STC5328 2023

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STC5328-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5328-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02034-00  

(Aprobado  en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Óscar Arturo  Pinzón Díaz contra la Sala de Casación Penal,  extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá y al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de la misma ciudad, trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso penal seguido de radicado Nº  2021-00061 y en el amparo constitucional Nº 2023-00660-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en los asuntos  referidos.  

Manifestó  que fue condenado por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia de 17  de febrero de 2022, como responsable de los delitos de hurto  calificado y agravado y concierto para delinquir, decisión que  apeló sin que el Tribunal Superior se haya pronunciado.  

Indicó  que por la tardanza de la mencionada Corporación en resolver  la apelación promovió anterior acción de tutela  y si bien fue notificado de su admisión, aún no se ha  definido como tampoco la apelación relacionada.  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó resolver «el  recurso ordinario de apelación interpuesto dentro de los  términos legales, (…)  [quedando] a  la espera de una respuesta favorable al recurso aludido».  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1. La Sala de  Casación Penal, solicitó desestimar el amparo propuesto  y señaló que Óscar  Arturo Pinzón Díaz formuló  similar acción de tutela radicada bajo el Nº  2023-00660-00 contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por la  tardanza del primero en definir la apelación contra la  sentencia del a  quo,  que fue resuelta en sentencia STP5026 de 18 de abril de 2023, en el  sentido de negar la protección solicitada, pronunciamiento que  «de  acuerdo con el registro secretarial, se encuentra en trámite  de notificaciones desde la presente fecha -29 de mayo de 2023-».  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señaló  que el proceso del actor se encuentra en el turno 33 de los asuntos  que tiene a su cargo, «a  la espera de fallarse en el orden que corresponde, esto de acuerdo  con establecido en la Ley 446 de 1998, en el sentido de que, los  procesos serán decididos por los despachos en estricto orden  de llegada».  

Agregó que  no ha incurrido en una tardanza injustificada, porque «desde  el 4 de mayo de 2020 (cuando se repartió el primer proceso  digital en el marco de la cuarentena decretada a raíz de la  enfermedad denominada Covid 19) a la fecha, se han repartido más  de 1.445 asuntos para resolver por este despacho judicial, de los  cuales, algunos, por su naturaleza, exigen darles más  prelación frente a otros».  Asimismo, expresó que el solicitante acudió a este  amparo recientemente, por iguales hechos a los aquí discutidos  y en ese asunto remitió la respuesta correspondiente el 12 de  abril de 2023.  

3.  El Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá refirió los antecedentes del  proceso penal reprochado y pidió negar el amparo respecto de  ese despacho por falta de legitimación por pasiva, toda vez  que «las  pretensiones del accionante van encaminadas a que se profiera la  sentencia de segunda instancia, dentro del proceso con radicado CUI  11001610000020210006200 que se adelanta en su contra [y]  dicha competencia recae en cabeza del Despacho que preside la H.  Magistrada Xenia Rocío Trujillo Hernández de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá».  Añadió que por los mismos hechos el actor ya había  acudido en tutela ante la Sala de Casación Penal.  

4.  La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia  solicitó su desvinculación de estas diligencias por  falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que  «carece  por completo de competencia, y por lo tanto no tiene injerencia  alguna, en la conminación a los tribunales correspondientes de  proferir decisión sobre el recurso ordinario de apelación  interpuesto. Esta es una cuestión cuya decisión  corresponde, exclusivamente a los jueces de la República».  

5.  Quien dijo actuar como abogado del accionante en el proceso  censurado, relató los antecedentes y pidió ordenar al  Tribunal Superior pronunciarse sobre la apelación que se  encuentra pendiente de decisión.  

6.    El Fiscal  402 delegado ante los Jueces Penales del Circuito, expuso las etapas  que se surtieron en el proceso penal adelantado contra el accionante,  refiriendo que no existió vulneración a los derechos  fundamentales, por cuanto el procedimiento penal se ciñó  a la normativa aplicable al caso presentado.  

7.    Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinada  la queja constitucional, se evidencia que la censura recae, i) en la  falta de definición de la tutela que el accionante interpuso  ante la Sala de Casación Penal, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de esta ciudad y, ii) en la tardanza del nombrado Tribunal para  resolver la apelación que propuso contra la sentencia  condenatoria que se profirió en su contra.  

2. Fijado lo  anterior, se advierte que el primer reproche resulta improcedente al  configurarse un hecho superado, pues como lo señaló y  demostró la Sala de Casación Penal al contestar el  presente amparo, mediante sentencia STP5026 de 18 de abril de 2023  resolvió negativamente la acción de tutela que propuso  el reclamante, determinación que comenzó a notificarse  a las partes e intervinientes el 29 de mayo anterior.  

En relación  con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…)  el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido»  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada  entre muchas  en CSJ. STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01, STC6815-2015,  STC10752-2020,  STC3516-2021,  STC11271-2021,  STC7580-2022, STC8062-2022, STC8882-2022 y, STC3342-2023).  

Debe agregarse que  la sentencia de tutela mencionada, según lo informó la  Sala de Casación Penal, se encuentra en trámite de  notificación y frente a ella el actor podrá hacer uso  del recurso de impugnación o, de ser el caso, enviadas las  diligencias a la Corte Constitucional si no es seleccionada para  revisión, podrá insistir en la activación de ese  mecanismo, conforme a lo preceptuado en los artículos 31 y 33  del Decreto 2191 de 1991 y al Acuerdo Nº 05 de 1992, cuestión  que refuerza la improcedencia de este mecanismo porque el  peticionario aún cuenta con los recursos señalados.  

2.2 Sobre la  segunda queja propuesta, resulta evidente el fracaso del amparo, como  quiera que, tal como lo anotaron los funcionarios censurados al  contestar la demanda de tutela, el actor ya había acudido ante  esta jurisdicción a censurar la presunta mora del Tribunal  Superior de Bogotá en definir la apelación que  interpuso contra la sentencia condenatoria proferida en el asunto  penal seguido en su contra, reproche definido negativamente en la  sentencia STP5026 de 18 de abril de 2023 y que le impide al juez de  tutela adoptar otra decisión sobre el particular.  

Así  las cosas, sus reclamos no tienen vocación de prosperidad  porque ya fueron resueltos en el amparo que viene de citarse, sin que  se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en  esta sede, máxime si se tiene en cuenta que la Corte  Constitucional ha determinado como supuestos «que  permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción  de tutela, sin que dicha situación configure temeridad (…)  (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas  adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de  fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la  pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ.  ATP1423-2021 y STC5753-2022,  entre otros),  lo cual aquí no fue alegado y tampoco se halla acreditado.  

Por  tanto, es evidente el fracaso del amparo propuesto porque el actor  impulsó de nuevo este mecanismo extraordinario, para censurar  una actuación que ya había puesto en conocimiento de  esta jurisdicción previamente, siendo aplicable, por tanto, lo  reglado en el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Óscar Arturo Pinzón Díaz contra la Sala de  Casación Penal, extensiva a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Treinta  y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta  ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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