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STC5758-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5758-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00623-01
(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por José Leonardo Lesmes Sánchez frente al fallo proferido el pasado 13 de abril por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y «acceso a la administración de justicia», presuntamente afrentados por las autoridades acusadas al no acceder a su petición de exclusión probatoria.
Solicitó, entonces, disponer «[e]l rechazo inoportuno efectuado por la fiscalía», «[i]nadmitir las pruebas documentales por no haberse sustentado la pertinencia de cada medio de prueba como lo exige el art. 376 de la ley 906 de 2004 en concordancia con lo señalado en el auto AP 948 de 2018» y resolver «de fondo el recurso de alzada».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.2. En la demanda de amparo del epígrafe el quejoso criticó esas determinaciones porque, en su sentir, debió accederse a excluir los elementos probatorios deprecados por el ente fiscal porque los mismos no le fueron proporcionados al momento del supuesto descubrimiento, en la audiencia de formulación de acusación, sino por fuera de ella; a lo cual añadió que el ad-quem se abstuvo de pronunciarse frente al fondo de cada una de sus alegaciones, aduciendo una inexistente carencia de competencia, bajo el supuesto falaz de que «la decisión que decretó la práctica de pruebas no admite el recurso de apelación».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Fiscalía Treinta y Nueve Delegada deprecó «desechar las pretensiones invocadas por el accionante en atención a que no se visualiza transgresión alguna al debido proceso».
2. El Abogado Fredy Ricardo Iregui Aguirre, quien indicó actuar «en [su] condición de defensor de confianza del ciudadano José Leonardo Lesmes Sánchez», se pronunció frente a la solicitud de protección sin aportar el poder especial conferido por éste para intervenir en su representación en este trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio pidió negar la protección, por improcedente, porque «se está ante un proceso en curso, en el cual falta por desarrollar el juicio con las consiguientes sentencias de primera y segunda instancias, y aún la de casación, etapas propicias para plantear los argumentos que esencialmente apuntan a la controversia probatoria, cuyo escenario por excelencia es el juicio y las decisiones con las que se le ponga fin»; y en todo caso, lo cierto es que «[n]o existe vulneración alguna a las garantías del acusado, como que en su forzado discurso lo que realmente muestra como tal es que disiente de los argumentos jurídicos de las dos instancias y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque «el proceso seguido en contra de José Leonardo Lesmes Sánchez se encuentra en curso y, consonante con ello, es al interior de aquél donde se debe expresar la inconformidad que le subsiste contra las decisiones adoptadas», resaltando que «si bien el libelista estima equivocado que se hubiere admitido las pruebas deprecadas por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que tiene la oportunidad de debatir en sede de juicio su incorporación, así como cuestionar en los respectivos alegatos y por vía de los recursos ordinarios y extraordinarios la admisibilidad y valoración de los medios suasorios en cuestión».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el quejoso insistiendo en sus planteamientos iniciales, aseveró que de aceptar la tesis del a-quo constitucional «se estaría dando una interpretación y aplicación extensiva a los términos y oportunidades procesales que deben observarsen (sic) en el descubrimiento y postulación probatoria, que rayan con [sus] derechos fundamentales», sin que sea cierto que tiene otras oportunidades para discutir tal situación porque de los cánones 357 y 359 del Código de Procedimiento Penal se desprende que la única para ello es la audiencia preparatoria agotada.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, de entrada, se advierte la confirmación del fallo del a-quo constitucional, en la medida en que los reproches del censor se enfilaron al despacho favorable que considera debió darse a su petición de exclusión probatoria.
En efecto, la salvaguarda deviene improcedente por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal se halla en curso, ni siquiera se había dictado sentencia de primer grado para cuando fue propuesta esta salvaguarda, la que de resultarle adversa sería susceptible de apelación y, en caso de que eventualmente tampoco comparta la determinación del ad-quem, podría acudir al recurso extraordinario de casación.
Luego, muy a pesar de sus alegaciones, su reclamo se mostraba presuroso, pues este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los que aquí planteó, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de derechos fundamentales, de donde configurada está la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
En ese sentido, en otra oportunidad esta Corte puntualizó que:
…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada ocasión [Vid sentencia del 9 de octubre de 2003, exp. 02766.] y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.
Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ag., rad. 2016-01093-01; y STC2674-2020, 12 mar., rad. 2020-00150-01).
Por ese rumbo, la eventual conculcación de garantías esenciales que aquí se adujo, muy a pesar de la insistencia del quejoso, es un asunto que aún puede plantear en el juicio recriminado y, de llegar a demostrar que le asiste razón, habrán de tomarse allí las medidas adecuadas para renovar la actuación, por lo que las vías atrás referidas (recursos de apelación y casación frente a las eventuales sentencias adversas) sí se muestran idóneas y eficaces para su cometido, evidenciándose que actualmente no se presenta ningún eventual perjuicio irremediable que torne procedente este resguardo como mecanismo transitorio, máxime cuando no existe condena en firme alguna en contra del censor, de donde insatisfechos están los supuestos jurisprudenciales para la viabilidad excepcional de este ruego supralegal.
3. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS