STC5757 2023

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STC5757-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5757-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-00036-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Carlos Mauricio Osorio  Meneses frente al fallo proferido el 21 de febrero de 2023 por la  Sala  de Casación Penal de esta Corporación1,  que no accedió a la acción de  tutela promovida por él contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados  Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y Dieciocho Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, ambos de esa ciudad, trámite al cual se vinculó  a las partes e intervinientes en el asunto que originó la  queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección de sus derechos al debido  proceso, contradicción, defensa material y técnica,  presuntamente conculcados por las autoridades accionadas en la causa  penal seguida en su contra.  

Solicitó,  en consecuencia, ordenar a las sedes judiciales encausadas «declarar  la nulidad de lo actuado hasta la audiencia preparatoria»,  «dejar  sin efectos la decisión emitida por el Tribunal [convocado]»,  disponer «[su]  libertad inmediata»  y compulsar copias de ese juicio ante el «Consejo  Superior de la Judicatura».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        En  la causa penal seguida contra el accionante por el punible de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años y demanda de explotación  sexual con persona menor de 18 años, el 20 de junio de 2019 el  Juzgado del circuito acusado dictó sentencia, en la cual lo  condenó a 260 meses de prisión, decisión que el  27 de agosto de 2021 confirmó el Tribunal enjuiciado.  Determinación última frente a la cual la apoderada del  tutelante incoó recurso extraordinario de casación, el  cual está en trámite.  

2.2.        En  sede de tutela el quejoso adujo, en concreto, que la injusta condena  que le fue impuesta se cimentó en las contradictorias  declaraciones de la víctima menor de edad y la errónea  valoración del deficiente concepto médico legal  recolectado, que resultaban exiguas para tal propósito; y  derivó de la deficiente defensa técnica ejercida por  parte de la profesional del derecho que allí lo representó,  cuyas actuaciones «se  tornaron torpes, desacertadas y abiertamente equivocadas»,  en tanto que, entre otras cosas, omitió allegar el adecuado y  suficiente material suasorio para acreditar su inocencia,  aunado a  que el recurso de casación que propuso en su nombre,  erradamente, se concentró en cuestionar la pena por la demanda  de explotación sexual con persona menor de 18 años, sin  hacer lo propio frente al otro delito, cuya ocurrencia, adujo, no fue  demostrada, presentándose, por lo menos, una duda razonable en  cuanto a su autoría, debiéndose renovar la actuación,  en su sentir, desde la audiencia preparatoria.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  abogada Magda Victoria Chacón Izquierdo señaló  no pronunciarse «sobre  los hechos ni la[s] pretensiones de la Acción impetrada…[,]  por no tener injerencia directa con lo pretendido».  

Añadió  que «[d]esde  el 18 de agosto de 2.021, present[ó] ante el…  tribunal…, renuncia al mandato poder que venía  ejerciendo, la cual fue debidamente aceptada[,] nombrándose  Defensor P[ú]blico de la Defensoría del Pueblo».  

2.        La  Fiscalía Doscientos Cincuenta y Uno Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de Bogotá deprecó su  desvinculación del presente trámite constitucional por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

3.        La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  historió las actuaciones allí surtidas y destacó  que i)  «a  la fecha, el expediente se encuentra surtiendo el trámite de  notificación en [su] Secretaría…, dado que fue  devuelto a esa dependencia, con auto del 13 de febrero de 2023, pues  se advirtió una indebida notificación a Jorge Humberto  Zapata Laverde, Reinaldo Collazos Villanueva, Carlos Arturo González  Ospina y Heriberto Murillo Romero, quienes se encuentran en  libertad»;  ii)  «la  defensora del accionante… interpuso recurso de casación,  al que se está dando trámite»;  y iii)  «durante  [ese] trámite, los reclamos en contra de la profesional  anotada no fueron puestos de presente con posterioridad a la emisión  de los fallos de primera y de segunda instancias».  

4.        El  Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Bogotá indicó que «no  transgredió ni puso en riesgo los derechos fundamentales  deprecados…[,] por acción u omisión, por lo que  solicit[ó]… decretar la falta de legitimación en  la causa por pasiva, y desvincular a [esa] Oficina Judicial de la  presente acción».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Colegiatura negó el  amparo reclamado al advertir insatisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad de cara las sentencias fustigadas, porque la causa  penal criticada «aún  no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en el tribunal  pendiente de la sustentación del recurso extraordinario de  casación formulado por la defensora del actor», de donde  «no le está permitido al juez de tutela intervenir en el  mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa  aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente  amenazados, esto es, en sede de casación de la sentencia, con  lo cual deviene improcedente la acción de amparo presentada».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el actor insistiendo en la prosperidad de sus  pretensiones cuestionando que en el trámite de esta tutela el  a-quo incurrió en diferentes irregularidades, a tal punto que  el fallo respectivo lo emitió por fuera del término  establecido para tal efecto en el Decreto 2591 de 1991; y enfatizó  que el recurso de casación propuesto por quien fuera su  apoderada se contrajo, exclusivamente, a uno sólo de los dos  aspectos que, en su sentir, debió atacarse por esa vía,  lo que tornaba procedente su reclamo tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Verificados  los  medios de convicción obrantes en las presentes diligencias,  circunscrita la Sala a la opugnación formulada, muy a pesar de  las alegaciones del censor, se anticipa  la confirmación del fallo del a-quo  constitucional,  por las razones que se pasa a exponer.  

3.        De  entrada, al margen del lapso temporal empleado por el a-quo  constitucional para resolver en primera instancia el presente reclamo  tutelar, resulta necesario precisar que este fallo se emite dentro  del término contemplado para tal efecto en el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991, observando que para ello ingresó al  despacho el pasado 1º de junio; además, contrario a lo  aducido por el censor, no se otea la incursión en alguna de  las taxativas causales de invalidez de que trata el precepto 133 del  Código General del Proceso; de allí que no exista  ninguna nulidad a declarar o irregularidad a subsanar, máxime  cuando las alegaciones del opugnante, más que pretender el  reconocimiento de alguna de ellas, lo que reprueba es el despacho  adverso del amparo que reclamó, sumado a que si considera  que en algún proceder irregular han incurrido las autoridades  judiciales o los distintos intervinientes en este trámite,  otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden  disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, como es de  su conocimiento (pues  refirió haber solicitado la «vigilancia judicial  administrativa» de este decurso),  ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica.  

En  cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría,  claramente aplicable al de ahora, dejó dicho esta Colegiatura  que:  

…es  necesario precisar que si… [el censor] considera  que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…,  está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades  respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las  consecuencias derivadas de ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre  el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición  de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016)  (CSJ  STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).  

4.        Zanjado  lo anterior, respecto de las sentencias que pusieron fin a la primera  y segunda instancias en la causa penal cuestionada, el reclamo  supralegal resulta  presuroso, toda vez que el juicio criticado aún se halla en  curso, pues está en trámite el recurso extraordinario  de casación propuesto por la defensa del accionante frente al  veredicto del ad-quem.  

Luego,  es ante el juez de conocimiento que el actor debe manifestar los  reparos ahora traídos en la acción tuitiva frente a la  condena que le fue impuesta, pues es ese el escenario propicio para  ello, acorde con los mecanismos de defensa idóneos que  contempla la legislación para exponer sus desacuerdos; aunado  a que, como se ha dejado dicho en otras ocasiones respecto al mentado  remedio extraordinario, «la  ley adjetiva penal le tiene asignada como finalidad la efectividad  del derecho material, entre otras, el respeto de las garantías  de los intervinientes y la reparación de los agravios  inferidos a estos» (CSJ  STP17202-2014, 16 dic., rad. 77387; citada en CSJ STC13348-2021, 7  oct., rad. 2021-00618-01),  de donde se deriva que, al margen de que los reparos acá  traídos no hayan sido planteados en tal escenario, la  Colegiatura acusada tiene el deber de efectuar «una  inspección integral de los contornos fácticos y el  fondo del debate jurídico puesto a su consideración, lo  que involucra incluso la verificación de las garantías  procesales que se alegan aquí vulneradas»  (CSJ  STC6368-2018, 17 may., rad. 2018-00416-01), siendo evidente, en otras  palabras, que «la  Corte al resolver el recurso podrá estudiar, si existe o no  violación a sus derechos fundamentales»  (CSJ  STP, 4 may. 2010, rad. T-47710; también citada en  STC13348-2021, 7 oct., rad. 2021-00618-01).  

Nótese  que ante la obligación de hacer uso de los remedios  extraordinarios, en particular, la casación, antes de acudir a  la tutela, la jurisprudencia ha sido pacífica, insistente e  invariable (criterio  sostenido, entre muchas otras providencias, en CSJ STC, 21 feb. 2011,  rad. 2010-02973-01; STC, 30 abr. 2014, rad. 2014-0504-01; STC, 30  oct. 2014, rad. 2014-02052-01; STC, 6 ag. 2015, rad. 2015-01697-00;  STC, 4 ag. 2016, rad. 2016-02119-00; y STC5318-2018,  26 abr., rad. 2017-02136-02),  situación  que precisamente se presenta en el caso bajo estudio.  

4.1.        Así  las cosas, como el recurso extraordinario de casación respecto  de la sentencia de segundo grado -la  cual en últimas el actor pretende dejar sin efecto-  está en curso, se muestra evidente que, frente a tal aspecto,  la  protección solicitada resulta inviable, a voces del numeral 1°  del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  

En  un asunto de similares contornos al de ahora, que, mutatis  mutandis,  se muestra aplicable al presente, en tanto que el allí  demandante en tutela ni siquiera había incoado el recurso de  casación frente a la condena penal que le fue impuesta, pero  sí otro de los procesados, para confirmar el despacho adverso  del resguardo propuesto, esta Sala consideró:  

…el  que se encuentre en curso el proceso penal surtiendo el trámite  de la casación ante la Corte Suprema de Justicia, aun cuando  solo fuere promovido por el abogado defensor del coprocesado…,  torna en anticipada la salvaguarda en el entendido que, en dicho  escenario, la Sala de Casación Penal efectúa una  inspección integral de los contornos fácticos y el  fondo del debate jurídico puesto a su consideración, lo  que involucra incluso la verificación de las garantías  procesales que se alegan aquí vulneradas.  

Al  respecto, la Sala Especializada de esta Corporación ha  precisado:  

«Y  respecto al recurso de casación, recuérdese que la ley  adjetiva penal le tiene asignada como finalidad la efectividad del  derecho material, entre otras, el respeto de las garantías de  los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a  estos» (CSJ, STP17202-2014, 16 dic. 2014, rad. 77387).  

Y  en otro pronunciamiento, ésa Sala al resolver una demanda de  tutela de perfiles idénticos resaltó:  

«Tal  realidad descarta por completo la acción constitucional, toda  vez que la Corte al resolver el recurso podrá estudiar, si  existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo  éste el mecanismo idóneo de defensa judicial, e impide  que la Sala emita cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de las  decisiones adoptadas en dicho fallo, so pena de incurrir en  manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían  constituir motivos de recusación o impedimento.  

Ello,  por cuanto de conformidad con el artículo 180 del Código  de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la casación tiene por  fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes, la reparación de los  agravios inferidos a estos y la unificación de la  jurisprudencia”.  

Si  lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en  tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio  al que las  partes puedan acudir el ejercicio de sus derechos. (…)»  (CSJ. Sentencia 4 may. 2010, Rad. T-47710) (Negrillas fuera de texto)  (CSJ  STC6368-2018, 17 may., rad. 2018-00416-01).  

4.2.        Por  ese sendero, con  ocasión de lo expuesto por el accionante, en este punto debe  agregarse que advertida la improcedencia del amparo por la presencia  de otro mecanismo judicial común mediante el cual discutir la  situación expuesta ante el juez constitucional, éste  queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario  entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de  donde no puede producirse aquí una manifestación  expresa frente a la actuación que el quejoso tilda como vía  de hecho,  sin dejar de lado que, contrario a lo manifestado por éste,  «no  hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e  inminente, no  meramente eventual,  que  sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (STC, 18 oct. 2013, rad. 2013-01488-01; reiterada en STC, 27 en.  2014, rad. 2013-01978-01).  

5.        Lo  dicho impone respaldar el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  confirma  la providencia impugnada.  

Comuníquese  a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se          precisa que para el trámite de la presente impugnación,          la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta          Corte el 29 de mayo de 2023, el diligenciamiento arribó a          esta Sala de Casación Civil el 31 de los mismos mes y año,          donde se radicó y repartió el 1º de junio          posterior y al día siguiente ingresó al despacho.      

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