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AC1631-2023 (2023-02023-00)
AC1631-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02023-00
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Cali y el Despacho Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso verbal de prescripción extintiva de hipoteca promovido por Aponte Villamil Zuluaga y Cia contra Comunicación celular S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL (REPARTO) Cali (Valle)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare «la prescripción extintiva de la obligación contenida en la escritura pública 1023 del 22 de abril de 2004 a través de la cual se (…) otorgó hipoteca abierta sin límite de cuantía». También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «la cuantía y vecindad de las partes es usted Señor Juez competente para conocer de esta demanda, en virtud al art. 17 numeral 1o. De la ley 1564 de 2012»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Cali -con auto del 28 de octubre de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que:
el demandado es persona jurídica que tiene como domicilio principal la ciudad de Bogotá, tal como se evidencia en el certificado de existencia y representación legal, quien además no registra sucursales o establecimientos de comercio en la ciudad de Cali; así mismo no se evidencia que el negocio jurídico celebrado se encuentre ligado a una agencia en esta ciudad, como tampoco que el cumplimiento de la obligación lo sea esta urbe, al paso que en el acápite de cuantía y competencia de la demanda, que la parte actora considera a esta juez competencia por la “vecindad de las partes”.
Como se observa en los incisos que anteceden, el domicilio del demandado COMCEL S.A. es el fuero general de atribución de competencia (Bogotá D.C.), el cual fue escogido por el demandante, correspondiendo entonces a la jurisdicción del JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 30 de enero de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Indicó que:
Según lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 27 del CGP “en los procesos en que se ejerciten derechos reales […] será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes […]; escenario en el que se relativiza la regla general de competencia establecida por el domicilio del demandado (núm. 1 del artículo 28 del CGP).
En el caso en concreto, como se pretende la declaratoria de prescripción extintiva de la hipoteca que recae sobre el inmueble distinguido con FMI 370-58723 ubicado en la ciudad de Santiago de Cali, Valle del Cauca1, es el Juez de esa ciudad el competente de forma privativa para conocer este asunto; no este despacho.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cali y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, en los casos en que se «ejerciten derechos reales», conforme al numeral 7º ibidem la competencia privativa recae en el juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis.
4. No obstante, el numeral 7º citado no es aplicable al asunto de marras, pues si bien la demanda en referencia guarda relación con un gravamen hipotecario, lo cierto es que no es factible afirmar que se esté «ejerciendo» ese derecho real accesorio. Esto pues, las pretensiones formuladas están orientadas justamente a la cancelación de la hipoteca. Sobre el punto, la Corte ha mantenido su postura de que la «cancelación» de una garantía real no supone el ejercicio de un derecho real, porque su legitimación estaría en cabeza -en este caso, por ejemplo, del acreedor con garantía real-. Al respecto, ha dicho que
La pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento civil, básicamente por dos razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que para el presente asunto sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta -el propietario-, para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria. (CSJ AC 20 de junio de 2013, rad. 2013-00131-00; reiterado, entre otros, en AC4469-2021, 28 de septiembre de 2021, rad. 2021-01342-00; AC4846-2022, 26 de octubre, rad. 2022-03384-00).
Asimismo, en un caso de similares contornos, se sostuvo que:
Sin embargo, dicha pauta no resulta aplicable en este caso, comoquiera que, de acuerdo con las pretensiones incoadas en el libelo inicial y los hechos que las sustentas, el demandante propiamente no está ejerciendo un derecho real, como lo ser el de prenda, en la medida que no es la persona natural o jurídica en favor de quien se constituyó, y quien por antonomasia tiene la facultad para hacerla valer en juicio; de ahí que, lo que pretende, es la cancelación de la prenda constituida sobre un vehículo de su propiedad y en favor de la parte demandada, previa declaratoria de la extinción de la obligación crediticia que garantiza aquella. (CSJ AC4997-2019, 21 de noviembre, rad. 2019-03742-00).
5. Conforme a las consideraciones esgrimidas en precedencia, fuerza concluir que la competencia para tramitar el juicio promovido ha de establecerse únicamente con fundamento en el fuero territorial previsto en el numeral 1º del ya citado artículo 28 del estatuto procesal. De este modo, se advierte que el competente para conocer de este asunto es el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá -domicilio de la demandada4- de conformidad con el numeral 1º ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Cali.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 2-7, archivo “C0001CuadernoprincipalJ54CMBogota.pdf”.
2 Folio 125, ibidem.
3 Folio 130-131, ibidem.
4 Folio 9, ibidem.