STC5758 2023

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STC5758-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5758-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-00623-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por José Leonardo  Lesmes Sánchez frente al fallo proferido  el pasado 13 de abril por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  que  no accedió a la  acción de tutela promovida por él contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el  Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos, a  cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en  el asunto que originó la  queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclamó la protección de sus derechos al  debido proceso, defensa y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente afrentados por las autoridades acusadas al no acceder a  su petición de exclusión probatoria.  

Solicitó,  entonces, disponer «[e]l  rechazo inoportuno efectuado por la fiscalía»,  «[i]nadmitir  las pruebas documentales por no haberse sustentado la pertinencia de  cada medio de prueba como lo exige el art. 376 de la ley 906 de 2004  en concordancia con lo señalado en el auto AP 948 de 2018»  y resolver «de  fondo el recurso de alzada».  

2.        Los  siguientes son  los hechos relevantes para la definición de este caso:  

2.2.        En  la demanda de amparo del epígrafe el quejoso criticó  esas determinaciones porque, en su sentir, debió accederse a  excluir los elementos probatorios deprecados por el ente fiscal  porque los mismos no le fueron proporcionados al momento del supuesto  descubrimiento, en la audiencia de formulación de acusación,  sino por fuera de ella; a lo cual añadió que el ad-quem  se abstuvo de pronunciarse frente al fondo de cada una de sus  alegaciones, aduciendo una inexistente carencia de competencia, bajo  el supuesto falaz de que «la  decisión que decretó la práctica de pruebas no  admite el recurso de apelación».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Fiscalía Treinta y Nueve Delegada deprecó «desechar  las pretensiones invocadas por el accionante en atención a que  no se visualiza transgresión alguna al debido proceso».  

2.        El  Abogado Fredy Ricardo Iregui Aguirre, quien indicó actuar «en  [su] condición de defensor de confianza del ciudadano José  Leonardo Lesmes Sánchez»,  se pronunció frente a la solicitud de protección sin  aportar el poder especial conferido por éste para intervenir  en su representación en este trámite supralegal, por lo  cual su manifestación no se tiene en cuenta.  

3.        La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio pidió negar la protección, por  improcedente, porque «se  está ante un proceso en curso, en el cual falta por  desarrollar el juicio con las consiguientes sentencias de primera y  segunda instancias, y aún la de casación, etapas  propicias para plantear los argumentos que esencialmente apuntan a la  controversia probatoria, cuyo escenario por excelencia es el juicio y  las decisiones con las que se le ponga fin»;  y en todo caso, lo cierto es que «[n]o  existe vulneración alguna a las garantías del acusado,  como que en su forzado discurso lo que realmente muestra como tal es  que disiente de los argumentos jurídicos de las dos instancias  y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad, porque «el  proceso seguido en contra de José Leonardo Lesmes Sánchez  se encuentra en curso y, consonante con ello, es al interior de aquél  donde se debe expresar la inconformidad que le subsiste contra las  decisiones adoptadas»,  resaltando que «si  bien el libelista estima equivocado que se hubiere admitido las  pruebas deprecadas por el Delegado de la Fiscalía General de  la Nación, lo cierto es que tiene la oportunidad de debatir en  sede de juicio su incorporación, así como cuestionar en  los respectivos alegatos y por vía de los recursos ordinarios  y extraordinarios la admisibilidad y valoración de los medios  suasorios en cuestión».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó el quejoso insistiendo en sus planteamientos iniciales,  aseveró que de aceptar la tesis del a-quo  constitucional  «se  estaría dando una interpretación y aplicación  extensiva a los términos y oportunidades procesales que deben  observarsen (sic) en el descubrimiento y postulación  probatoria, que rayan con [sus] derechos fundamentales»,  sin que sea cierto que tiene otras oportunidades para discutir tal  situación porque de los cánones 357 y 359 del Código  de Procedimiento Penal se desprende que la única para ello es  la audiencia preparatoria agotada.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        En  el caso que ocupa la atención de la Sala, de entrada, se  advierte la confirmación del fallo del a-quo  constitucional,  en la medida en que los reproches del censor se enfilaron al despacho  favorable que considera debió darse a su petición de  exclusión probatoria.  

En  efecto, la salvaguarda deviene improcedente por desatender el  principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de  protección, comoquiera que el proceso penal se halla en curso,  ni siquiera se había dictado sentencia de primer grado para  cuando fue propuesta esta salvaguarda, la que de resultarle adversa  sería susceptible de apelación y, en caso de que  eventualmente tampoco comparta la determinación del ad-quem,  podría acudir al recurso extraordinario de casación.  

Luego,  muy a pesar de sus alegaciones, su reclamo se mostraba presuroso,  pues este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos  como los que aquí planteó, ya que la ley penal ofrece a  los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para  que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o  inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto  de invocar vulneración de derechos fundamentales, de donde  configurada está la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En  ese sentido, en otra oportunidad esta Corte puntualizó que:  

…la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada  ocasión [Vid  sentencia del 9 de octubre de 2003, exp. 02766.]  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se  llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros  en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser  corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento  de proferir la sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisión.  

Planteadas  así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo  pretendido, “merced a que de otro modo se estaría  interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento  jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría  en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la  doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de  2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo  tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094]  (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC10591-2016, 3 ag., rad. 2016-01093-01; y STC2674-2020,  12 mar., rad. 2020-00150-01).  

Por  ese rumbo, la eventual conculcación de garantías  esenciales que aquí se adujo, muy a pesar de la insistencia  del quejoso, es un asunto que aún puede plantear en el juicio  recriminado y, de llegar a demostrar que le asiste razón,  habrán de tomarse allí las medidas adecuadas para  renovar la actuación, por lo que las vías atrás  referidas (recursos  de apelación y casación frente a las eventuales  sentencias adversas)  sí se muestran idóneas y eficaces para su cometido,  evidenciándose que actualmente no se presenta ningún  eventual perjuicio irremediable que torne procedente este resguardo  como mecanismo transitorio, máxime cuando no existe condena en  firme alguna en contra del censor, de donde insatisfechos están  los supuestos jurisprudenciales para la viabilidad excepcional de  este ruego supralegal.  

3.        Lo  consignado impone respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta  providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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