STC6213 2023

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STC6213-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6213-2023  

(Aprobado  en Sala de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 2 de junio de 2023,  proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha,  dentro  de la acción de tutela promovida por Leodegar  Lorenzo Segundo Rois Reina contra  el Juzgado  de Familia de esa localidad.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante reclamó la protección del derecho  fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la  autoridad convocada en el curso de la sucesión en la que fue  reconocido como heredero (rad. n.º 2009-00365),  toda vez que no habría atendido las solicitudes que formuló  en procura de obtener solución respecto de una presunta  irregularidad, con ocasión de unas medidas cautelares que, en  su decir, no habrían sido comunicadas a la Oficina de Registro  pertinente, lo que propició la enajenación de un predio  involucrado en el proceso.  

2.  En  consecuencia, se infiere que, a través de este mecanismo,  pretende que se dé solución a sus pedimentos.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El despacho  querellado relató las gestiones a su cargo y sostuvo que, «es  cierto que el actor en nombre propio presentó memorial de  petición allegado al correo electrónico el día  dos (2) de marzo del 2023, aclamando irregularidades en el proceso de  la referencia, sin embargo el despacho por auto fecha once (11) de  abril del 2023, dispone: “En aras de resolver lo pretendido por  el señor LEODEGAR LORENZO SEGUNDO ROYS REINA, es preciso  aclarar que el derecho de petición no procede para poner en  marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público  que cumpla sus funciones jurisdiccionales”».  

Así mismo,  agregó que «por  auto de fecha veinticinco (25) de mayo del 2023, de acuerdo a la  solicitud elevada por el actor el día cuatro del mismo mes y  año, el despacho reitera lo considerado en auto de fecha once  (11) de abril del 2023, en el que se le advierte que carece del  derecho de postulación para presentar solicitudes referentes  actuaciones procesales, encontrándose representado por  apoderado judicial a efectos de presentar los mecanismos judiciales y  recursos en los términos previstos por la norma procesal».  

2. Leodegar Roys  Mejía adujo que el derecho de petición no procede  frente a actuaciones judiciales, por lo que requirió la  desestimación de la salvaguarda.  

3. El curador  ad-litem  de Enrique Edgar, Ruth Mariela, Belkis, Luis Manuel Roys Daza, Eda  Judith, Clarena Yubeth, Ricardo Emilio Roys y Ángel Emilio  Roys Mejía dijo atenerse a lo que se disponga en este trámite.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  negó el amparo, porque, «no  puede considerarse que se ha vulnerado los derechos al peticionario,  no solo porque el derecho de petición no puede ser utilizado  para elevar peticiones referidas a actuaciones estrictamente  judiciales, como la alegación de una irregularidad en el  proceso, sino porque además ya el juzgado dio una respuesta a  las solicitudes elevadas por el peticionario dentro del trámite  del proceso y sujeto a los términos y etapas procesales  previstos en la norma».  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante recurrió la precitada providencia, en tanto que,  «sin  pensar en llegar a exceder los límites del margen de  determinación normativa, sé a ciencia cierta que nos  encontramos con una ley nueva que regula íntegramente el  Derecho Fundamental de Petición, y que acorde con el conjunto  de palabras subrayadas por mí dentro del texto de ley, ellas  muestran y demuestran que mi caso particular está sometido a  una norma general que se predica como la excepción convenida  para hacer ineficaz el derecho de postulación».  

También  apuntó que «no  es una petición o solicitud referida a una actuación  estrictamente judicial, que se encuentre regulada en el procedimiento  respectivo del juicio que se adelanta, ni que deba sujetarse la  decisión de la honorable Jueza a términos y etapas  procesales previstos»  y que, en todo caso, «el  deber de la honorable Jueza, era, como lo sigue siendo, iniciar sin  tardanza la investigación para determinar si hubo un hecho de  “ocultamiento total o parcial de documento público”,  y si ve que no lo hubo, demostrar oficialmente que no lo hubo; por el  contrario, si lo hay, y ve que no es competente para hacer la  investigación, poner inmediatamente el hecho en conocimiento  de la autoridad competente».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada vulneró la garantía  fundamental de petición del recurrente, toda vez que habría  omitido dar respuesta a las solicitudes que formuló en el  curso de la sucesión (rad.  n.º 2009-00365),  respecto de unas presuntas irregularidades frente a unas medidas  cautelares.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La jurisprudencia  constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención  del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen comprometidos derechos fundamentales pues, de no  ser así, el amparo no puede prosperar.  

3.        Solución  al caso concreto:  

De la  improcedencia del derecho de petición frente a actuaciones  judiciales.  

3.1.  Revisadas  las diligencias, precisa la Corte que tal como se estableció  en la primera instancia de este mecanismo, lo pretendido por el  memorialista es obtener respuesta frente a las solicitudes que  formuló el 2 de marzo y el 4 de mayo de 2023, tendientes a  solucionar las supuestas irregularidades que habría advertido  en una sucesión, relacionadas con unas medidas cautelares que,  según indicó, no se informaron a la Oficina de Registro  pertinente, lo que habría propiciado que, con posterioridad,  se enajenara un inmueble que forma parte de ese proceso.  

Sin embargo, en  forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo) en razón a que aquellos están sometidos  a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado  sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en  otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)  

En igual sentido,  se ha recalcado que:  

«(…)  no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso».  (CSJ STC 2  ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad.  2019-00158-01).  

Igualmente, cuando  por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23  de la Carta Política por parte de una autoridad  jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne, o  no, a un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero,  el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.  

3.2.  Por ello, en  el presente asunto, es claro que el objeto de la petición es  que  se adopten medidas que resuelvan las eventuales anomalías que  el censor afirma haber observado en la foliatura, v.  gr.,  sobre unos oficios que no se habrían comunicado a la Oficina  de Registro respectiva y que tendrían incidencia en la  materialización de unas cautelas, es decir, aspectos  estrictamente judiciales.  

3.3.  Finalmente,  la Sala estima oportuno resaltar que, en todo caso, el gestor  conserva la posibilidad de plantear sus recursos y demás  gestiones judiciales a través de los cauces legales  pertinentes y mediante el apoderado constituido para esos efectos1,  tal como se le ha puesto de presente por parte del estrado de familia  encartado, más recientemente, en el proveído de 25 de  mayo de 2023, en el que también, valga anotar, se reconoció  personería al abogado Edgar Rosendo Parody Martínez  para obrar en su representación.  

5.        Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto, no  existe la vulneración alegada por el promotor, comoquiera que  las solicitudes que se formulen al interior de una actuación  judicial deben hacerse con apego a las disposiciones legales que  gobiernan el trámite y no al amparo del derecho de petición.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sobre el particular, de la revisión del          expediente se observa que el aquí gestor otorgó poder          al abogado Gustavo García Pimienta, quien, a su vez, lo          sustituyó al jurista Edgar Rosendo Parody Martínez (f.          63, cd. 2), debidamente reconocido el 25 de mayo de 2023 (f. 72,          ídem).  

      

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