STC5756 2023

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STC5756-2023

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC5756-2023  

Radicación  n°.  25000-22-13-000-2023-00219-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18  de mayo de 2023 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela  promovida por Edna Rocío Pinilla Pisco, Rocío Pisco  Díaz y Luis Guillermo Pinilla Gavilán  contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté.  Al trámite se dispuso vincular al Juzgado  Civil Municipal de ese municipio y a las partes e intervinientes del  proceso ejecutivo de radicado 258433103001201800077001.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. Los actores  demandan la salvaguarda de su garantía superior al  debido proceso.  

2. Del  confuso  escrito inicial de tutela  y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes relevantes:  

2.1.  El señor Santos Romero Romero inició un proceso  ejecutivo contra Luis Guillermo Pinilla Gavilán y Rocío  Pisco Díaz, para el pago de $200.00.000, más los  intereses corrientes y de mora, en el cual, el 18 de mayo de 2018, el  Juzgado Civil del Circuito de Ubaté libró mandamiento  de pago (expediente 2018-00077-00). En auto separado de la misma  fecha, decretó el embargo y secuestro de los derechos  derivados de la posesión que los demandantes ejercían  sobre el vehículo de placas HSQ-972, el cual fue inmovilizado  por la Policía Nacional el 5 de junio de ese mismo año.  

2.2. El 2 de  octubre de 2020, el Juzgado declaró la prosperidad de la  excepción de inexistencia de la obligación respecto de  Rocío Pisco Díaz y no probadas las que formuló  Luis Guillermo Pinilla Gavilán, por lo que ordenó  seguir adelante la ejecución en contra de este.  

2.4. El 11 de  noviembre de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté  aceptó la transacción celebrada entre las partes y  declaró terminado el proceso ejecutivo en contra del señor  Luis Guillermo Pinilla Gavilán (expediente 2018-00077-00);  asimismo, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares  decretadas.  

2.5. El 14 de  marzo del año en curso, el Juzgado demandado determinó,  en relación con la providencia del 12 de septiembre de 2022, a  través de la cual el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de  Bogotá dispuso el secuestro del vehículo de placas  HSQ-972 (expediente 2019-01142-00), que no le correspondía  proferir decisión alguna, teniendo en cuenta que la medida  cautelar decretada en el ejecutivo 2018-00077-00 no recayó  sobre el vehículo, sino sobre los derechos derivados de la  posesión.  

2.6. El 10 de  abril del año en curso, el Juzgado del Circuito demandado  ofició al propietario y/o director del parqueadero denominado  “Una Nueva Ubaté”, con copia a la Secretaría  de Tránsito de ese municipio, para informarles que, mediante  providencia del 11 de noviembre de 2022, declaró terminado el  proceso ejecutivo 2018-00077-00 y ordenó levantar la medida  cautelar de «embargo  y secuestro decretada respecto de los derechos derivados de la  posesión que según el extremo demandante ejercen los  demandados sobre el vehículo de placa HSQ-972»,  por lo que solicitó «hacer entrega del referido  automotor a la señora EDNA ROCÍO PINILLA PISCO (…)  persona que lo poseía al momento de la inmovilización».  

2.7. El 26 de  abril de 2023, la Secretaría de Tránsito y Transporte  de Ubaté respondió al Juzgado Civil del Circuito de ese  municipio que «su  orden fue atendida por este Organismo de Tránsito, pero a la  fecha de emisión de esta respuesta la señora EDNA ROCÍO  PINILLA PISCO NO se ha presentado en esta secretaría para  liquidar y retirar el vehículo».  

3. Los tutelantes,  en relación con las actuaciones surtidas en el proceso  ejecutivo 2018-00077-00 que cursó en el Juzgado Civil del  Circuito de Ubaté, solicitan que se  le ordene restituir los derechos derivados de la posesión del  automotor de placas HSQ–972 y que se compulsen copias a la  Fiscalía General de la Nación.  

II. RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1.  El  Juzgado Civil Municipal de Ubaté pidió su  desvinculación del proceso, porque ningún derecho  fundamental de los actores vulneró.  

2. El Juzgado  Civil del Circuito de Ubaté solicitó negar la tutela,  dado que ninguna de las causales  de procedibilidad de la tutela frente a decisiones judiciales se  configuró en este caso.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional negó el amparo, por no cumplir con los  presupuestos de subsidiaridad e inmediatez, puesto que los actores  impugnaron intempestivamente la providencia del 23 de agosto de 2019,  a través de la cual el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté  negó su oposición a la diligencia de secuestro del  vehículo de placas HSQ-972, y porque la tutela se presentó  más de 3 años después de que se debatió  la posesión que los actores dicen ostentar sobre dicho  automotor.  

En cuanto  a la solicitud de compulsar copias a la Fiscalía General de la  Nación, dijo que los actores debían acudir ante la  autoridad judicial competente, dado el carácter subsidiario y  residual de la tutela. Y, frente a  la medida provisional dirigida a que se impida la entrega del  vehículo de placas HSQ-972 al señor Carlos Gabriel  Aragón Benavides, según lo ordenado por el Juzgado  Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá el 24 de abril del  año en curso, precisó que su estudio se limitaba al  Juzgado del Circuito de Ubaté y que dicha solicitud debían  elevarla en el trámite constitucional adelantado por un Juez  Civil del Circuito de Bogotá.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

Los  actores alegaron que el fallo constitucional no se ciñó  a los hechos que  motivaron la tutela ni al derecho impetrado, pues el problema  jurídico abordado fue ajeno al planteado, además, de  que omitió pronunciarse sobre los cuestionamientos dirigidos  contra el Juzgado Cuarenta y Uno Municipal de Bogotá y sobre  la solicitud de la medida provisional pedida.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  los gestores  procuran la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente  vulnerado por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, por no  restituir  los derechos derivados de la posesión del automotor de placas  HSQ-972, cuyo embargo se decretó en el proceso ejecutivo de  radicado 2018-00077-00.  

2.  De manera preliminar, resulta pertinente señalar que  como el a  quo  constitucional escindió la tutela formulada por los actores,  avocando el conocimiento únicamente en lo referente al Juzgado  Civil del Circuito de Ubaté y remitiendo lo demás a los  Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (reparto), el estudio  de la Sala se centrará en la actuación desplegada por  éste, de forma que, frente a los cuestionamientos y medida  provisional dirigidos contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil  Municipal de Bogotá, la Sala se abstendrá  de hacer  pronunciamiento alguno, pues el asunto debe ser decidido en el  trámite constitucional correspondiente.  

3.  Ahora bien, de conformidad con el material probatorio atrás  referido, observa la Sala que,  como consecuencia de la terminación del citado proceso  ejecutivo y el levantamiento de la medida cautelar de embargo y  secuestro sobre los derechos derivados de la posesión del  automotor de placas HSQ-972, el 10 de abril del año en curso  el Juzgado del Circuito demandado ordenó la entrega del  vehículo a  la acá tutelante Edna Rocío Pinilla Pisco; sin embargo,  esta no lo ha retirado del parqueadero oficial, como lo informó  la  Secretaría de Tránsito y Transporte de Ubaté  el  26 de abril de 2023.  

Tal actuación  evidencia el hecho imputado al Juzgado del Circuito accionado era  inexistente al momento de acudir al juez constitucional2  y, por tanto, la tutela formulada contra esa autoridad carece de  vocación de prosperidad.  Sobre el particular, esta Corte ha señalado que la tutela no  procede cuando no existe «un  acto concreto de vulneración a un derecho fundamental [y] no  hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger  al interesado» (CSJ  STC1293-2022); máxime que, acorde con lo evidenciado,  correspondía a la señora Pinilla Pisco presentarse ante  la autoridad competente, para lo pertinente, y no lo hizo.  

4. En cuanto a la  compulsa de copias pretendida, cabe anotar que los actores, si a bien  lo tienen, pueden dirigirse ante la autoridad judicial competente, a  fin de poner en conocimiento la posible infracción a la ley  penal, dado que la tutela es un mecanismo subsidiario y residual, que  no está establecido para reemplazar los instrumentos  ordinarios de defensa ni los procedimientos respectivos.  

5. Por lo  anterior, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó  el amparo, pero por las razones referidas.  

VI.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de primera instancia.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El 12 de mayo de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior          de Cundinamarca dispuso, entre otros, escindir la tutela y ordenar          la remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá          –reparto-, lo relativo a la queja interpuesta contra el          Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, admitiendo          el asunto únicamente en lo relativo al Juzgado Civil del          Circuito de Ubaté.  

2          Impetrada el 4 de mayo de 2023.      

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