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STC5328-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5328-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02034-00
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Óscar Arturo Pinzón Díaz contra la Sala de Casación Penal, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal seguido de radicado Nº 2021-00061 y en el amparo constitucional Nº 2023-00660-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en los asuntos referidos.
Manifestó que fue condenado por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia de 17 de febrero de 2022, como responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, decisión que apeló sin que el Tribunal Superior se haya pronunciado.
Indicó que por la tardanza de la mencionada Corporación en resolver la apelación promovió anterior acción de tutela y si bien fue notificado de su admisión, aún no se ha definido como tampoco la apelación relacionada.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó resolver «el recurso ordinario de apelación interpuesto dentro de los términos legales, (…) [quedando] a la espera de una respuesta favorable al recurso aludido».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal, solicitó desestimar el amparo propuesto y señaló que Óscar Arturo Pinzón Díaz formuló similar acción de tutela radicada bajo el Nº 2023-00660-00 contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por la tardanza del primero en definir la apelación contra la sentencia del a quo, que fue resuelta en sentencia STP5026 de 18 de abril de 2023, en el sentido de negar la protección solicitada, pronunciamiento que «de acuerdo con el registro secretarial, se encuentra en trámite de notificaciones desde la presente fecha -29 de mayo de 2023-».
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señaló que el proceso del actor se encuentra en el turno 33 de los asuntos que tiene a su cargo, «a la espera de fallarse en el orden que corresponde, esto de acuerdo con establecido en la Ley 446 de 1998, en el sentido de que, los procesos serán decididos por los despachos en estricto orden de llegada».
Agregó que no ha incurrido en una tardanza injustificada, porque «desde el 4 de mayo de 2020 (cuando se repartió el primer proceso digital en el marco de la cuarentena decretada a raíz de la enfermedad denominada Covid 19) a la fecha, se han repartido más de 1.445 asuntos para resolver por este despacho judicial, de los cuales, algunos, por su naturaleza, exigen darles más prelación frente a otros». Asimismo, expresó que el solicitante acudió a este amparo recientemente, por iguales hechos a los aquí discutidos y en ese asunto remitió la respuesta correspondiente el 12 de abril de 2023.
3. El Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá refirió los antecedentes del proceso penal reprochado y pidió negar el amparo respecto de ese despacho por falta de legitimación por pasiva, toda vez que «las pretensiones del accionante van encaminadas a que se profiera la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso con radicado CUI 11001610000020210006200 que se adelanta en su contra [y] dicha competencia recae en cabeza del Despacho que preside la H. Magistrada Xenia Rocío Trujillo Hernández de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá». Añadió que por los mismos hechos el actor ya había acudido en tutela ante la Sala de Casación Penal.
4. La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia solicitó su desvinculación de estas diligencias por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «carece por completo de competencia, y por lo tanto no tiene injerencia alguna, en la conminación a los tribunales correspondientes de proferir decisión sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto. Esta es una cuestión cuya decisión corresponde, exclusivamente a los jueces de la República».
5. Quien dijo actuar como abogado del accionante en el proceso censurado, relató los antecedentes y pidió ordenar al Tribunal Superior pronunciarse sobre la apelación que se encuentra pendiente de decisión.
6. El Fiscal 402 delegado ante los Jueces Penales del Circuito, expuso las etapas que se surtieron en el proceso penal adelantado contra el accionante, refiriendo que no existió vulneración a los derechos fundamentales, por cuanto el procedimiento penal se ciñó a la normativa aplicable al caso presentado.
7. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinada la queja constitucional, se evidencia que la censura recae, i) en la falta de definición de la tutela que el accionante interpuso ante la Sala de Casación Penal, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y, ii) en la tardanza del nombrado Tribunal para resolver la apelación que propuso contra la sentencia condenatoria que se profirió en su contra.
2. Fijado lo anterior, se advierte que el primer reproche resulta improcedente al configurarse un hecho superado, pues como lo señaló y demostró la Sala de Casación Penal al contestar el presente amparo, mediante sentencia STP5026 de 18 de abril de 2023 resolvió negativamente la acción de tutela que propuso el reclamante, determinación que comenzó a notificarse a las partes e intervinientes el 29 de mayo anterior.
En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchas en CSJ. STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01, STC6815-2015, STC10752-2020, STC3516-2021, STC11271-2021, STC7580-2022, STC8062-2022, STC8882-2022 y, STC3342-2023).
Debe agregarse que la sentencia de tutela mencionada, según lo informó la Sala de Casación Penal, se encuentra en trámite de notificación y frente a ella el actor podrá hacer uso del recurso de impugnación o, de ser el caso, enviadas las diligencias a la Corte Constitucional si no es seleccionada para revisión, podrá insistir en la activación de ese mecanismo, conforme a lo preceptuado en los artículos 31 y 33 del Decreto 2191 de 1991 y al Acuerdo Nº 05 de 1992, cuestión que refuerza la improcedencia de este mecanismo porque el peticionario aún cuenta con los recursos señalados.
2.2 Sobre la segunda queja propuesta, resulta evidente el fracaso del amparo, como quiera que, tal como lo anotaron los funcionarios censurados al contestar la demanda de tutela, el actor ya había acudido ante esta jurisdicción a censurar la presunta mora del Tribunal Superior de Bogotá en definir la apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria proferida en el asunto penal seguido en su contra, reproche definido negativamente en la sentencia STP5026 de 18 de abril de 2023 y que le impide al juez de tutela adoptar otra decisión sobre el particular.
Así las cosas, sus reclamos no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron resueltos en el amparo que viene de citarse, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional ha determinado como supuestos «que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad (…) (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ. ATP1423-2021 y STC5753-2022, entre otros), lo cual aquí no fue alegado y tampoco se halla acreditado.
Por tanto, es evidente el fracaso del amparo propuesto porque el actor impulsó de nuevo este mecanismo extraordinario, para censurar una actuación que ya había puesto en conocimiento de esta jurisdicción previamente, siendo aplicable, por tanto, lo reglado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Óscar Arturo Pinzón Díaz contra la Sala de Casación Penal, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS