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STC5756-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5756-2023
Radicación n°. 25000-22-13-000-2023-00219-01
(Aprobado en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela promovida por Edna Rocío Pinilla Pisco, Rocío Pisco Díaz y Luis Guillermo Pinilla Gavilán contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Civil Municipal de ese municipio y a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de radicado 258433103001201800077001.
I. ANTECEDENTES
1. Los actores demandan la salvaguarda de su garantía superior al debido proceso.
2. Del confuso escrito inicial de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes relevantes:
2.1. El señor Santos Romero Romero inició un proceso ejecutivo contra Luis Guillermo Pinilla Gavilán y Rocío Pisco Díaz, para el pago de $200.00.000, más los intereses corrientes y de mora, en el cual, el 18 de mayo de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté libró mandamiento de pago (expediente 2018-00077-00). En auto separado de la misma fecha, decretó el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión que los demandantes ejercían sobre el vehículo de placas HSQ-972, el cual fue inmovilizado por la Policía Nacional el 5 de junio de ese mismo año.
2.2. El 2 de octubre de 2020, el Juzgado declaró la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación respecto de Rocío Pisco Díaz y no probadas las que formuló Luis Guillermo Pinilla Gavilán, por lo que ordenó seguir adelante la ejecución en contra de este.
2.4. El 11 de noviembre de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté aceptó la transacción celebrada entre las partes y declaró terminado el proceso ejecutivo en contra del señor Luis Guillermo Pinilla Gavilán (expediente 2018-00077-00); asimismo, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
2.5. El 14 de marzo del año en curso, el Juzgado demandado determinó, en relación con la providencia del 12 de septiembre de 2022, a través de la cual el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá dispuso el secuestro del vehículo de placas HSQ-972 (expediente 2019-01142-00), que no le correspondía proferir decisión alguna, teniendo en cuenta que la medida cautelar decretada en el ejecutivo 2018-00077-00 no recayó sobre el vehículo, sino sobre los derechos derivados de la posesión.
2.6. El 10 de abril del año en curso, el Juzgado del Circuito demandado ofició al propietario y/o director del parqueadero denominado “Una Nueva Ubaté”, con copia a la Secretaría de Tránsito de ese municipio, para informarles que, mediante providencia del 11 de noviembre de 2022, declaró terminado el proceso ejecutivo 2018-00077-00 y ordenó levantar la medida cautelar de «embargo y secuestro decretada respecto de los derechos derivados de la posesión que según el extremo demandante ejercen los demandados sobre el vehículo de placa HSQ-972», por lo que solicitó «hacer entrega del referido automotor a la señora EDNA ROCÍO PINILLA PISCO (…) persona que lo poseía al momento de la inmovilización».
2.7. El 26 de abril de 2023, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ubaté respondió al Juzgado Civil del Circuito de ese municipio que «su orden fue atendida por este Organismo de Tránsito, pero a la fecha de emisión de esta respuesta la señora EDNA ROCÍO PINILLA PISCO NO se ha presentado en esta secretaría para liquidar y retirar el vehículo».
3. Los tutelantes, en relación con las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo 2018-00077-00 que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, solicitan que se le ordene restituir los derechos derivados de la posesión del automotor de placas HSQ–972 y que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Civil Municipal de Ubaté pidió su desvinculación del proceso, porque ningún derecho fundamental de los actores vulneró.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté solicitó negar la tutela, dado que ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela frente a decisiones judiciales se configuró en este caso.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, por no cumplir con los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez, puesto que los actores impugnaron intempestivamente la providencia del 23 de agosto de 2019, a través de la cual el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté negó su oposición a la diligencia de secuestro del vehículo de placas HSQ-972, y porque la tutela se presentó más de 3 años después de que se debatió la posesión que los actores dicen ostentar sobre dicho automotor.
En cuanto a la solicitud de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, dijo que los actores debían acudir ante la autoridad judicial competente, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela. Y, frente a la medida provisional dirigida a que se impida la entrega del vehículo de placas HSQ-972 al señor Carlos Gabriel Aragón Benavides, según lo ordenado por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá el 24 de abril del año en curso, precisó que su estudio se limitaba al Juzgado del Circuito de Ubaté y que dicha solicitud debían elevarla en el trámite constitucional adelantado por un Juez Civil del Circuito de Bogotá.
IV. IMPUGNACIÓN
Los actores alegaron que el fallo constitucional no se ciñó a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, pues el problema jurídico abordado fue ajeno al planteado, además, de que omitió pronunciarse sobre los cuestionamientos dirigidos contra el Juzgado Cuarenta y Uno Municipal de Bogotá y sobre la solicitud de la medida provisional pedida.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los gestores procuran la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, por no restituir los derechos derivados de la posesión del automotor de placas HSQ-972, cuyo embargo se decretó en el proceso ejecutivo de radicado 2018-00077-00.
2. De manera preliminar, resulta pertinente señalar que como el a quo constitucional escindió la tutela formulada por los actores, avocando el conocimiento únicamente en lo referente al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y remitiendo lo demás a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (reparto), el estudio de la Sala se centrará en la actuación desplegada por éste, de forma que, frente a los cuestionamientos y medida provisional dirigidos contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno, pues el asunto debe ser decidido en el trámite constitucional correspondiente.
3. Ahora bien, de conformidad con el material probatorio atrás referido, observa la Sala que, como consecuencia de la terminación del citado proceso ejecutivo y el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro sobre los derechos derivados de la posesión del automotor de placas HSQ-972, el 10 de abril del año en curso el Juzgado del Circuito demandado ordenó la entrega del vehículo a la acá tutelante Edna Rocío Pinilla Pisco; sin embargo, esta no lo ha retirado del parqueadero oficial, como lo informó la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ubaté el 26 de abril de 2023.
Tal actuación evidencia el hecho imputado al Juzgado del Circuito accionado era inexistente al momento de acudir al juez constitucional2 y, por tanto, la tutela formulada contra esa autoridad carece de vocación de prosperidad. Sobre el particular, esta Corte ha señalado que la tutela no procede cuando no existe «un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental [y] no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado» (CSJ STC1293-2022); máxime que, acorde con lo evidenciado, correspondía a la señora Pinilla Pisco presentarse ante la autoridad competente, para lo pertinente, y no lo hizo.
4. En cuanto a la compulsa de copias pretendida, cabe anotar que los actores, si a bien lo tienen, pueden dirigirse ante la autoridad judicial competente, a fin de poner en conocimiento la posible infracción a la ley penal, dado que la tutela es un mecanismo subsidiario y residual, que no está establecido para reemplazar los instrumentos ordinarios de defensa ni los procedimientos respectivos.
5. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo, pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El 12 de mayo de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca dispuso, entre otros, escindir la tutela y ordenar la remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá –reparto-, lo relativo a la queja interpuesta contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, admitiendo el asunto únicamente en lo relativo al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté.
2 Impetrada el 4 de mayo de 2023.