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STC6175-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6175-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02438-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Ruth Acuña Jiménez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «presunción de inocencia», que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicitó, entonces, «se declare la cesación de efectos jurídicos de la providencia (i) de 10 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá (2015-00007), (ii) de 8de abril de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá… y (iii) de 19 de abril de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (AP1082-2023. Radicación n° 62230)».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. La abogada Ruth Acuña Jiménez, a través de un tercero, obtuvo poderes en blanco de unos extrabajadores adscritos a la Terminal Marítima de Buenaventura de Puertos de Colombia y, sin mediar conceso, elevó solicitud ante el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación -Foncolpuertos, para la reliquidación de los factores salariares y reajuste pensional, por lo que el 12 de agosto de 1998 concilió con dicha entidad por la suma de $191.301.603; no obstante, con posterioridad, se estableció que tales pagos eran improcedentes.
2.2. Por lo anterior, en contra de Ruth Acuña Jiménez se adelantó un proceso penal por el delito de «peculado por apropiación agravado, en la modalidad tentada», por el que fue condenada a 42 meses de prisión, a través de sentencia del 10 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá; decisión confirmada, en sede de alzada, el 8 de abril de 2022 por el Tribunal.
2.3. Frente a esa última determinación, la procesada formuló recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, con proveído AP1082-2023, el 19 de abril de este año.
2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, refiere, para el fallador de instancia «es más que suficiente la presentación de una petición, de conformidad con el marco normativo, para que diversos funcionarios públicos (de distintas entidades) se creara un interés que los llevara a tomar la definitiva decisión de cometer el hecho delictivo. Se trata de una regla jurisprudencial que a todas luces desnaturaliza el principio de buena fe y afecta el alcance de la defensa material… toda vez que se evidencia una intención del juez de instancia de condenar por condenar»; además, desconoció los precedentes jurisprudenciales, en punto a que «de conformidad con el marco normativo del derecho de petición, es imposible que el determinador genere en el inducido una definitiva resolución de cometer un delito, ni mucho menos refuerce la idea preexistente»; así como tampoco es posible determinar un nexo entre la conducta delictiva y el ejercicio del derecho de petición.
2.6. Indicó que la Sala de Casación Penal «abordó de manera tangencial la cuestión de la participación, permitiendo que la circunstancia de no probar la calidad de determinadora de la acusada no fuera valorada oportunamente por el superior jerárquico»; además, guardó silencio frente a los reproches enunciados, lo que agrava la vulneración de sus garantías.
2.7. Refirió que la supuesta conducta punible se edificó con la conciliación del 12 de agosto de 1998, momento en el que regía el artículo 133 del decreto 190 de 1995, por lo que «no cabe duda que en cuanto que la normatividad sustantiva aplicable al presente asunto… por la cuantía corresponde al precepto 397 inciso 2 primigenia de la Ley 599 de 2000, que debe aplicarse por favorabilidad», esto, en punto a la dosificación punitiva; además, tampoco se atendió en punto a la prescripción de la acción penal, toda vez que «si la pena que debía imponerse… solo podría tasarse dentro del primer cuarto, la prescripción de la acción penal operaba cuando transcurriera el máximo del lapso que se identifica como tope de dicho cuarto», en ese orden, no se atendió que la acción había expirado antes de que quedara ejecutoriada la resolución de acusación.
2.8. Agregó que los estrados querellados vulneraron el contenido normativo del derecho fundamental a la presunción de inocencia; asimismo, que «la distorsión en los hechos generada por la aceptación del contexto metodológicamente incorrecto presentado por el juez de primera instancia derivó en que la comprensión del injusto penal, que se realizó en [su] caso, no se realizara de manera adecuada y, por ende, vulnerando sus derechos fundamentales».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión condenatoria no luce arbitraria, a más que, las premisas alegadas están alejadas de la realidad procesal; que con la sentencia de segunda instancia claramente se indicó que con promover la suscripción de la conciliación con la representante de Foncolpuertos, constituyó el mecanismo idóneo para el menoscabo del erario y por esa vía intentar la defraudación del tesoro público, además, la procesada pactó montos sin respaldo jurídico alguno.
2. La Sala de Casación Penal de esta Corte, manifestó que se remite a las consideraciones expuestas en la decisión emitida en esa instancia, inobservándose defecto alguno que haga procedente el amparo solicitado; remitió copia de dicha determinación (AP1082-2023).
3. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá contó las actuaciones adelantadas en el proceso criticado; refirió que la solicitud de amparo es improcedente para censurar decisiones judiciales que reviste de acierto y legalidad, sumado a que no se acredito un perjuicio irremediable; remitió copia del fallo emitido en esa instancia.
4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, manifestó que la salvaguarda no cumple con el presupuesto de perjuicio irremediable o afectación al debido proceso, pues en la vía judicial se le respecto la contradicción y defensa; que la decisión controvertida está en firme y lo ahora pretendido ya fue ventilado ante el juez natural, sin que saliera avante a sus intereses.
5. La Fiscalía 397 delegada – Grupo Foncolpuertos Ley 600 de 2000 instó la improcedencia del resguardo, al considerar que no existe vulneración a las garantías invocadas y menos a la presunción de inocencia, toda vez que los fallos criticados contienen todos los elementos integrales que llevaron a esa decisión.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En primer lugar, en lo que atañe al prenombrado auto del 19 de abril de 2023, se advierte que en esa providencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras advertir las formalidades de la demanda de casación, estudió el primer cargo formulado, considerando que:
2.1. Primer cargo – violación directa de la ley por falta de aplicación
De la argumentación expuesta por el libelista, en armonía con lo reglado por el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se deduce que acude a la causal primera de casación, motivo primero, por falta de aplicación de una norma de derecho sustantivo.
1. La violación directa a la ley sustancial en su primer modalidad o sentido (falta de aplicación o exclusión evidente) tiene lugar cuando a partir de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del proceso, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente).
En tal caso, el yerro denunciado recae sobre la normatividad, situación que sitúa el debate en un ámbito estrictamente jurídico, porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.
Quiere decir lo anterior, que al acudir a esta modalidad de defecto, no es viable argüir que los hechos son de tal o cual modo, porque ante la naturaleza de la causal invocada, se entiende que el impugnante está aceptando los hechos tal y como los entendió el fallador, debiéndose trabar una discusión en derecho y no probatoria.
En tal sentido, se impone al demandante, además de exponer los hechos tal como fueron declarados en la sentencia de segunda instancia, identificar la norma excluida, explicar por qué aquella identificada no fue aplicada y demostrar la trascendencia del error, especificando la manera en que la aplicación de la norma beneficiaría a la parte representada.
2.1.2. En el sub-iúdice, el apoderado de RUTH ACUÑA alegó la inaplicación de la normativa relativa a la prescripción de la acción penal (artículos 82, 83 y 84 del Código Penal), la que de haber sido tenida en cuenta, refiere, hubiese conducido a la cesación del procedimiento al haber operado el fenómeno extintivo de la acción penal.
Seguidamente, como respuesta a tal reparo, en punto a la argumentación de la prescripción de la acción, dijo que:
Desbordó así el recurrente la lógica formal de la modalidad y sentido de la causal invocada, pasando por alto que de acuerdo con la naturaleza de ésta, el alegato se debe circunscribir a un escenario rigurosamente jurídico, lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.
De pretender censurar, como se deduce de la demanda, una errada valoración probatoria producto de la alteración del sentido objetivo de la prueba y que llevó a los jueces de instancia a concluir erradamente el grado de participación de la procesada, la senda del ataque no podía ser otra que la violación indirecta de la ley, en la modalidad del falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba.
En todo caso, atenta el demandante en contra del principio de corrección material, al no ser fiel a lo actuado en el proceso, argumentando una falta de aplicación de las normas penales que regulan la prescripción de la acción penal, cuando, verifica la Sala, los jueces de instancia en sus respectivos fallos se ocuparon de estudiar bajo la égida de los artículos 83 y 84 de la Ley 599 de 2000, el fenómeno prescriptivo invocado por el apoderado de la procesada. Así, en la sentencia de primer grado, que constituye una unidad jurídica inescindible con la del Tribunal, en todo aquello que no se contradigan, se consideró:
«Observa el despacho que las reglas 83, 84 y 86 del CP regulan la figura de la prescripción de la acción penal, y establecen que ésta se materializa en un tiempo igual al máximo de la sanción fijada en la ley, y que en las conductas punibles que lograron ser consumadas, el lapso respectivo comenzará a correr desde la perpetración del último acto, En cuanto a la interrupción del término prescriptivo, el canon 86 del CP establece que éste se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación.
[…]
Es necesario tener en cuenta que la sanción corporal máxima imponible para la conducta de peculado por apropiación agravado corresponde a 22.5 años, pero en atención a lo establecido en el artículo 83 sustancial no puede exceder 20 años durante la instrucción o su mitad durante el juicio; sin embargo, como quiera que el proceder enrostrado según quedó plasmado en el pliego acusatorio quedó en grado de frustración, los límites de la pena varían atendiendo lo establecido en el precepto 27 del CP, el cual reza que cuando el comportamiento no se consume por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, se incurrirá en pena menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes, así las cosas, los extremos punitivos van de 36 meses a 202.5 meses, ultima que equivale a 16 años, 10 meses y 15 días.
Dado que en este evento la ejecutoria de la resolución de acusación se cristalizo el 04 de diciembre de 2014, y que el lapso prescriptivo corresponde a 16 años, 10 meses y 15 días, no ofrece duda que entre el 12 de agosto de 1998, que es la fecha de suscripción de la conciliación y el 04 de diciembre de 2014, transcurrido el lapso de 16 años, 3 meses y 22 días, de alii que no opero la prescripción de la acción penal.»
Argumentos que fueron ratificados por el ad-quem, al realizar el cálculo del término prescriptivo bajo igual marco normativo.
Luego, respecto a la alegación de imponer como término prescriptivo el límite máximo del cuarto punitivo para tasar la pena, precisó que:
2.1.2.2. Así mismo, faltó el mandatario judicial a la lógica formal de la modalidad y sentido de la causal invocada, al pretender, amparado en la misma, imponer como término prescriptivo el límite máximo del cuarto punitivo seleccionado por el juez para tasar la pena en el proceso de individualización de la sanción, debiendo haber acudido no a falta de aplicación de la norma, sino al error de sentido o interpretación errónea.
En todo caso, se equivoca el impugnante al pretender dar su particular interpretación del inciso 5º del artículo 83 del Código Penal. Conforme lo señala el inciso 1º de la citada norma, «La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley […]».
Y cuando el inciso 5º ordena para realizar el cálculo prescriptivo tener en cuenta las ‘causales sustanciales modificadoras de la punibilidad’, se refiere a circunstancias que por ministerio de la ley, objetiva y expresamente, atenúan o agravan las penas respecto de cada delito, en sí mismo considerado. Ejemplo de ellas, la agravación punitiva establecida en el inciso 2º del artículo 397 CP cuando lo apropiado supera los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la diminuente del artículo 37 CP para los casos en que la conducta punible queda en tentativa, las circunstancias de agravación del punible de homicidio (artículo 104 CP) o las circunstancias de agravación y de atenuación para los delitos contra el patrimonio económico (artículos 267 y 268 CP), entre muchos.
No se refiere la aludida expresión, a las especiales situaciones referentes a cada procesado en particular o circunstancias señaladas para individualizar la pena imponible en la sentencia, como resultan ser aquellas referidas por el artículo 61 del Estatuto Penal.
En suma, el cargo no reúne los presupuestos de lógica formal y coherencia para su admisión.
Seguidamente, analizó el segundo cargo formulado por la defensa de la promotora, el cual se incoó como violación indirecta de la ley por falso raciocinio, el que, tras citar jurisprudencia sobre la materia, desecho consignando que:
Para la Corte, el censor confunde una presunción de derecho y principio constitucional, con el concepto de máxima de la experiencia, última, que contrario a las primeras se construyen fácticamente y demuestran empíricamente; en tanto los principios y presunciones de derecho constituyen disposiciones legales que crean una ficción jurídica de obligatorio acatamiento, cuya infracción, justamente, en algunos casos, puede acarrear, con el lleno de los presupuestos legales, responsabilidad penal.
En efecto, conforme lo establece el artículo 83 de la Constitución Nacional, «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades púbicas, deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presume en todas las gestiones de aquellos ante ésta».
De tal forma, el principio o presunción de la buena fe, ha entendido la Corte Constitucional, «exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta” (vir bonus”). Así la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».
Es así que en desarrollo del juicio penal, fue carga de la Fiscalía demostrar que tal principio fue infringido por la procesada, y de ello derivar la responsabilidad penal, tal como así lo hizo. En efecto, en punto a este aspecto consideró la Corporación de segunda instancia:
«[…] lo que resulta penalmente reprochable es que la abogada haya propiciado una actuación persiguiendo unas prestaciones sociales que ya habían sido en su momento debidamente canceladas.
Comportamiento que dista de constituir la actividad propia de la “misión de asesorar”, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas” en la medida en que motivó en la apoderada de la compañía la entrega arbitraria del erario, con fundamento en pretensiones a todas luces improcedentes incoadas de manera consciente y voluntaria.
No a otra conclusión se arriba, cuando se trataba de una togada experimentada -según su propio dicho, para la fecha del hecho punible contaba con más de diez años de práctica en la abogacía-, a quien por mandato directo de once extrabajadores, le fueron conferidas expresas facultades para agenciar intereses desmedidos con la finalidad de acrecentar las asignaciones de liquidación y jubilación, en un escenario, ciertamente, de corrupción que no podía, por ente, desconocer la imputada».
Consideraciones que tuvieron como contexto las pruebas legalmente aportadas al proceso, de acuerdo con las cuales RUTH ACUÑA JIMÉNEZ obtuvo los poderes firmados por los trabajadores, a través de un familiar en Buenaventura, quien los hizo firmar a sus excompañeros de trabajo, dejando en blanco las prestaciones sociales a reclamar ante la entidad estatal en liquidación.
Es por ello que en el fallo de primera instancia, el cual constituye una unidad jurídica inescindible con aquél de segunda instancia en todo aquello que no se contradigan, se resaltó la falta de diligencia de la profesional del derecho ahora procesada, quien sin entrevistarse con sus poderdantes, no solamente procedió a reclamar conceptos laborales luego de fenecido el tiempo para realizarlo, sino que también solicitó el reconocimiento de factores oportunamente cancelados o no debidos y carentes de fundamento fáctico y jurídico:
«[…] no emerge duda en cuanto que la abogada RUTH ACUÑA JIMÉNEZ desplegó comportamientos que reportaban desviación de los principios de lealtad, buena fe y veracidad, realizando una interpretación distorsionada del ordenamiento, de modo que salta a la vista que en dicho proceder es admisible pregonar que se acometió una actuación temeraria, tendenciosamente dolosa y enderezada a obtener una su dineraria con cargo al erario sin justificación alguna, siendo claro que los conceptos solicitados desbordaban lo contemplado en la CCT. […] a lo que suma que no fueron oportunamente reclamados los conceptos, ya que en todos los casos habían transcurrido más de 3 años desde cuando se retiraron de la empresa, lo que fortalece la apreciación del Juzgado en cuanto que lo pretendido por los extrabajadores mediante apoderada resultaba abiertamente ilegal.
[…]
Por manera que se advierte de cara a la finalidad defraudatoria fraguada, ningún beneficio reportaba hacer honor a la verdad poniendo de presente en dicha conciliación todos los pagos recibidos previamente, a lo que se suma, que el reconocimiento de los valores […] se realizó por fuera del término contemplado en la Ley o por factores que no correspondían a los contemplados en la ley».
Comportamiento doloso que los jueces tanto de primera como de segunda instancia, reforzaron, a través de la mención del conocimiento público para la fecha de los hechos del entorno de corrupción que rodeaba a FONCOLPUERTOS y del cual daba cuenta la jurisprudencia reseñada por los jueces, que si bien fue emitida con posterioridad la situación fáctica objeto de juzgamiento en la presente actuación, tal como lo anota el demandante en casación, aquella hace referencia a épocas anteriores (a los hechos) en las que ya se develaba el ánimo defraudatorio de trabajadores, litigantes, apoderados de la empresa estatal y jueces, sobre la entidad en liquidación.
A manera de ejemplo, el fallador de primer grado citó:
«[…] hacía por lo menos dos años (noviembre de 1996) desde cuando los diversos medios de comunicación escrita y oral de Colombia venían registrando en forma profusa noticias en torno a la millonaria defraudación, precisamente con ocasión del masivo cobro irregular de obligaciones laborales ya pagadas o reliquidaciones infundadas, que se sustentaron en resoluciones espurias, mediante la connivencia entre extrabajadores, abogados litigantes quienes los representaban, así como apoderados de la empresa, ex directivos de Colpuertos, directivos de Foncolpuertos y lo más importante, funcionarios judiciales
[…]»
En tanto el Tribunal trajo a colación:
«[…] los Tribunales y los jueces no pueden hacer abstracción de la realidad, ni a ellos resultarles indiferentes casos de escandalosa corrupción administrativa como la que hizo carrera en las reclamaciones laborales en contra de COLPUERTOS y de FONCOLPUERTOS, pues por decir lo menos, no se compadece con el imperativo ético de dar vigencia aun orden justo que, a causa de sus interpretaciones, los intereses de la colectividad, paradójicamente, terminen sin protección; máxime cuando, en casos como el presente, hay evidencia plena de la urgencia con que, los más altos intereses nacionales, exigen actuación decidida de las autoridades.
A este respecto, es del caso recordar que la Sala Quinte de Revisión de esta Corte, en sus sentencias T-01 de 1997, T-126 de 1997, T-207 de 1997 y T-575 de 1997, con ocasión de la revisión de numerosos fallos de tutela intentados por extrabajadores de COLPUERTOS directamente o por conducto de apoderados o de agentes oficiosos, advirtió anomalías e irregularidades que originaron la remisión de los expedientes revisados y de copia de las sentencias, tanto al señor Procurador General de la Nación como al señor Contralor General de la República, para que se efectuaran las investigaciones pertinentes.
En estas condiciones, las falencias que han propiciado la corrupción en el caso de las reclamaciones laborales contra FONCOLPUERTOS, bien podrían detectarse y eficazmente corregirse mediante la consulta de las sentencias de primera instancia, que le han sido adversas total o parcialmente, con lo cual, las autoridades judiciales custodiarían una cifra cuantiosa de recursos públicos»
Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que el recurrente a través del cargo propuesto por falso raciocinio incumplió con la carga argumentativa y lógica formal que le corresponde, pues no sólo utilizó como máxima de la experiencia un postulado que no responde a tal calidad, faltó al principio de corrección material que gobierna la casación, al no ser fiel a las pruebas obrantes en el proceso y las consideraciones al respecto realizadas por el ad-quem, sino que además, se abstuvo de acreditar que las demás pruebas obrantes en la actuación no desvirtuaban la apreciación probatoria propuesta, dejando al margen las consideraciones del Tribunal en tal sentido.
Luego, estudió el tercer cargo postulado en la falta de aplicación del artículo 63 del Código Penal, indicando que:
Si bien el censor acertó en la formulación del cargo, encuentra la Sala que el defecto demandado carece de la trascendencia necesaria, que permita su admisión, habiéndose inobservado, adicionalmente, por el demandante, el principio de unidad de fallos.
Tiene dicho por la Corte que en la formulación de los reproches es necesario tener en cuenta que la simple denuncia y constatación de incorrecciones en el fallo no es suficiente, en tanto se debe demostrar cómo tal defecto afectó de manera importante las garantías de los sujetos (principio de trascendencia).
Así mismo, ha reiterado la Sala, que si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad y en consecuencia, quien acude en casación, debe atacar los argumentos de las dos sentencias, en tanto la segunda es confirmatoria de aquella (principio de unidad de fallos).
En desacuerdo con la anterior determinación, el apoderado de RUTH ACUÑA JIMÉNEZ la impugnó. En la sustentación del recurso vertical, solicitó dar aplicación a los principios que rigen la imposición de la sanciones penales (artículos 3 del Código Penal) y a los artículos 10, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como también, 5, numeral 6º, del Pacto de San José (reforma y readaptación como finalidad de la pena privativa de la libertad), concluyendo que para el caso concreto, la ejecución efectiva de la pena carecía de toda razonabilidad, de cara a lograr la reincorporación social. En este sentido y sin citar fundamento legal adicional, solicitó conceder a favor de su representada, la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El Tribunal, al resolver el recurso revisó la procedencia del sustituto penal, erróneamente, lo hizo bajo los presupuestos establecidos por el artículo 471 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el precepto 362 ibidem, normativa aplicable exclusivamente en la etapa de ejecución de las sentencias.
Pese al defecto advertido, encuentra la Sala en primer lugar, como se reseñó en precedencia, que aquél resulta intrascendente, en tanto la negativa a la suspensión de la ejecución de la pena – regulada por el artículo 63 del estatuto penal – en primera instancia se fundamentó en la prohibición legal, expresa y vigente contenida en el artículo 68A del Código Penal.
Así mismo, como se dijo anteriormente, no tuvo en cuenta el censor que en sede de casación, en virtud del principio de unidad jurídica inescindible, los fallos de primera y segunda instancia forman un solo cuerpo, razón por la cual para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia es necesario proceder a quebrantar todos y cada uno de sus fundamentos de ésta, pues si alguno se mantiene en pie, el ataque extraordinario se reputa intrascendente.
Y concluyó que:
En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo, por lo que será inadmitida, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se advierte la vulneración de garantía fundamental alguna, que imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, la referida autoridad interpretó las normas que regulan el recurso extraordinario de casación, concluyendo que la demanda génesis de ese trámite incumplía las exigencias que para esos efectos contempla el Código de Procedimiento Penal, por lo que no había lugar a darle curso; sin que se observara la presencia de alguna eventualidad que hiciera operantes las potestades oficiosas que en dicha materia tiene la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al no verificarse la violación de garantías fundamentales del condenado.
Memórese que el criterio del juzgador no puede ser desaprobado de plano o calificado de absurdo o arbitrario, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. Por otra parte, en este caso se cuestiona el juicio penal que culminó con sentencia de 8 de abril de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido en contra del accionante, mediante la cual se confirmó el fallo condenatorio que dictó el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad, el 10 de septiembre anterior.
En este orden de ideas, concluye la Sala que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas que por vía de tutela alegó, medio de defensa que no aprovechó adecuadamente, pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 19 de abril de 2023, siendo ese el escenario idóneo para rebatir la supuesta indebida valoración probatoria, la prescripción de la acción y la presunción de inocencia.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
Lo anterior significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor del resguardo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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