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STC6213-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6213-2023
(Aprobado en Sala de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 2 de junio de 2023, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela promovida por Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina contra el Juzgado de Familia de esa localidad.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la autoridad convocada en el curso de la sucesión en la que fue reconocido como heredero (rad. n.º 2009-00365), toda vez que no habría atendido las solicitudes que formuló en procura de obtener solución respecto de una presunta irregularidad, con ocasión de unas medidas cautelares que, en su decir, no habrían sido comunicadas a la Oficina de Registro pertinente, lo que propició la enajenación de un predio involucrado en el proceso.
2. En consecuencia, se infiere que, a través de este mecanismo, pretende que se dé solución a sus pedimentos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El despacho querellado relató las gestiones a su cargo y sostuvo que, «es cierto que el actor en nombre propio presentó memorial de petición allegado al correo electrónico el día dos (2) de marzo del 2023, aclamando irregularidades en el proceso de la referencia, sin embargo el despacho por auto fecha once (11) de abril del 2023, dispone: “En aras de resolver lo pretendido por el señor LEODEGAR LORENZO SEGUNDO ROYS REINA, es preciso aclarar que el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales”».
Así mismo, agregó que «por auto de fecha veinticinco (25) de mayo del 2023, de acuerdo a la solicitud elevada por el actor el día cuatro del mismo mes y año, el despacho reitera lo considerado en auto de fecha once (11) de abril del 2023, en el que se le advierte que carece del derecho de postulación para presentar solicitudes referentes actuaciones procesales, encontrándose representado por apoderado judicial a efectos de presentar los mecanismos judiciales y recursos en los términos previstos por la norma procesal».
2. Leodegar Roys Mejía adujo que el derecho de petición no procede frente a actuaciones judiciales, por lo que requirió la desestimación de la salvaguarda.
3. El curador ad-litem de Enrique Edgar, Ruth Mariela, Belkis, Luis Manuel Roys Daza, Eda Judith, Clarena Yubeth, Ricardo Emilio Roys y Ángel Emilio Roys Mejía dijo atenerse a lo que se disponga en este trámite.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo negó el amparo, porque, «no puede considerarse que se ha vulnerado los derechos al peticionario, no solo porque el derecho de petición no puede ser utilizado para elevar peticiones referidas a actuaciones estrictamente judiciales, como la alegación de una irregularidad en el proceso, sino porque además ya el juzgado dio una respuesta a las solicitudes elevadas por el peticionario dentro del trámite del proceso y sujeto a los términos y etapas procesales previstos en la norma».
IMPUGNACIÓN
El accionante recurrió la precitada providencia, en tanto que, «sin pensar en llegar a exceder los límites del margen de determinación normativa, sé a ciencia cierta que nos encontramos con una ley nueva que regula íntegramente el Derecho Fundamental de Petición, y que acorde con el conjunto de palabras subrayadas por mí dentro del texto de ley, ellas muestran y demuestran que mi caso particular está sometido a una norma general que se predica como la excepción convenida para hacer ineficaz el derecho de postulación».
También apuntó que «no es una petición o solicitud referida a una actuación estrictamente judicial, que se encuentre regulada en el procedimiento respectivo del juicio que se adelanta, ni que deba sujetarse la decisión de la honorable Jueza a términos y etapas procesales previstos» y que, en todo caso, «el deber de la honorable Jueza, era, como lo sigue siendo, iniciar sin tardanza la investigación para determinar si hubo un hecho de “ocultamiento total o parcial de documento público”, y si ve que no lo hubo, demostrar oficialmente que no lo hubo; por el contrario, si lo hay, y ve que no es competente para hacer la investigación, poner inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró la garantía fundamental de petición del recurrente, toda vez que habría omitido dar respuesta a las solicitudes que formuló en el curso de la sucesión (rad. n.º 2009-00365), respecto de unas presuntas irregularidades frente a unas medidas cautelares.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
3. Solución al caso concreto:
De la improcedencia del derecho de petición frente a actuaciones judiciales.
3.1. Revisadas las diligencias, precisa la Corte que tal como se estableció en la primera instancia de este mecanismo, lo pretendido por el memorialista es obtener respuesta frente a las solicitudes que formuló el 2 de marzo y el 4 de mayo de 2023, tendientes a solucionar las supuestas irregularidades que habría advertido en una sucesión, relacionadas con unas medidas cautelares que, según indicó, no se informaron a la Oficina de Registro pertinente, lo que habría propiciado que, con posterioridad, se enajenara un inmueble que forma parte de ese proceso.
Sin embargo, en forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquellos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)
En igual sentido, se ha recalcado que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01).
Igualmente, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne, o no, a un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
3.2. Por ello, en el presente asunto, es claro que el objeto de la petición es que se adopten medidas que resuelvan las eventuales anomalías que el censor afirma haber observado en la foliatura, v. gr., sobre unos oficios que no se habrían comunicado a la Oficina de Registro respectiva y que tendrían incidencia en la materialización de unas cautelas, es decir, aspectos estrictamente judiciales.
3.3. Finalmente, la Sala estima oportuno resaltar que, en todo caso, el gestor conserva la posibilidad de plantear sus recursos y demás gestiones judiciales a través de los cauces legales pertinentes y mediante el apoderado constituido para esos efectos1, tal como se le ha puesto de presente por parte del estrado de familia encartado, más recientemente, en el proveído de 25 de mayo de 2023, en el que también, valga anotar, se reconoció personería al abogado Edgar Rosendo Parody Martínez para obrar en su representación.
5. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, no existe la vulneración alegada por el promotor, comoquiera que las solicitudes que se formulen al interior de una actuación judicial deben hacerse con apego a las disposiciones legales que gobiernan el trámite y no al amparo del derecho de petición.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre el particular, de la revisión del expediente se observa que el aquí gestor otorgó poder al abogado Gustavo García Pimienta, quien, a su vez, lo sustituyó al jurista Edgar Rosendo Parody Martínez (f. 63, cd. 2), debidamente reconocido el 25 de mayo de 2023 (f. 72, ídem).