STC5646 2023

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STC5646-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC5646-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00624-01  

(Aprobado en Sesión de  catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de abril de  2023 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  en la tutela que Paola Andrea Garzón Martínez instauró  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y  demás intervinientes en el consecutivo  05001-31-09-006-2022-00163-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La actora reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso, al acceso a la administración de justicia y al  principio de legalidad»,  para  que se dejara sin valor y efecto «el  auto de 21 de marzo de 2023, en virtud del cual, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín revocó la sanción  impuesta a la doctora Clelia Andrea Anaya Benavides, en calidad de  directora técnica de reparación de la UARIV», lo  mismo que el interlocutorio de la misma data expedido «el  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín  que ordenó   el  archivo del incidente de desacato».  

En sustento narró  que el 28 de octubre de 2022 solicitó a la Unidad para la  Atención u Reparación Integral a las Víctimas  «el pago  de la indemnización administrativa de forma prioritaria debido  a la situación de discapacidad de su hijo de ocho (8) años,  que demostró a través de la historia clínica»;  al no  recibir respuesta, interpuso «acción  de tutela»,  negada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Medellín por «hecho  superado»  (2 dic. 2022), decisión que el superior revocó y, en su  lugar, ordenó que «se  emitiera respuesta de fondo en el término de las cuarenta y  ocho (48) horas» (1°  feb. 2023).  

Indicó que,  debido al incumplimiento de la UARIV, «solicitó  la apertura del incidente de desacato el 23 de febrero de 2023»,  en el  que el a  quo  sancionó a Clelia Andrea Anaya Benavides -directora técnica  de dicha Unidad (13 mar. 2023); sin embargo, vía consulta, el  ad quem infirmó  la «sanción»  (21 mar.).  

En su  opinión, la última resolución vulneró las  prerrogativas invocadas, porque la UARIV no ha acatado el «fallo  de tutela de 1° de febrero de 2023»,  ya que, exigir la certificación de discapacidad de su hijo no  fue un requerimiento del mismo.  

2.-  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín señaló  que «al  resolver la consulta del incidente de desacato recibió un  escrito de la directora técnica de reparación de la  UARIV, en el que mencionó que, la Unidad encontró la  necesidad de suspender los términos para adoptar una decisión  de fondo hasta que la señora Paola Andrea Garzón  Martínez allegue la documentación solicitada mediante  la comunicación con código 7262937, que requiere  −puntualmente− aportar el certificado de discapacidad de  Kevin José Laverde Garzón −hijo de la señora  Paola Andrea−, en tanto, de la historia clínica no se  logra evidenciar algún tipo de discapacidad del menor».  

A raíz de  ello, se comunicó vía telefónica con Garzón  Martínez, quien dijo «tener  pendiente la expedición del certificado de discapacidad, de  modo que, tan pronto esté disponible lo allegará al  correo electrónico utilizado por la entidad para tal fin»,  en  consecuencia,  estimó que  no había lugar a mantener la «sanción»,  toda vez que «no  existía responsabilidad subjetiva de la entidad».  

El Juzgado Sexto  Penal de Conocimiento del Circuito de Medellín afirmó  no haber «vulnerado  derecho fundamental alguno» al  haber «sancionado  en incidente de desacato»  a  «Clelia  Andrea Anaya Benavides, directora técnica de reparación  de la UARIV»,  toda vez que la respuesta ofrecida a la tutelante «no  satisfacía la orden dada por el Tribunal Superior de  Medellín».  

La Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas  -UARIV- alegó falta de legitimación por pasiva.  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal denegó  el ruego,  en atención a que, si bien, en el «incidente  de desacato»  se observó que no se allegó respuesta de la UARIV, lo  que «motivó  la imposición de la sanción»,  en el trámite de la «consulta»  notició que envió «respuesta  a la peticionaria y, que -además- se comunicó  telefónicamente con ella, en el sentido de informarle que la  Unidad se veía avocada a suspender los términos previo  a adoptar una decisión de fondo hasta tanto la peticionaria  allegue el certificado de discapacidad de su hijo menor de edad».  

2.-  La impulsora apeló  reiterando los argumentos del escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  júdice,  se anuncia el fracaso del auxilio y, por ende, la convalidación  de lo zanjado en primer grado, porque en el proveído  reprochado  se  expusieron las razones para adoptar tal disposición, lo que no  evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una  labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial  justicia.  

Lo  anterior, debido a que se  vislumbra que  la querellante lo que pretende es dejar sin valor y efecto el  interlocutorio de 21 de marzo de 2023, dictado en la «consulta  de incidente de desacato» adelantado  a continuación de la «acción  de tutela»  n.°  2022-00163-00, que  revocó la sanción impuesta a «Clelia  Andrea Anaya Benavides, en calidad de directora técnica de  reparación de la UARIV»,  así como el de la misma fecha proferido por «el  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín  que  ordenó   el  archivo del incidente de desacato» porque,  en su criterio, la UARIV no ha suministrado una «respuesta»  de fondo.  

Empero, lo  acreditado es que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  para llegar a esa conclusión, memoró que la orden que  se dio a la Unidad para la Atención u Reparación  Integral a las Víctimas, consistió, en que «(…)  mediante la expedición del correspondiente acto  administrativo, resuelva de fondo la petición que presentó  la señora PAOLA ANDREA GARZÓN MARTÍNEZ, a través  del cual solicitó el pago de la reparación  administrativa que le fue reconocida a través de la Resolución  n.° 04102019-885859 del 25 de noviembre de 2020: debiendo  indicarle la fecha cierta en que se efectuará el pago de dicha  indemnización».  

Y con  fundamento en el material suasorio allegado al plenario, coligió:  

«(…). En  efecto, una vez verificada la respuesta de la entidad, en especial la  contestación enviada a la señora PAOLA ANDREA GARZÓN  MARTÍNEZ, se constata que la entidad accionada no solo dio  respuesta a la petición que se le formuló, sino que  además le solicitó la certificación de la  discapacidad de su hijo menor de edad.  

En este orden de ideas,  teniendo en cuenta que la petición de la accionante ya fue  resulta inocuo continuar  (sic) con el trámite incidental,  máxime porque no se demostró la responsabilidad  subjetiva, es decir el  dolo de los funcionarios accionados de no  querer cumplir la orden de tutela, pues en este caso, debe tenerse en  cuenta que debido al cúmulo de solicitudes que diariamente  recibe la entidad, no siempre pueden dar respuesta oportuna a las  mismas, sin que, por ella, se deba decir que están recios a  acatar las órdenes judiciales.  

2.- Ahora,  respecto a la inconformidad de la accionante con el auto del Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Medellín con función de  Conocimiento, por medio del cual ordenó el archivo de la  articulación, baste iterar lo esbozado por la Sala de Casación  Penal, en el sentido que, esa «decisión  también se encuentra razonable, en tanto, se emite como  consecuencia de la providencia dictada por el Tribunal Superior de  Medellín que ordenó revocar la sanción».  

3.-  Lo  discurrido conlleva a la ratificación de la directriz  confutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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