STC6216 2023

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STC6216-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6216-2023  

Radicación  n° 44001-22-14-000-2023-00031-01  

(Aprobado  en sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha el  6 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Amalfi  Isabel Rosales Rambal contra  el Consejo  Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Valledupar, el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Riohacha y la Oficina de Coordinación de  Administración Judicial de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados  Edwin  Hubelin Almenarez Gómez  y las partes e intervinientes en el cobro n° 2019-00072.  

ANTECEDENTES  

1.        La  convocante,  obrando en nombre propio, reclamó la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, igualdad, dignidad, «buena  fe y confianza legitima»,  supuestamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Amalfi  Isabel Rosales  promovió un ejecutivo contra Edwin Hubelin Almenarez, para  obtener el pago de  «la  obligación dineraria contenida en el título valor-  Letra de Cambio N°001 del 18 de Junio de 2016, (…) y los  intereses legales causados»1,  cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Riohacha, quien el 28 de junio de 2019, libró  orden de apremio y el 16 de noviembre de esa anualidad ordenó  seguir con la ejecución; disposición confirmada en  segundo grado.  

Posteriormente,  el 29 de enero de 2020, el cognoscente decretó «el  embargo y posterior secuestro del vehículo automotor de marca:  Toyota–Fortuner, Modelo 2011 y placa NroDDZ05»2,  sin   embargo, previo a expedir los oficios correspondientes, requirió  a «la  Directora de la Coordinación Administración Judicial  Riohacha para que (…) informe (…) los parqueaderos  autorizados en el departamento de La Guajira, donde deben ser  ubicados los vehículos inmovilizados por orden Judicial, esto  en atención a la declaratoria de inconstitucionalidad del  artículo 336 parcial, del Plan Nacional de Desarrollo  2018-2022 ley 1955 de 2019 mediante Sentencia C-440 de 2020, que  disponía la derogación del artículo 167 del  Código Nacional de Tránsito Terrestre»3.  

Seguidamente,  la promotora pidió «hacer  efectiva la búsqueda, inmovilización y aprehensión  material del vehículo embargado»,  no  obstante, tal pretensión fue negada por el estrado cuestionado  en tanto coligió que no era posible dicho proceder «hasta  tanto no sea informado por la administración judicial el  parqueadero autorizado para ubicar el mismo»4.  

Luego,  teniendo en cuenta la respuesta allegada por «la  directora administrativa mediante oficio CARIO21-290»,  el  despacho fustigado solicitó «al  Consejo Superior de La Judicatura que realice las actuaciones  administrativas correspondientes a afectos de regular o llenar el  vacío encontrado en el ordinal SEXTO del Acuerdo 2586 de 2004,  por el cual se desarrolla el artículo 167 de la Ley 769 de  2002, con el fin de que con ello se garantice la existencia del  registro de parqueaderos autorizados para poder llevar a cabo la  práctica de la medida cautelar decretada e informe de ello con  destino al presente trámite».  

Finalmente,  en decisión del 19 de enero de 2022 la agencia judicial  encartada no accedió a la «inmovilización  del vehículo automotor»  pues  consideró que  «según  lo manda la norma, cuando se está frente a la inmovilización  de vehículos por orden judicial, estos deben llevarse a  parqueaderos autorizados por la Dirección Ejecutiva de la Rama  Judicial».  

Resoluciones  que, a juicio de la censora incurrieron en vía  de hecho  toda vez que «la  mayor parte de los operadores judiciales del nivel municipal y del  circuito de esta zona del país, a buena hora SI han decretado  y practicado múltiples medidas cautelares de secuestro sobre  vehículos automotores legalmente embargados en diferentes  municipios del departamento».  

3.        Pretende,  en lo fundamental, que se ordene a las autoridades querelladas  «desplegar  o ejecutar todas las gestiones administrativas o judiciales (…)  para hacer efectiva la materialización del (…)  secuestro y aprehensión material del vehículo  previamente embargado».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.        La  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Valledupar arguyó que «pese  a haberse realizado en debida forma la convocatoria para dicha  conformación, no se ha presentado ninguna empresa que cumpla  con los requisitos establecidos para la prestación de dicho  servicio, y es por eso que para las vigencias 2021, 2022 y la actual  2023 se ha declarado la imposibilidad de conformar el registro de  parqueaderos autorizados para la custodia de vehículos  inmovilizados por orden judicial».  

También  anotó que «en  los procesos en los cuales se materialicen órdenes de  inmovilización de vehículos (…) deberán  proceder conforme a lo dispuesto en el Código General del  Proceso en sus artículos 51, 52 y 595, y en tal sentido,  comunicar a las autoridades encargadas de aprehender el automotor  objeto de medida judicial, que una vez inmovilizado deberán  ponerlo inmediatamente a disposición del Juzgado, Despacho del  Magistrado o Corporación Judicial que haya ordenado su  inmovilización, y del secuestre que el funcionario judicial  haya dispuesto para su custodia».  

2.        El  estrado Segundo Civil del Circuito de Riohacha realizó  un recuento de lo sucedido en el asunto confutado e indicó que  «no  es posible acceder a la inmovilización del vehículo  automotor por cuanto una vez inmovilizados deben ser ubicados en  parqueadero autorizado por la Dirección Ejecutiva de la Rama  Judicial en el departamento de La Guajira».  

3.   El  Consejo Superior de la Judicatura señaló que  «la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial junto  con sus Seccionales, son quien tiene la aptitud legal de zanjar la  situación administrativa aludida en la demanda y dar respuesta  a las solicitudes que se deriven de la misma».  

4.        Edwin  Hubelin Almenarez  relievó que «el  pronunciamiento sobre los hechos corresponde de manera efectiva es a  los accionados dentro de esta acción de tutela».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente  el auxilio tras advertir que «[l]a  accionante no agotó los recursos judiciales a su favor, y no  se cumple con el requisito de inmediatez, dado que las providencias  datan del 26 de enero, 15 de febrero y 9 de marzo de 2021».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la recurrente para insistir en su pretensión,  resaltando que «si  bien no se presentó el recurso de reposición contra el  auto que resolvió negar o no acceder favorablemente a la  solicitud de secuestro y aprehensión material del vehículo  automotor previamente embargado en la causa judicial ejecutiva en  mención, el reproche constitucional aquí invocado no se  circunscribe única y exclusivamente sobre el decreto deesa  providencia nugatoria, sino que mucho más allá de eso,  pues abarca sistemáticamente todas las omisiones en que han  incurrido lo accionados».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer inicialmente,  si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo  anterior, si el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha vulneró las  prerrogativas reclamadas por la gestora en el coercitivo  rad. n.° 2019-00072,  por  cuanto no ha «materializado  la orden de secuestro del vehículo automotor previamente  embargado del ejecutada».  

2.        Procedencia  de la tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y  se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de  dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.  

3.        El  requisito de inmediatez.  

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC16721-2022,  15 dic. rad. 04290-00).  

Más  adelante, la Corte dijo:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC3001-2023,  29 mar. rad. 01110-00) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional  debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

4.        Caso  concreto  

4.1.        Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de  comentarse, ya que, la determinación que acusa la actora como  transgresora de sus derechos fue proferida el 19  de enero de 2022,  que corresponde al auto por medio del cual el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Riohacha no  accedió a «la  solicitud de inmovilización del vehículo automotor»;  mientras que, el presente resguardo fue radicado el 26  de mayo de 2023.  

Lo  anterior permite establecer que desde la fecha de la decisión  indicada hasta el momento en que se ejerció el auxilio se  superó con amplitud el plazo considerado como razonable por la  jurisprudencia.  

En  ese sentido, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la  verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún  más en tratándose de embates contra providencias  judiciales.  

4.2.  Ahora, dicho  criterio eventualmente puede flexibilizarse a partir de razones  suficientes que lo justifiquen, esto es, situaciones acreditadas como  la incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o  la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías  superiores (como ocurre respecto de los asuntos que involucran  derechos de orden pensional); así lo ha apuntado la Corte  Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la  SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

Sin  embargo, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las  causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del  presupuesto de inmediatez.  

4.3.  Aún  de superarse lo anterior, encuentra la Corte que, pese a las  inconformidades traídas a esta sede, la  parte actora no hizo uso de los mecanismos previstos en el  ordenamiento jurídico para controvertir lo resuelto en el  referido proveído, situación que refuerza la  inviabilidad del amparo.  

5.        Precisión  adicional.  

De  otra parte, en lo que atañe a los demás  cuestionamientos respecto del Consejo Superior de la Judicatura, la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Valledupar y la Oficina de Coordinación de  Administración Judicial de Riohacha, nada obsta para que la  convocante acuda directamente ante esas autoridades para formular los  requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter  subsidiario y residual de esta salvaguarda,  no está diseñada para suplir las actuaciones o  diligencias que corresponden a los interesados.  

6.        Conclusión.  

La  gestora tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la  presente demanda incumple el principio de la inmediatez;  así mismo, no se advirtió una razón válida  que justificara la tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De          conformidad con el escrito de demanda  

2          Archivo «04ExpedienteFisico»          fl. 70 expediente rad. 2019-0072  

3          Archivo «21aUTO          REQUIERE_26-01-2021 5.31.05 p.m.»          expediente rad. 2019-0072  

4          Proveído del 15 de febrero de 2021.      

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