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STC5646-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC5646-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00624-01
(Aprobado en Sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de abril de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que Paola Andrea Garzón Martínez instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-09-006-2022-00163-00.
ANTECEDENTES
1.- La actora reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad», para que se dejara sin valor y efecto «el auto de 21 de marzo de 2023, en virtud del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la sanción impuesta a la doctora Clelia Andrea Anaya Benavides, en calidad de directora técnica de reparación de la UARIV», lo mismo que el interlocutorio de la misma data expedido «el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín que ordenó el archivo del incidente de desacato».
En sustento narró que el 28 de octubre de 2022 solicitó a la Unidad para la Atención u Reparación Integral a las Víctimas «el pago de la indemnización administrativa de forma prioritaria debido a la situación de discapacidad de su hijo de ocho (8) años, que demostró a través de la historia clínica»; al no recibir respuesta, interpuso «acción de tutela», negada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín por «hecho superado» (2 dic. 2022), decisión que el superior revocó y, en su lugar, ordenó que «se emitiera respuesta de fondo en el término de las cuarenta y ocho (48) horas» (1° feb. 2023).
Indicó que, debido al incumplimiento de la UARIV, «solicitó la apertura del incidente de desacato el 23 de febrero de 2023», en el que el a quo sancionó a Clelia Andrea Anaya Benavides -directora técnica de dicha Unidad (13 mar. 2023); sin embargo, vía consulta, el ad quem infirmó la «sanción» (21 mar.).
En su opinión, la última resolución vulneró las prerrogativas invocadas, porque la UARIV no ha acatado el «fallo de tutela de 1° de febrero de 2023», ya que, exigir la certificación de discapacidad de su hijo no fue un requerimiento del mismo.
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín señaló que «al resolver la consulta del incidente de desacato recibió un escrito de la directora técnica de reparación de la UARIV, en el que mencionó que, la Unidad encontró la necesidad de suspender los términos para adoptar una decisión de fondo hasta que la señora Paola Andrea Garzón Martínez allegue la documentación solicitada mediante la comunicación con código 7262937, que requiere −puntualmente− aportar el certificado de discapacidad de Kevin José Laverde Garzón −hijo de la señora Paola Andrea−, en tanto, de la historia clínica no se logra evidenciar algún tipo de discapacidad del menor».
A raíz de ello, se comunicó vía telefónica con Garzón Martínez, quien dijo «tener pendiente la expedición del certificado de discapacidad, de modo que, tan pronto esté disponible lo allegará al correo electrónico utilizado por la entidad para tal fin», en consecuencia, estimó que no había lugar a mantener la «sanción», toda vez que «no existía responsabilidad subjetiva de la entidad».
El Juzgado Sexto Penal de Conocimiento del Circuito de Medellín afirmó no haber «vulnerado derecho fundamental alguno» al haber «sancionado en incidente de desacato» a «Clelia Andrea Anaya Benavides, directora técnica de reparación de la UARIV», toda vez que la respuesta ofrecida a la tutelante «no satisfacía la orden dada por el Tribunal Superior de Medellín».
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- alegó falta de legitimación por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal denegó el ruego, en atención a que, si bien, en el «incidente de desacato» se observó que no se allegó respuesta de la UARIV, lo que «motivó la imposición de la sanción», en el trámite de la «consulta» notició que envió «respuesta a la peticionaria y, que -además- se comunicó telefónicamente con ella, en el sentido de informarle que la Unidad se veía avocada a suspender los términos previo a adoptar una decisión de fondo hasta tanto la peticionaria allegue el certificado de discapacidad de su hijo menor de edad».
2.- La impulsora apeló reiterando los argumentos del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub júdice, se anuncia el fracaso del auxilio y, por ende, la convalidación de lo zanjado en primer grado, porque en el proveído reprochado se expusieron las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia.
Lo anterior, debido a que se vislumbra que la querellante lo que pretende es dejar sin valor y efecto el interlocutorio de 21 de marzo de 2023, dictado en la «consulta de incidente de desacato» adelantado a continuación de la «acción de tutela» n.° 2022-00163-00, que revocó la sanción impuesta a «Clelia Andrea Anaya Benavides, en calidad de directora técnica de reparación de la UARIV», así como el de la misma fecha proferido por «el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín que ordenó el archivo del incidente de desacato» porque, en su criterio, la UARIV no ha suministrado una «respuesta» de fondo.
Empero, lo acreditado es que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para llegar a esa conclusión, memoró que la orden que se dio a la Unidad para la Atención u Reparación Integral a las Víctimas, consistió, en que «(…) mediante la expedición del correspondiente acto administrativo, resuelva de fondo la petición que presentó la señora PAOLA ANDREA GARZÓN MARTÍNEZ, a través del cual solicitó el pago de la reparación administrativa que le fue reconocida a través de la Resolución n.° 04102019-885859 del 25 de noviembre de 2020: debiendo indicarle la fecha cierta en que se efectuará el pago de dicha indemnización».
Y con fundamento en el material suasorio allegado al plenario, coligió:
«(…). En efecto, una vez verificada la respuesta de la entidad, en especial la contestación enviada a la señora PAOLA ANDREA GARZÓN MARTÍNEZ, se constata que la entidad accionada no solo dio respuesta a la petición que se le formuló, sino que además le solicitó la certificación de la discapacidad de su hijo menor de edad.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la petición de la accionante ya fue resulta inocuo continuar (sic) con el trámite incidental, máxime porque no se demostró la responsabilidad subjetiva, es decir el dolo de los funcionarios accionados de no querer cumplir la orden de tutela, pues en este caso, debe tenerse en cuenta que debido al cúmulo de solicitudes que diariamente recibe la entidad, no siempre pueden dar respuesta oportuna a las mismas, sin que, por ella, se deba decir que están recios a acatar las órdenes judiciales.
2.- Ahora, respecto a la inconformidad de la accionante con el auto del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín con función de Conocimiento, por medio del cual ordenó el archivo de la articulación, baste iterar lo esbozado por la Sala de Casación Penal, en el sentido que, esa «decisión también se encuentra razonable, en tanto, se emite como consecuencia de la providencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín que ordenó revocar la sanción».
3.- Lo discurrido conlleva a la ratificación de la directriz confutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS