Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5965-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5965-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02294-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Oscar Londoño Salazar contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2018-00047-00 y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, y «seguridad jurídica», supuestamente conculcadas por la autoridad convocada al dictar el fallo de 16 de diciembre de 2022, en el juicio responsabilidad médica n° 2018-00047-02.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, manifiesta, en síntesis, que llamó a juicio a Coosalud E.P.S. S.A., pretendiendo que se declara patrimonialmente responsable por los daños causados «por la mutilación y/o cercenación sufrida» en sus cuerdas vocales, y que se le condenara al pago de los perjuicios ocasionados.
Relata, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago denegó las pretensiones, determinación que apeló, no obstante, fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 16 de diciembre de 2022.
Afirma, que la corporación convocada al proferir el aludido fallo incurrió en una indebida valoración probatoria, y como sustento de ello reitera los argumentos que sirvieron como fundamento del recurso de apelación reseñado.
Aduce, que «el Tribunal considera que en el recurso de apelación presentado no se abordó la línea principal de la prueba del nexo causal, que si es revisado no sólo el recurso presentado, sino que la sentencia emitida por el Juez 02 Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, se sustentó debidamente, con base en la historia clínica, las anotaciones realizadas por la médica tratante y la acción constitucional de tutela, que la demora en la autorización del procedimiento requerido presentada por Coosalud fue la que desencadenó el daño que actualmente padece el señor José Oscar Londoño. De nuevo, aunque por medio de las pruebas mencionadas en lo anterior y debidamente aportadas al proceso se logró comprobar el nexo causal».
Reprocha, que la magistratura acusada concluyó que «debió aportarse un peritaje que lograra relacionar la causa con el resultado de la demora por parte de Coosalud EPS, resultando, de nuevo, en error puesto que se encuentra limitando la debida administración de justicia ante un dictamen que no aporta al proceso, pues han sido otros médicos, como consta en la historia clínica, los que avisaron de los riesgos en los que se incurre al permitir que se presentara demora alguna en la realización del procedimiento».
3. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se ordene a la corporación convocada «superar los vicios presentados en la actividad probatoria durante el presente proceso, profiriendo una nueva decisión en la que se establezca la responsabilidad de COOSALUD EPS en los perjuicios causados, partiendo de una correcta valoración del material probatorio».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago informó que en ese despacho se tramitó la primera instancia del litigio al que alude el gestor del ruego, precisando que dictó fallo desestimando las pretensiones el 29 de noviembre de 2021, el cual fue refrendado por el ad quem.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por conducto de uno de sus magistrados, manifestó que se remite a las consideraciones expresadas en la sentencia fustigada.
3. Coosalud E.P.S., S.A., adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió que fuese desvinculada del presente trámite.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga transgredió las prerrogativas esenciales invocadas por el promotor al desatar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 29 de noviembre de 2021 en el juicio de responsabilidad médica nº 2018-00047.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias jurisdiccionales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
No obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Corte que habrá de negarse el auxilio por las razones que a continuación se compendian.
Razonabilidad de la providencia acusada.
Al examinar el fallo de 16 de diciembre de 2022 por medio del cual la magistratura acusada, en sede de apelación, confirmó la sentencia que despachó desfavorablemente las pretensiones, en el aludido juicio de responsabilidad médica, no logra advertirse la vulneración denunciada, en razón a que la referida providencia se ajusta a una hermenéutica respetable.
En efecto, para arribar a la citada determinación la autoridad convocada, en primer lugar, hizo referencia al régimen de la pretensión impugnaticia, precisando que de ella deriva el límite de la competencia del juez de segunda instancia.
Seguidamente, señaló que «una de las columnas torales del fallo apelado, quizás la más relevante, consistió en que la parte demandante no probó el nexo causal entre el retardo imputado a la EPS demandada [en la autorización de los servicios médicos que requería el paciente] y el daño padecido por éste en sus cuerdas vocales, toda vez que no existe prueba alguna de “…una siquiera probable relación de causalidad en que retrasar el acto médico “resección de tumor en la laringe”…” haya ocasionado la “…pérdida de las cuerdas vocales…”. Y que la falta de ese presupuesto axiológico de la responsabilidad [el nexo causal] es suficiente para negar las pretensiones de la demanda» (Negrilla en texto).
Enfatizó que «contra ese concreto y claro discernimiento de la juzgadora, los recurrentes no ofrecieron un argumento de contraste serio y coherente. Toda su plataforma impugnaticia giró alrededor de que la historia clínica -y el hecho de haber tenido que acudir a una acción de tutela para que COOSALUD EPS brindara servicios médicos NO POS que requería el paciente- demuestran que sí hubo “…una demora (..) una omisión en los tiempos…”. Y que esa “…desidia administrativa…” fue lo que “…originó que las condiciones de salud del señor Londoño variara de tal forma que como opción terapéutica solo pudiera realizar una Laringotomía total y vaciamiento izquierdo de cuello…”. Pierden de vista, aquellos, que la a-quo no negó sus pretensiones por falta de prueba de la demora [falta de atención oportuna] enrostrada de la EPS convocada. De hecho, hasta hipotéticamente la dio por probada para explicar que ni siquiera en tal supuesto habría lugar a deducir responsabilidad, pues ello solo es posible, en ésta materia, cuando en el proceso se demuestra “…que la conducta activa o pasiva [del demandado] fue la causante del daño…” (CSJ SC Sentencia del 30-01-2001. Exp. 5507) (Resaltado en texto).
Indicó, que «la causa del resultado adverso de cualquier procedimiento o tratamiento médico no es cuestión librada a los razonamientos, juicios especulativos o deducciones empíricas de las partes o el juez, desde luego que además de no ser especialistas en la compleja ciencia médica, ante un asunto de tanta cientificidad “…no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia –no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en menor o mayor medida a aquellos que la practican- y que a fin de cuentas dan, con carácter general, las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categoría jurídica de causa».
Puntualizó que «la HISTORIA CLINICA, por sí sola, no prueba el nexo de causalidad ni el error imputado. A la sazón, como el juez es ajeno al conocimiento médico, al emprender el laborío de determinar la existencia del nexo causal necesita del auxilio de pruebas que provengan de expertos en esa ciencia, pues aun contando con historias clínicas impecablemente elaboradas, “…sin la ayuda de otros medios de convicción que las interpretara, andaría el juez a tientas en orden a determinar “(..) si lo que se estaba haciendo en la clínica era o no un tratamiento adecuado y pertinente según las reglas del arte (..)…”5, o cuál fue “…la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga».
Y concluyó, que «en el caso concreto, en consecuencia, la PRUEBA del nexo causal (elemento axiológico de la responsabilidad civil) no puede emerger de la mera comprobación del retardo imputado a COOSALUD EPS y el daño padecido por el paciente, sino de un parangón entre la mentada omisión y la posibilidad real, verídica, seria y actual de curación DEL ENFERMO (“…éxito remanente…”), expectativa ésta que debe aflorar a través de prueba idónea, la cual no es otra que la que proviene del conocimiento científico a través de un dictamen pericial o de testimonios técnicos que en el presente proceso brillan por su ausencia (…) la responsabilidad médica basada en imputaciones de retardo en la atención o en la autorización de determinados servicios medica depende no solo de la prueba de la omisión y del daño, sino fundamentalmente “…del esclarecimiento de la fuerza del encadenamiento causal ‘entre el acto imputado al médico y el daño sufrido por el cliente…”, correspondiéndole al demandante “…probar esa relación de causalidad, o en otros términos, debe demostrar los hechos de donde se desprende aquella…”».
Conforme con lo transcrito, no se advierte la vulneración denunciada por el querellante en razón a que la referida providencia se ajusta a una hermenéutica respetable que no puede ser objeto de alteración a través de este excepcional mecanismo, pues cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una determinación discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
Ahora, frente a las críticas formuladas por vía de tutela sobre la forma en que los jueces efectúan la valoración de las pruebas, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. 2016, rad. 00052-01); y, de otro, que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. 2016, rad. 00696-00).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado puesto que esta la providencia acusada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1