiza la regla general de competencia  establecida por el domicilio del demandado (núm. 1 del  artículo 28 del CGP).  

En  el caso en concreto, como se pretende la declaratoria de prescripción  extintiva de la hipoteca que recae sobre el inmueble distinguido con  FMI 370-58723 ubicado en la ciudad de Santiago de Cali, Valle del  Cauca1,  es el Juez de esa ciudad el competente de forma privativa para  conocer este asunto; no este despacho.3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Cali y Bogotá-, de  acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  en  los casos en que se «ejerciten  derechos reales»,  conforme al numeral 7º ibidem la competencia privativa recae en  el juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la  litis.  

4.  No obstante, el numeral 7º citado no es aplicable al asunto de  marras, pues si bien la demanda en referencia guarda relación  con un gravamen hipotecario, lo cierto es que no es factible afirmar  que se esté «ejerciendo»  ese derecho real accesorio. Esto pues, las pretensiones formuladas  están orientadas justamente a la cancelación de la  hipoteca. Sobre el punto, la Corte ha mantenido su postura de que la  «cancelación»  de una garantía real no supone el ejercicio de un derecho  real, porque su legitimación estaría en cabeza -en este  caso, por ejemplo, del acreedor con garantía real-. Al  respecto, ha dicho que  

La  pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no  puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga  viable la aplicación del criterio previsto en el citado  numeral 9º del artículo 23 del Código de  Procedimiento civil, básicamente por dos razones: primero,  porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que  para el presente asunto sólo podría serlo el acreedor  hipotecario; y segundo, porque la pretensión de cancelación  del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que  tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de  quien particularmente lo soporta -el propietario-, para que el juez  formalice la extinción de la citada garantía  inmobiliaria.  (CSJ AC 20 de junio de 2013, rad. 2013-00131-00; reiterado, entre  otros, en AC4469-2021, 28 de septiembre de 2021, rad. 2021-01342-00;  AC4846-2022, 26 de octubre, rad. 2022-03384-00).  

Asimismo,  en un caso de similares contornos, se sostuvo que:  

Sin  embargo, dicha pauta no resulta aplicable en este caso, comoquiera  que, de acuerdo con las pretensiones incoadas en el libelo inicial y  los hechos que las sustentas, el demandante propiamente no está  ejerciendo un derecho real, como lo ser el de prenda, en la medida  que no es la persona natural o jurídica en favor de quien se  constituyó, y quien por antonomasia tiene la facultad para  hacerla valer en juicio; de ahí que, lo que pretende, es la  cancelación de la prenda constituida sobre un vehículo  de su propiedad y en favor de la parte demandada, previa declaratoria  de la extinción de la obligación crediticia que  garantiza aquella.  (CSJ AC4997-2019, 21 de noviembre, rad. 2019-03742-00).  

5.  Conforme a las consideraciones esgrimidas en precedencia, fuerza  concluir que la competencia para tramitar el juicio promovido ha de  establecerse únicamente con fundamento en el fuero territorial  previsto en el numeral 1º del ya citado artículo 28 del  estatuto procesal. De este modo, se advierte que el competente para  conocer de este asunto es el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil  Municipal de Bogotá -domicilio de la demandada4-  de conformidad con el numeral 1º ibidem.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Cali.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          2-7, archivo “C0001CuadernoprincipalJ54CMBogota.pdf”.  

2          Folio          125, ibidem.   

3          Folio          130-131, ibidem.   

4          Folio          9, ibidem.      

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