Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5757-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5757-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00036-01
(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por Carlos Mauricio Osorio Meneses frente al fallo proferido el 21 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, contradicción, defensa material y técnica, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas en la causa penal seguida en su contra.
Solicitó, en consecuencia, ordenar a las sedes judiciales encausadas «declarar la nulidad de lo actuado hasta la audiencia preparatoria», «dejar sin efectos la decisión emitida por el Tribunal [convocado]», disponer «[su] libertad inmediata» y compulsar copias de ese juicio ante el «Consejo Superior de la Judicatura».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En la causa penal seguida contra el accionante por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y demanda de explotación sexual con persona menor de 18 años, el 20 de junio de 2019 el Juzgado del circuito acusado dictó sentencia, en la cual lo condenó a 260 meses de prisión, decisión que el 27 de agosto de 2021 confirmó el Tribunal enjuiciado. Determinación última frente a la cual la apoderada del tutelante incoó recurso extraordinario de casación, el cual está en trámite.
2.2. En sede de tutela el quejoso adujo, en concreto, que la injusta condena que le fue impuesta se cimentó en las contradictorias declaraciones de la víctima menor de edad y la errónea valoración del deficiente concepto médico legal recolectado, que resultaban exiguas para tal propósito; y derivó de la deficiente defensa técnica ejercida por parte de la profesional del derecho que allí lo representó, cuyas actuaciones «se tornaron torpes, desacertadas y abiertamente equivocadas», en tanto que, entre otras cosas, omitió allegar el adecuado y suficiente material suasorio para acreditar su inocencia, aunado a que el recurso de casación que propuso en su nombre, erradamente, se concentró en cuestionar la pena por la demanda de explotación sexual con persona menor de 18 años, sin hacer lo propio frente al otro delito, cuya ocurrencia, adujo, no fue demostrada, presentándose, por lo menos, una duda razonable en cuanto a su autoría, debiéndose renovar la actuación, en su sentir, desde la audiencia preparatoria.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La abogada Magda Victoria Chacón Izquierdo señaló no pronunciarse «sobre los hechos ni la[s] pretensiones de la Acción impetrada…[,] por no tener injerencia directa con lo pretendido».
Añadió que «[d]esde el 18 de agosto de 2.021, present[ó] ante el… tribunal…, renuncia al mandato poder que venía ejerciendo, la cual fue debidamente aceptada[,] nombrándose Defensor P[ú]blico de la Defensoría del Pueblo».
2. La Fiscalía Doscientos Cincuenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá deprecó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá historió las actuaciones allí surtidas y destacó que i) «a la fecha, el expediente se encuentra surtiendo el trámite de notificación en [su] Secretaría…, dado que fue devuelto a esa dependencia, con auto del 13 de febrero de 2023, pues se advirtió una indebida notificación a Jorge Humberto Zapata Laverde, Reinaldo Collazos Villanueva, Carlos Arturo González Ospina y Heriberto Murillo Romero, quienes se encuentran en libertad»; ii) «la defensora del accionante… interpuso recurso de casación, al que se está dando trámite»; y iii) «durante [ese] trámite, los reclamos en contra de la profesional anotada no fueron puestos de presente con posterioridad a la emisión de los fallos de primera y de segunda instancias».
4. El Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá indicó que «no transgredió ni puso en riesgo los derechos fundamentales deprecados…[,] por acción u omisión, por lo que solicit[ó]… decretar la falta de legitimación en la causa por pasiva, y desvincular a [esa] Oficina Judicial de la presente acción».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Colegiatura negó el amparo reclamado al advertir insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad de cara las sentencias fustigadas, porque la causa penal criticada «aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en el tribunal pendiente de la sustentación del recurso extraordinario de casación formulado por la defensora del actor», de donde «no le está permitido al juez de tutela intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de casación de la sentencia, con lo cual deviene improcedente la acción de amparo presentada».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el actor insistiendo en la prosperidad de sus pretensiones cuestionando que en el trámite de esta tutela el a-quo incurrió en diferentes irregularidades, a tal punto que el fallo respectivo lo emitió por fuera del término establecido para tal efecto en el Decreto 2591 de 1991; y enfatizó que el recurso de casación propuesto por quien fuera su apoderada se contrajo, exclusivamente, a uno sólo de los dos aspectos que, en su sentir, debió atacarse por esa vía, lo que tornaba procedente su reclamo tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, circunscrita la Sala a la opugnación formulada, muy a pesar de las alegaciones del censor, se anticipa la confirmación del fallo del a-quo constitucional, por las razones que se pasa a exponer.
3. De entrada, al margen del lapso temporal empleado por el a-quo constitucional para resolver en primera instancia el presente reclamo tutelar, resulta necesario precisar que este fallo se emite dentro del término contemplado para tal efecto en el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, observando que para ello ingresó al despacho el pasado 1º de junio; además, contrario a lo aducido por el censor, no se otea la incursión en alguna de las taxativas causales de invalidez de que trata el precepto 133 del Código General del Proceso; de allí que no exista ninguna nulidad a declarar o irregularidad a subsanar, máxime cuando las alegaciones del opugnante, más que pretender el reconocimiento de alguna de ellas, lo que reprueba es el despacho adverso del amparo que reclamó, sumado a que si considera que en algún proceder irregular han incurrido las autoridades judiciales o los distintos intervinientes en este trámite, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, como es de su conocimiento (pues refirió haber solicitado la «vigilancia judicial administrativa» de este decurso), ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica.
En cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría, claramente aplicable al de ahora, dejó dicho esta Colegiatura que:
…es necesario precisar que si… [el censor] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
4. Zanjado lo anterior, respecto de las sentencias que pusieron fin a la primera y segunda instancias en la causa penal cuestionada, el reclamo supralegal resulta presuroso, toda vez que el juicio criticado aún se halla en curso, pues está en trámite el recurso extraordinario de casación propuesto por la defensa del accionante frente al veredicto del ad-quem.
Luego, es ante el juez de conocimiento que el actor debe manifestar los reparos ahora traídos en la acción tuitiva frente a la condena que le fue impuesta, pues es ese el escenario propicio para ello, acorde con los mecanismos de defensa idóneos que contempla la legislación para exponer sus desacuerdos; aunado a que, como se ha dejado dicho en otras ocasiones respecto al mentado remedio extraordinario, «la ley adjetiva penal le tiene asignada como finalidad la efectividad del derecho material, entre otras, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos» (CSJ STP17202-2014, 16 dic., rad. 77387; citada en CSJ STC13348-2021, 7 oct., rad. 2021-00618-01), de donde se deriva que, al margen de que los reparos acá traídos no hayan sido planteados en tal escenario, la Colegiatura acusada tiene el deber de efectuar «una inspección integral de los contornos fácticos y el fondo del debate jurídico puesto a su consideración, lo que involucra incluso la verificación de las garantías procesales que se alegan aquí vulneradas» (CSJ STC6368-2018, 17 may., rad. 2018-00416-01), siendo evidente, en otras palabras, que «la Corte al resolver el recurso podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales» (CSJ STP, 4 may. 2010, rad. T-47710; también citada en STC13348-2021, 7 oct., rad. 2021-00618-01).
Nótese que ante la obligación de hacer uso de los remedios extraordinarios, en particular, la casación, antes de acudir a la tutela, la jurisprudencia ha sido pacífica, insistente e invariable (criterio sostenido, entre muchas otras providencias, en CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-02973-01; STC, 30 abr. 2014, rad. 2014-0504-01; STC, 30 oct. 2014, rad. 2014-02052-01; STC, 6 ag. 2015, rad. 2015-01697-00; STC, 4 ag. 2016, rad. 2016-02119-00; y STC5318-2018, 26 abr., rad. 2017-02136-02), situación que precisamente se presenta en el caso bajo estudio.
4.1. Así las cosas, como el recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia de segundo grado -la cual en últimas el actor pretende dejar sin efecto- está en curso, se muestra evidente que, frente a tal aspecto, la protección solicitada resulta inviable, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
En un asunto de similares contornos al de ahora, que, mutatis mutandis, se muestra aplicable al presente, en tanto que el allí demandante en tutela ni siquiera había incoado el recurso de casación frente a la condena penal que le fue impuesta, pero sí otro de los procesados, para confirmar el despacho adverso del resguardo propuesto, esta Sala consideró:
…el que se encuentre en curso el proceso penal surtiendo el trámite de la casación ante la Corte Suprema de Justicia, aun cuando solo fuere promovido por el abogado defensor del coprocesado…, torna en anticipada la salvaguarda en el entendido que, en dicho escenario, la Sala de Casación Penal efectúa una inspección integral de los contornos fácticos y el fondo del debate jurídico puesto a su consideración, lo que involucra incluso la verificación de las garantías procesales que se alegan aquí vulneradas.
Al respecto, la Sala Especializada de esta Corporación ha precisado:
«Y respecto al recurso de casación, recuérdese que la ley adjetiva penal le tiene asignada como finalidad la efectividad del derecho material, entre otras, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos» (CSJ, STP17202-2014, 16 dic. 2014, rad. 77387).
Y en otro pronunciamiento, ésa Sala al resolver una demanda de tutela de perfiles idénticos resaltó:
«Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que la Corte al resolver el recurso podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo éste el mecanismo idóneo de defensa judicial, e impide que la Sala emita cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de las decisiones adoptadas en dicho fallo, so pena de incurrir en manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían constituir motivos de recusación o impedimento.
Ello, por cuanto de conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia”.
Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir el ejercicio de sus derechos. (…)» (CSJ. Sentencia 4 may. 2010, Rad. T-47710) (Negrillas fuera de texto) (CSJ STC6368-2018, 17 may., rad. 2018-00416-01).
4.2. Por ese sendero, con ocasión de lo expuesto por el accionante, en este punto debe agregarse que advertida la improcedencia del amparo por la presencia de otro mecanismo judicial común mediante el cual discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que el quejoso tilda como vía de hecho, sin dejar de lado que, contrario a lo manifestado por éste, «no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (STC, 18 oct. 2013, rad. 2013-01488-01; reiterada en STC, 27 en. 2014, rad. 2013-01978-01).
5. Lo dicho impone respaldar el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la providencia impugnada.
Comuníquese a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que para el trámite de la presente impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte el 29 de mayo de 2023, el diligenciamiento arribó a esta Sala de Casación Civil el 31 de los mismos mes y año, donde se radicó y repartió el 1º de junio posterior y al día siguiente ingresó al despacho.