STC6214 2023

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STC6214-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6214-2023  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2023-00114-01  

(Aprobado en  sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín el 16 de mayo de 2023, con la cual se  negó el amparo implorado por Enoc Rodríguez Gómez  contra el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de la esa  ciudad. Al trámite se vinculó a Gloria Cecilia Palacio  Aguirre.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la  autoridad censurada. Narró que el 14 de abril de 2023,  solicitó al Juzgado encarado copia auténtica de la  sentencia dictada al interior del proceso de declaración de  existencia de unión marital de hecho que promovió en su  contra Gloria Cecilia Palacio de radicado 2018-00845, copia del  oficio dirigido a la oficina de registro de instrumentos públicos  del Círculo de Sopetrán y el Oficio remisorio con el  cual se debería especificar la identificación del  inmueble, so pena de que sea rechazada la inscripción. Adujo  que de tal pedimento no ha obtenido respuesta.  

2.  Refirió que, en el proceso ejecutivo por obligación de  hacer, impulsado por Gloria Cecilia Palacio en su contra de radicado  2022-00544, la autoridad debatida le vulneró el debido  proceso, dado que en el fallo que emitió en el proceso  2018-00845-00, no se pronunció respecto a la disolución  y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, por lo cual  hoy se encuentran vigentes las deudas de la sociedad que no se han  liquidado. Así las cosas, solicitó al Juzgado la  continuidad de dicho trámite y no lo ha hecho, por lo cual  propuso excepciones previas y de mérito entre las que se  encuentran la de pleito pendiente e inexistencia de la obligación.  

3.  Deprecó que se ordene al juzgado demandado: (i) responder la  petición elevada el 14 de abril de 2023, al interior del  proceso de declaración de unión marital de hecho. (ii)  declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo de  radicado 2022-00544 y condenar en costas al demandante. (iii) dar  continuidad a la causa de radicado 2018- 00845, hasta llegar a la  disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial  de hecho, adjudicándole a los socios los respectivos pasivos,  y evitar como lo dijo la corte un sensible desequilibrio patrimonial  en el suscrito, que es, hasta hoy quien ha cargado con las deudas de  dicha sociedad patrimonial de hecho. Y (iv) se compulsen copias ante  la autoridad competente.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Séptimo de Familia en Oralidad de Medellín1,  luego de relatar sus actuaciones, informó que, mediante auto  del 27 de abril de 2023, notificado el 3 de mayo siguiente, a pesar  de que el derecho de petición no procede para poner en marcha  el aparato judicial, resolvió los pedimentos del quejoso.  Solicitó que se declare la improcedencia del amparo, toda vez  que no ha vulnerado los derechos alegados en la acción  constitucional.  

2.  Gloria Cecilia Palacio Aguirre, destacó que coadyuva «en  la petición con el fin que se tengan todos los documentos  requeridos por la ORIP y el accionando por fin cumpla con su  obligación; y en cuanto a las peticiones sobre la presunta  violación del debido proceso, manifiesto que todo se actuado  en derecho y dentro de los tiempos, etapas y actuaciones necesarias  para poder exigirle al accionado que cumpla sus obligaciones pero  solo ha servido para que siga dilatando y demorando el cumplimiento  de su obligación, no hay objeto a la violación del  debido proceso en cuanto el proceso terminó por conciliación  y en esa conciliación no se declaró la unión  marital de hecho, fue la voluntad de las partes, zanjar el problema  con el pago de un porcentaje de una propiedad y con eso se terminó  el litigio».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional A-quo no concedió el amparo implorado.  Constató que «de  acuerdo con los hechos y la pretensión, vertidos en el escrito  inaugural, acerca de la solicitud, de 14 de abril de 2023, del señor  Enoc Rodríguez Gómez, aflora viable confluir, en la  acreditación de la satisfacción de lo que suplicó,  en tal aspecto, si se estima que el Séptimo de Familia, en el  proceso verbal, sobre la declaración de la existencia de la  unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, entre  compañeros permanentes, con radicado 2018-00845-00 (archivo  12, c p), mediante el proveído, de 27 de abril de 2023,  notificado por estados, de 3 de mayo pasado, esto es, en el curso de  este amparo, resolvió esa petición». Por  otra parte,  «en cuanto al contenido de la sentencia de 8 de agosto de 2019,  al rompe se advierte que el pretensor no formuló este  patrocinio con la inmediatez requerida, si se otea que el fallo, cuyo  derribamiento intenta, se expidió hace más tres (3)  años y ocho (8) meses, dejando vencer el lapso de seis (6)  meses, concebido jurisprudencialmente». Resaltó  que  «el precursor, pese a conocer el aludido fallo y pudiendo  hacerlo, al estar debidamente asistido por una profesional del  derecho y ser abogado, no deprecó su aclaración,  complementación y/o corrección, ni lo recurrió  en apelación (Código General del Proceso, artículos  285 a 288 y 320), lo cual implica, no solo que lo aceptó, sino  que no acudió al medio de defensa que tuvo a su alcance, para  tratar de revertirlo y hace valer sus derechos, de manera eficaz»  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera  instancia, pues estima que no se le ha dado respuesta completa a su  solicitud. Asimismo, indica que no formuló recurso frente al  proveído del 8 de agosto de 2019, toda vez que se trataba de  un acuerdo del que no se imaginaba las consecuencias que este  tendría.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial cuestionada  vulneró los derechos fundamentales del libelista, al no dar  respuesta a la solicitud elevada el 14 de abril de 2023. Asimismo,  con el proveído del 8 de agosto de 2019, con el cual se aprobó  el acuerdo conciliatorio que puso fin a la causa de radicado  2018-00845 y que ante el incumplimiento del mismo dio origen al  proceso ejecutivo de radicado 2022-00544.  

2.  Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala  concluye que la providencia impugnada habrá de ser confirmada  por las razones que se pasan a exponer.  

3.  En efecto, se observa que en el proceso de declaración de  existencia de unión marital de hecho promovido por Gloria  Patricia Palacio en contra del aquí gestor de radicado  2018-00845, el juzgado accionado -con providencia del 8 de agosto de  2019- resolvió:  

3.1.  El 14 de abril de 2023, el gestor solicitó al juzgado  cuestionado lo siguiente:  

1. Me  expida copia autentica, a mis costas, en tres ejemplares, y con  constancia de ejecutoria, de la sentencia dictada dentro del proceso  radicado en ese Despacho con el número 050013110007201800845.  2. Me entregue oficio dirigido a la oficina de registro de  instrumentos públicos del círculo de Sopetrán,  en el cual se le informe que se le remite copia autentica de la  sentencia antes solicitada, para efectos del respectivo registro en  el folio de matrícula 029-4680. 3. En el oficio remisorio  deberá especificarse: identificación del inmueble por  su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o  nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y  los intervinientes por su documento de identidad. De conformidad con  el parágrafo 1 del Art. 16 de la ley 1579 de 2012, so pena de  rechazar la inscripción.  

3.2.  En atención a ello, la autoridad debatida -con auto del 27 de  abril de 2023, notificado el 3 de mayo siguiente- contestó lo  que viene.  

En  atención al correo allegado por el señor ENOC RODRIGUEZ  GÓMEZ, por medio del cual solicita acceso al expediente con  radicado: 050013110-007-2018-00845; se le informa que dicha solicitud  no puede ser resuelta bajo el trámite de un derecho de  petición, toda vez que tal figura no procede en el trámite  de los procesos judiciales, que poseen una actuación reglada  sometida a la ley procesal. Así lo han dejado sentado los  reiterados pronunciamientos, tanto del Consejo de Estado como de la  Corte Constitucional, respecto al Derecho de Petición  presentado ante autoridades judiciales, entre otras en sentencia  T-272 de 2006, la cual indica: “…El derecho de petición  no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar  a un servidor público que cumpla sus funciones  jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que  está sometida a la ley procesal… las peticiones en  relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas  bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas,  como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los  intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos  relacionados con la litis tienen un trámite en el que  prevalecen las reglas del proceso…”  

De otro  lado, como quiera que lo solicitado es procedente, se accede a lo  solicitado, en consecuencia, se ordena el desarchivo del expediente,  y se autoriza la expedición de las copias auténticas de  la sentencia, para tal fin, permanecerá el expediente en  secretaria por 30 días a fin de dar cumplimiento a lo  peticionado, vencido el término referido regresen las  diligencias al archivo. Lo anterior, con arreglo en lo dispuesto en  el art. 114 del C. G del P. Ahora bien, respecto de la solicitud de  oficiar a Registro e Instrumentos Públicos de Sopetran –  Antioquia, la misma solicitud NO SERA DE RECIBO, dado que para lo que  pretende debe realizar las respectivas diligencias notariales, tal y  como se señaló y se acordó en la audiencia  celebrada el pasado 8 de marzo del año que avanza, dentro del  proceso ejecutivo, mismo que también cursa en este despacho  con radicado 05001 31 10 007 2022 00544 00.  

3.3.  De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el  suplicante ya fue atendida en el trámite de esta tutela, lo  cual denota que la queja -respecto a este punto- perdió  eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante  con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo  ocasión de señalar que  la tutela debilita  su fuerza «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»  (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00;  reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

4.  Ahora bien, en cuanto al reparo expuesto frente al proveído  dictado el 8 de agosto de 2019, al interior del proceso de radicado  2018-00845, encuentra  la Sala el incumplimiento del requisito inmediatez. Ello  pues, entre lapso transcurrido desde la determinación  reprochada -8 de agosto de 2019- y la fecha de interposición  de la presente tutela -2 de mayo de 2023-  transcurrieron  más de los 6 meses definidos por la jurisprudencia de esta  Sala como razonables para acudir a la acción constitucional2,  sin que se observe la concurrencia de alguna de las causales que se  han señalado como eximentes de este requisito.  

5.  Por otra parte, en cuanto al pedimento elevado por el actor con el  fin de que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del  proceso ejecutivo de radicado 2022-0544, la Sala evidencia que este  no puede salir avante, pues el gestor no ha elevada dicha solicitud  ante el juez cognoscente, omisión  que imposibilita la protección constitucional. Por  tanto, es claro que los motivos invocados por el quejoso no resultan  suficientes para acudir directamente a este mecanismo eminentemente  subsidiario y residual, máxime cuando, aún puede  exponer ante el juez natural lo aquí reclamado y podrá  ser resuelto lo que puntualmente se pretende por esta vía.  

6.  Finalmente, en lo referente a los reproches expuestos por el impulsor  sobre  la conducta del Juzgado del Circuito debatido, es claro que el mismo  tiene la facultad de acudir directamente ante las autoridades  competentes para poner en conocimiento los hechos que considere  irregulares, asumiendo la responsabilidad de ello, sin necesidad de  acudir al amparo constitucional.  

7.  En definitiva, se confirmará la providencia impugnada.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-25. Anexo 11ContestacionJuez7FliaMed.pdf  

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