STC6175 2023

JUNIO

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STC6175-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6175-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02438-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Ruth  Acuña Jiménez contra  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad,  a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes  en el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la «presunción  de inocencia»,  que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  

Solicitó,  entonces, «se  declare la cesación de efectos jurídicos de la  providencia (i) de 10 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá (2015-00007),  (ii) de 8de abril de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá… y (iii) de 19  de abril de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia (AP1082-2023. Radicación n°  62230)».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.        La  abogada Ruth Acuña Jiménez, a través de un  tercero, obtuvo poderes en blanco de unos extrabajadores adscritos a  la Terminal Marítima de Buenaventura de Puertos de Colombia y,  sin mediar conceso, elevó solicitud ante el Fondo de Pasivo  Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación  -Foncolpuertos, para la reliquidación de los factores  salariares y reajuste pensional, por lo que el 12 de agosto de 1998  concilió con dicha entidad por la suma de $191.301.603; no  obstante, con posterioridad, se estableció que tales pagos  eran improcedentes.  

2.2.  Por lo anterior, en  contra  de Ruth Acuña Jiménez se adelantó un proceso  penal por el delito de «peculado  por apropiación agravado, en la modalidad tentada»,  por el que fue condenada a 42 meses de prisión, a  través de sentencia del 10 de septiembre de 2021, dictada por  el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá;  decisión confirmada, en sede de alzada, el 8 de abril de 2022  por el Tribunal.  

2.3.  Frente  a esa última determinación, la procesada formuló  recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue  inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, con  proveído AP1082-2023, el 19 de abril de este año.  

2.4.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  las decisiones referidas a espacio, pues, refiere, para el fallador  de instancia «es  más que suficiente la presentación de una petición,  de conformidad con el marco normativo, para que diversos funcionarios  públicos (de distintas entidades) se creara un interés  que los llevara a tomar la definitiva decisión de cometer el  hecho delictivo. Se trata de una regla jurisprudencial que a todas  luces desnaturaliza el principio de buena fe y afecta el alcance de  la defensa material… toda vez que se evidencia una intención  del juez de instancia de condenar por condenar»;  además, desconoció los precedentes jurisprudenciales,  en punto a que «de  conformidad con el marco normativo del derecho de petición, es  imposible que el determinador genere en el inducido una definitiva  resolución de cometer un delito, ni mucho menos refuerce la  idea preexistente»;  así como tampoco es posible determinar un nexo entre la  conducta delictiva y el ejercicio del derecho de petición.  

2.6.  Indicó que la Sala de Casación Penal «abordó  de manera tangencial la cuestión de la participación,  permitiendo que la circunstancia de no probar la calidad de  determinadora de la acusada no fuera valorada oportunamente por el  superior jerárquico»;  además, guardó silencio frente a los reproches  enunciados, lo que agrava la vulneración de sus garantías.  

2.7.  Refirió que la supuesta conducta punible se edificó con  la conciliación del 12 de agosto de 1998, momento en el que  regía el artículo 133 del decreto 190 de 1995, por lo  que «no  cabe duda que en cuanto que la normatividad sustantiva aplicable al  presente asunto… por la cuantía corresponde al precepto  397 inciso 2 primigenia de la Ley 599 de 2000, que debe aplicarse por  favorabilidad»,  esto, en punto a la dosificación punitiva; además,  tampoco se atendió en punto a la prescripción de la  acción penal, toda vez que «si  la pena que debía imponerse… solo podría tasarse  dentro del primer cuarto, la prescripción de la acción  penal operaba cuando transcurriera el máximo del lapso que se  identifica como tope de dicho cuarto»,  en ese orden, no se atendió que la acción había  expirado antes de que quedara ejecutoriada la resolución de  acusación.  

2.8.  Agregó que los estrados querellados vulneraron el contenido  normativo del derecho fundamental a la presunción de  inocencia; asimismo, que «la  distorsión en los hechos generada por la aceptación del  contexto metodológicamente incorrecto presentado por el juez  de primera instancia derivó en que la comprensión del  injusto penal, que se realizó en [su] caso, no se realizara de  manera adecuada y, por ende, vulnerando sus derechos fundamentales».  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató las          actuaciones surtidas en el juicio fustigado; instó la          improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión          condenatoria no luce arbitraria, a más que, las premisas          alegadas están alejadas de la realidad procesal; que con la          sentencia de segunda instancia claramente se indicó que con          promover la suscripción de la conciliación con la          representante de Foncolpuertos, constituyó el mecanismo          idóneo para el menoscabo del erario y por esa vía          intentar la defraudación del tesoro público, además,          la procesada pactó montos sin respaldo jurídico          alguno.  

            

2. La          Sala de Casación Penal de esta Corte, manifestó que se          remite a las consideraciones expuestas en la decisión emitida          en esa instancia, inobservándose defecto alguno que haga          procedente el amparo solicitado; remitió copia de dicha          determinación (AP1082-2023).  

            

3. El          Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá contó          las actuaciones adelantadas en el proceso criticado; refirió          que la solicitud de amparo es improcedente para censurar decisiones          judiciales que reviste de acierto y legalidad, sumado a que no se          acredito un perjuicio irremediable; remitió copia del fallo          emitido en esa instancia.  

            

4. La          Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y          Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –          UGPP, manifestó que la salvaguarda no cumple con el          presupuesto de perjuicio irremediable o afectación al debido          proceso, pues en la vía judicial se le respecto la          contradicción y defensa; que la decisión controvertida          está en firme y lo ahora pretendido ya fue ventilado ante el          juez natural, sin que saliera avante a sus intereses.  

            

5. La          Fiscalía 397 delegada – Grupo Foncolpuertos Ley 600 de          2000 instó la improcedencia del resguardo, al considerar que          no existe vulneración a las garantías invocadas y          menos a la presunción de inocencia, toda vez que los fallos          criticados contienen todos los elementos integrales que llevaron a          esa decisión.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En primer lugar, en lo que atañe al prenombrado auto del 19 de  abril de 2023, se advierte que en esa providencia, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras advertir  las formalidades de la demanda de casación, estudió el  primer cargo formulado, considerando que:  

2.1.  Primer cargo – violación directa de la ley por falta de  aplicación  

De  la argumentación expuesta por el libelista, en armonía  con lo reglado por el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se  deduce que acude a la causal primera de casación, motivo  primero, por falta  de  aplicación  de una norma de derecho sustantivo.  

                                                        

1. La                          violación directa a la ley sustancial en su primer                          modalidad o sentido (falta de aplicación o exclusión                          evidente) tiene lugar cuando a partir de los hechos legal y                          oportunamente acreditados dentro del proceso, los falladores                          omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación                          en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de                          aplicación o exclusión evidente).              

En  tal caso, el yerro denunciado recae sobre la normatividad, situación  que sitúa el debate en un ámbito estrictamente  jurídico, porque se dejó de lado el precepto regulador  de la situación específica demostrada, lo cual exige  del censor la aceptación de la realidad fáctica  declarada en las instancias.  

Quiere  decir lo anterior, que al acudir a esta modalidad de defecto, no es  viable argüir que los hechos son de tal o cual modo, porque ante  la naturaleza de la causal invocada, se entiende que el impugnante  está aceptando los hechos tal y como los entendió el  fallador, debiéndose trabar una discusión en derecho y  no probatoria.  

En  tal sentido, se impone al demandante, además de exponer los  hechos tal como fueron declarados en la sentencia de segunda  instancia, identificar la norma excluida, explicar por qué  aquella identificada no fue aplicada y demostrar la trascendencia del  error, especificando la manera en que la aplicación de la  norma beneficiaría a la parte representada.  

2.1.2.  En el sub-iúdice, el apoderado de  RUTH ACUÑA  alegó la inaplicación de la normativa relativa a la  prescripción de la acción penal (artículos 82,  83 y 84 del Código Penal), la que de haber sido tenida en  cuenta, refiere, hubiese conducido a la cesación del  procedimiento al haber operado el fenómeno extintivo de la  acción penal.  

Seguidamente,  como respuesta a tal reparo, en punto a la argumentación de la  prescripción de la acción, dijo que:  

Desbordó  así el recurrente la lógica formal de la modalidad y  sentido de la causal invocada, pasando por alto que de acuerdo con la  naturaleza de ésta, el alegato se debe circunscribir a un  escenario rigurosamente jurídico, lo cual exige del censor la  aceptación de la realidad fáctica declarada en las  instancias.  

De  pretender censurar, como se deduce de la demanda, una errada  valoración probatoria producto de la alteración del  sentido objetivo de la prueba y que llevó a los jueces de  instancia a concluir erradamente el grado de participación de  la procesada, la senda del ataque no podía ser otra que la  violación indirecta de la ley, en la modalidad del falso  juicio de identidad por tergiversación de la prueba.  

En  todo caso, atenta el demandante en contra del principio de corrección  material, al no ser fiel a lo actuado en el proceso, argumentando una  falta de aplicación de las normas penales que regulan la  prescripción de la acción penal, cuando, verifica la  Sala, los jueces de instancia en sus respectivos fallos se ocuparon  de estudiar bajo la égida de los artículos 83 y 84 de  la Ley 599 de 2000, el fenómeno prescriptivo invocado por el  apoderado de la procesada. Así, en la sentencia de primer  grado, que constituye una unidad jurídica inescindible con la  del Tribunal, en todo aquello que no se contradigan, se consideró:  

«Observa  el despacho que las reglas 83, 84  y 86 del CP regulan la figura de  la prescripción de la acción penal, y establecen que  ésta se materializa en un tiempo igual al máximo de la  sanción fijada en la ley, y que en las conductas punibles que  lograron ser consumadas, el lapso respectivo comenzará a  correr desde la perpetración del último acto, En cuanto  a la interrupción del término prescriptivo, el canon 86  del CP establece que éste se interrumpe con la ejecutoria de  la resolución de acusación.  

[…]  

Es  necesario tener en cuenta que la sanción corporal máxima  imponible para la conducta de peculado por apropiación  agravado corresponde a 22.5 años, pero en atención a lo  establecido en el artículo 83 sustancial no puede exceder 20  años durante la instrucción o su mitad durante el  juicio; sin embargo, como quiera que el proceder enrostrado según  quedó plasmado en el pliego acusatorio quedó en grado  de frustración, los límites de la pena varían  atendiendo lo establecido en el precepto 27 del CP, el cual reza que  cuando el comportamiento no se consume por circunstancias ajenas a la  voluntad del agente, se incurrirá en pena menor de la mitad  del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes, así las  cosas, los extremos punitivos van de 36 meses a 202.5 meses, ultima  que equivale a 16 años, 10 meses y 15 días.  

Dado  que en este evento la ejecutoria de la resolución de acusación  se cristalizo el 04 de diciembre de 2014, y que el lapso prescriptivo  corresponde a 16 años, 10 meses y 15 días, no ofrece  duda que entre el 12 de agosto de 1998, que es la fecha de  suscripción de la conciliación y el 04 de diciembre de  2014, transcurrido el lapso de 16 años, 3 meses y 22 días,  de alii que no opero la prescripción de la acción  penal.»  

Argumentos  que fueron ratificados por el ad-quem, al realizar el cálculo  del término prescriptivo bajo igual marco normativo.  

Luego,  respecto a la alegación de imponer como término  prescriptivo el límite máximo del cuarto punitivo para  tasar la pena, precisó que:  

2.1.2.2.  Así mismo, faltó el mandatario judicial a la lógica  formal de la modalidad y sentido de la causal invocada, al pretender,  amparado en la misma, imponer como término prescriptivo el  límite máximo del cuarto punitivo seleccionado por el  juez para tasar la pena en el proceso de individualización de  la sanción, debiendo haber acudido no a falta de aplicación  de la norma, sino al error de sentido o interpretación  errónea.  

En  todo caso, se equivoca el impugnante al pretender dar su particular  interpretación del inciso 5º del artículo 83 del  Código Penal. Conforme lo señala el inciso 1º de  la citada norma, «La acción penal prescribirá en  un tiempo igual al máximo de la pena  fijada en la ley  […]».  

Y  cuando el inciso 5º ordena para realizar el cálculo  prescriptivo tener en cuenta las ‘causales sustanciales  modificadoras de la punibilidad’, se refiere a circunstancias  que por ministerio de la ley, objetiva y expresamente, atenúan  o agravan las penas respecto de cada delito, en sí mismo  considerado. Ejemplo de ellas, la agravación punitiva  establecida en el inciso 2º del artículo 397 CP cuando lo  apropiado supera los 200 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, la diminuente del artículo 37 CP para los casos en  que la conducta punible queda en tentativa, las circunstancias de  agravación del punible de homicidio (artículo 104 CP) o  las circunstancias de agravación y de atenuación para  los delitos contra el patrimonio económico (artículos  267 y 268 CP), entre muchos.  

No  se refiere la aludida expresión, a las especiales situaciones  referentes a cada procesado en particular o circunstancias señaladas  para individualizar la pena imponible en la sentencia, como resultan  ser aquellas referidas por el artículo 61 del Estatuto Penal.  

En  suma, el cargo no reúne los presupuestos de lógica  formal y coherencia para su admisión.  

Seguidamente,  analizó el segundo cargo formulado por la defensa de la  promotora, el cual se incoó como violación indirecta de  la ley por falso raciocinio, el que, tras citar jurisprudencia sobre  la materia, desecho consignando que:  

Para  la Corte, el censor confunde una presunción de derecho y  principio constitucional, con el concepto de máxima de la  experiencia, última, que contrario a las primeras se  construyen fácticamente y demuestran empíricamente; en  tanto los principios y presunciones de derecho constituyen  disposiciones legales que crean una ficción jurídica de  obligatorio acatamiento, cuya infracción, justamente, en  algunos casos, puede acarrear, con el lleno de los presupuestos  legales, responsabilidad penal.  

En  efecto, conforme lo establece el artículo 83 de la  Constitución Nacional, «Las actuaciones de los  particulares y de las autoridades púbicas, deberán  ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presume en  todas las gestiones de aquellos ante ésta».  

De  tal forma, el principio o presunción de la buena fe, ha  entendido la Corte Constitucional, «exige a los particulares y  a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una  conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían  esperarse de una “persona correcta” (vir bonus”).  Así la buena fe presupone la existencia de relaciones  recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a  la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra  dada».  

Es  así que en desarrollo del juicio penal, fue carga de la  Fiscalía demostrar que tal principio fue infringido por la  procesada, y de ello derivar la responsabilidad penal, tal como así  lo hizo. En efecto, en punto a este aspecto consideró la  Corporación de segunda instancia:  

«[…]  lo que resulta penalmente reprochable es que la abogada haya  propiciado una actuación persiguiendo unas prestaciones  sociales que ya habían sido en su momento debidamente  canceladas.  

Comportamiento  que dista de constituir la actividad propia de la “misión  de asesorar”, patrocinar y asistir a las personas en la  ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas”  en la medida en que motivó en la apoderada de la compañía  la entrega arbitraria del erario, con fundamento en pretensiones a  todas luces improcedentes incoadas de manera consciente y voluntaria.  

No  a otra conclusión se arriba, cuando se trataba de una togada  experimentada -según su propio dicho, para la fecha del hecho  punible contaba con más de diez años de práctica  en la abogacía-, a quien por mandato directo de once  extrabajadores, le fueron conferidas expresas facultades para  agenciar intereses desmedidos con la finalidad de acrecentar las  asignaciones de liquidación y jubilación, en un  escenario, ciertamente, de corrupción que no podía, por  ente, desconocer la imputada».  

Consideraciones  que tuvieron como contexto las pruebas legalmente aportadas al  proceso, de acuerdo con las cuales  RUTH ACUÑA JIMÉNEZ  obtuvo los poderes firmados por los trabajadores, a través de  un familiar en Buenaventura, quien los hizo firmar a sus excompañeros  de trabajo, dejando en blanco las prestaciones sociales a reclamar  ante la entidad estatal en liquidación.  

Es  por ello que en el fallo de primera instancia, el cual constituye una  unidad jurídica inescindible con aquél de segunda  instancia en todo aquello que no se contradigan, se resaltó la  falta de diligencia de la profesional del derecho ahora procesada,  quien sin entrevistarse con sus poderdantes, no solamente procedió  a reclamar conceptos laborales luego de fenecido el tiempo para  realizarlo, sino que también solicitó el reconocimiento  de factores oportunamente cancelados o no debidos y carentes de  fundamento fáctico y jurídico:  

«[…]  no emerge duda en cuanto que la abogada RUTH ACUÑA JIMÉNEZ  desplegó comportamientos que reportaban desviación de  los principios de lealtad, buena fe y veracidad, realizando una  interpretación distorsionada del ordenamiento, de modo que  salta a la vista que en dicho proceder es admisible pregonar que se  acometió una actuación temeraria, tendenciosamente  dolosa y enderezada a obtener una su dineraria con cargo al erario  sin justificación alguna, siendo claro que los conceptos  solicitados desbordaban lo contemplado en la CCT. […] a lo que  suma que no fueron oportunamente reclamados los conceptos, ya que en  todos los casos habían transcurrido más de 3 años  desde cuando se retiraron de la empresa, lo que fortalece la  apreciación del Juzgado en cuanto que lo pretendido por los  extrabajadores mediante apoderada resultaba abiertamente ilegal.  

[…]  

Por  manera que se advierte de cara a la finalidad defraudatoria fraguada,  ningún beneficio reportaba hacer honor a la verdad poniendo de  presente en dicha conciliación todos los pagos recibidos  previamente, a lo que se suma, que el reconocimiento de los valores  […] se realizó por fuera del término contemplado  en la Ley o por factores que no correspondían a los  contemplados en la ley».  

Comportamiento  doloso que los jueces tanto de primera como de segunda instancia,  reforzaron, a través de la mención del conocimiento  público para la fecha de los hechos del entorno de corrupción  que rodeaba a FONCOLPUERTOS y del cual daba cuenta la jurisprudencia  reseñada por los jueces, que si bien fue emitida con  posterioridad la situación fáctica objeto de  juzgamiento en la presente actuación, tal como lo anota el  demandante en casación, aquella hace referencia a épocas  anteriores (a los hechos) en las que ya se develaba el ánimo  defraudatorio de trabajadores, litigantes, apoderados de la empresa  estatal y jueces, sobre la entidad en liquidación.  

A  manera de ejemplo, el fallador de primer grado citó:  

«[…]  hacía por lo menos dos años (noviembre de 1996) desde  cuando los diversos medios de comunicación escrita y oral de  Colombia venían registrando en forma profusa noticias en torno  a la millonaria defraudación, precisamente con ocasión  del masivo cobro irregular de obligaciones laborales ya pagadas o  reliquidaciones infundadas, que se sustentaron en resoluciones  espurias, mediante la connivencia entre extrabajadores, abogados  litigantes quienes los representaban, así como apoderados de  la empresa, ex directivos de Colpuertos, directivos de Foncolpuertos  y lo más importante, funcionarios judiciales  

[…]»  

En  tanto el Tribunal trajo a colación:  

«[…]  los Tribunales y los jueces no pueden hacer abstracción de la  realidad, ni a ellos resultarles indiferentes casos de escandalosa  corrupción administrativa como la que hizo carrera en las  reclamaciones laborales en contra de COLPUERTOS y de FONCOLPUERTOS,  pues por decir lo menos, no se compadece con el imperativo ético  de dar vigencia  aun orden justo que, a causa de sus  interpretaciones, los intereses de la colectividad, paradójicamente,  terminen sin protección; máxime cuando, en casos como  el presente, hay evidencia plena de la urgencia con que, los más  altos intereses nacionales, exigen actuación decidida de las  autoridades.  

A  este respecto, es del caso recordar que la Sala Quinte de Revisión  de esta Corte, en sus sentencias T-01 de 1997, T-126 de 1997, T-207  de 1997 y T-575 de 1997, con ocasión de la revisión de  numerosos fallos de tutela intentados por extrabajadores de  COLPUERTOS directamente o por conducto de apoderados o de agentes  oficiosos, advirtió anomalías e irregularidades que  originaron la remisión de los expedientes revisados y de copia  de las sentencias, tanto al señor Procurador General de la  Nación como al señor Contralor General de la República,  para que se efectuaran las investigaciones pertinentes.  

En  estas condiciones, las falencias que han propiciado la corrupción  en el caso de las reclamaciones laborales contra FONCOLPUERTOS, bien  podrían detectarse y eficazmente corregirse mediante la  consulta de las sentencias de primera instancia, que le han sido  adversas total o parcialmente, con lo cual, las autoridades  judiciales custodiarían una cifra cuantiosa de recursos  públicos»  

Se  concluye de lo hasta aquí expuesto, que el recurrente a través  del cargo propuesto por falso raciocinio incumplió con la  carga argumentativa y lógica formal que le corresponde, pues  no sólo utilizó como máxima de la experiencia un  postulado que no responde a tal calidad, faltó al principio de  corrección material que gobierna la casación, al no ser  fiel a las pruebas obrantes en el proceso y las consideraciones al  respecto realizadas por el ad-quem, sino que además, se  abstuvo de acreditar que las demás pruebas obrantes en la  actuación no desvirtuaban la apreciación probatoria  propuesta, dejando al margen las consideraciones del Tribunal en tal  sentido.  

Luego,  estudió el tercer cargo postulado en la falta de aplicación  del artículo 63 del Código Penal, indicando que:  

Si  bien el censor acertó en la formulación del cargo,  encuentra la Sala que el defecto demandado carece de la trascendencia  necesaria, que permita su admisión, habiéndose  inobservado, adicionalmente, por el demandante, el principio de  unidad de fallos.  

Tiene  dicho por la Corte que en la formulación de los reproches es  necesario tener en cuenta que la simple denuncia y constatación  de incorrecciones en el fallo no es suficiente, en tanto se debe  demostrar cómo tal defecto afectó de manera importante  las garantías de los sujetos (principio de trascendencia).  

Así  mismo, ha reiterado la Sala, que si las sentencias de primera y  segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen  una unidad y en consecuencia, quien acude en casación, debe  atacar los argumentos de las dos sentencias, en tanto la segunda es  confirmatoria de aquella (principio de unidad de fallos).  

En  desacuerdo con la anterior determinación, el apoderado de  RUTH ACUÑA JIMÉNEZ  la impugnó. En la sustentación del recurso vertical,  solicitó dar aplicación a los principios que rigen la  imposición de la sanciones penales (artículos 3 del  Código Penal) y a los artículos 10, numeral 3, del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así  como también, 5, numeral 6º, del Pacto de San José  (reforma y readaptación como finalidad de la pena privativa de  la libertad), concluyendo que para el caso concreto, la ejecución  efectiva de la pena carecía de toda razonabilidad, de cara a  lograr la reincorporación social. En este sentido y sin citar  fundamento legal adicional, solicitó conceder a favor de su  representada, la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

El  Tribunal, al resolver el recurso revisó la procedencia del  sustituto penal, erróneamente, lo hizo bajo los presupuestos  establecidos por el artículo 471 de la Ley 600 de 2000, en  concordancia con el precepto 362 ibidem, normativa aplicable  exclusivamente en la etapa de ejecución de las sentencias.  

Pese  al defecto advertido, encuentra la Sala en primer lugar, como se  reseñó en precedencia, que aquél resulta  intrascendente, en tanto la negativa a la suspensión de la  ejecución de la pena – regulada  por el artículo 63 del estatuto penal – en  primera instancia se fundamentó en la prohibición  legal,  expresa y vigente  contenida en el artículo 68A del Código Penal.  

Así  mismo, como se dijo anteriormente, no tuvo en cuenta el censor que en  sede de casación, en virtud del principio de unidad jurídica  inescindible, los fallos de primera y segunda instancia forman un  solo cuerpo, razón por la cual para desvirtuar la presunción  de acierto y legalidad de la sentencia es necesario proceder a  quebrantar todos y cada uno de sus fundamentos de ésta, pues  si alguno se mantiene en pie, el ataque extraordinario se reputa  intrascendente.  

Y  concluyó que:  

En  síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias  mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de  fondo, por lo que será inadmitida, no sin antes advertir que  revisada la actuación en lo pertinente, no se advierte la  vulneración de garantía fundamental alguna, que imponga  superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según  lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, la referida autoridad interpretó las normas  que regulan el recurso extraordinario de casación, concluyendo  que la  demanda génesis de ese trámite incumplía las  exigencias que para esos efectos contempla el Código de  Procedimiento Penal, por lo que no había lugar a darle curso;  sin que se observara la presencia de alguna eventualidad que hiciera  operantes las potestades oficiosas que en dicha materia tiene la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, al no  verificarse la violación de garantías fundamentales del  condenado.  

Memórese  que el criterio del juzgador no  puede ser desaprobado de plano o calificado de absurdo o arbitrario,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

3.  Por otra parte, en este caso se cuestiona el juicio penal que culminó  con sentencia de 8  de abril de 2022 proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en el proceso seguido en contra del accionante,  mediante la cual se confirmó el fallo condenatorio que dictó  el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad, el 10  de septiembre anterior.  

En  este orden de ideas, concluye la Sala que la solicitud de resguardo  es inviable, toda vez que al alcance del promotor estuvo el recurso  extraordinario de casación, para exponer las quejas que por  vía de tutela alegó, medio de defensa que no aprovechó  adecuadamente, pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación  Penal de esta Corte el 19 de abril de 2023, siendo ese el escenario  idóneo para rebatir la supuesta indebida valoración  probatoria, la prescripción de la acción y la  presunción de inocencia.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos.  

Lo  anterior significa que cuando no se utilizan los mecanismos de  protección previstos en el orden jurídico o  no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí  aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de  su propia incuria.  

Frente  al particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor del resguardo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela  forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC, 6  jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5  abr. 2011, rad. 00015-01).  

4.  Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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