STC5335 2023

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STC5335-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

 STC5335-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02077-00  

(Aprobado  en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso  Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal, la Procuraduría General de la  Nación y la Defensoría del Pueblo, y citadas las partes  e intervinientes en la acción popular No. 2022-00037-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Sostuvo  que en la acción popular que propuso, el Tribunal Superior  accionado modificó la decisión del a  quo  en lo relacionado con las agencias en derecho en primera instancia,  haciendo énfasis en que esa fue la única inconformidad  planteada en la apelación y que, al haber sido revocada, a su  juicio, el Tribunal Superior debía concederle las agencias en  derecho de la segunda instancia, pero no lo hizo.  

Agregó  que además la Corporación accionada se pronunció  sobre las agencias en derecho, sin haber sido objetadas por él  en la apelación, y que, adicionalmente, expuso la  imposibilidad de aplicar el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de  2016, pese a que lo ha tenido en cuenta para la fijación de  agencias en derecho en otras acciones populares.  

2.        Con  fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal  Superior accionado conceder, a su favor, agencias en derecho en  segunda instancia en la acción popular 2022-00037 y, fijarle  agencias en derecho teniendo en cuenta, el acuerdo CSJ PSAA16-10554  de 5 agosto de 2016, arts. 2.4 y 5.1 o indicar si el Tribunal  Administrativo de Pereira «que  fijo 10 smmlv como agencias en derecho en acción popular que  aporto como prueba, cometió aparentemente prevaricato al  aplicar un acuerdo NO aplicable en acciones populares para fijar  agencias en derecho».  

Igualmente  requirió, disponer  la intervención de la Procuraduría General de la Nación  y de la Defensoría del Pueblo para que lo  representen en la acción popular objeto de queja, como  también, que esas entidades, informen la fecha en que  presentarán acción de reparación directa en su  nombre, contra la administración de justicia, por falla en la  prestación del servicio.  

   

3.        Una  vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de  tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la  citación de las partes e intervinientes en la acción  popular, para que ejercieran su derecho a la defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Tribunal Superior de Pereira, expuso que conoció en segunda          instancia de la acción popular 2022-00037-01, en la que          profirió sentencia el 12 de octubre de 2022 que confirmó          la del a          quo          y revocó lo relacionado con la imposición de costas,          para en su lugar condenar en costas en primera instancia,          igualmente, indicó que, en sede de apelación, esa Sala          se abstuvo de imponerlas «como          quiera que el fallo de primer grado no se revoca en su totalidad          (…), de acuerdo con lo reglado por los numerales 3 y 4 del          artículo 365 del CGP».  

            

2. La          Procuraduría General de la Nación,          solicitó declarar improcedente la presente acción toda          vez que no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto, se ha          excedido el término señalado como razonable por la          jurisprudencia, esto es, más de 6 meses, desde la fecha en          que se profirió la providencia objeto de inconformidad y la          fecha de interposición de la acción de tutela.  

            

Así  mismo, frente a lo solicitud de presentación de acción  de reparación  directa por falla en la prestación del servicio, señaló  que «corresponde  al actor solicitar ante a la Defensoría del Pueblo la  designación del profesional del derecho conforme a la  necesidad planteada atendiendo las funciones encomendadas a dicha  entidad».  

            

4. El          Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, indicó que          el expediente AP 2022-00037 se encuentra en el Tribunal Superior de          Pereira, surtiendo el trámite de apelación.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme          que sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa          repercusión en las garantías fundamentales de las          partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía          de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya          agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos          prevalecer dentro del correspondiente asunto y, acuda a esta          jurisdicción oportunamente.  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad          del solicitante radica en que en la acción popular que          propuso, el Tribunal Superior de Pereira no reconoció, a su          favor, las agencias en derecho en segunda instancia como lo          establece el numeral 1º del artículo 365 del Código          General del Proceso.  

            

3. Examinado          el link          que contiene la acción popular No. 2022-00037-00, promovida          por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el establecimiento de          comercio Ultra Pollo y Pizza, se observan relevantes las siguientes          actuaciones para la decisión que se adoptará,  

                              

1. El                  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, una vez                  adelantadas las etapas propias de esa actuación, profirió                  sentencia el 22 de abril de 2022 en la que concedió las                  pretensiones de la demanda y dispuso negar las costas porque el                  establecimiento demandado no se opuso a las pretensiones y en el                  expediente no había constancia de que se hubieran causado.    

                              

2. El                  actor popular interpuso recurso de apelación contra la                  anterior determinación, siendo el único reparo, que                  no se fijaron agencias en derecho en su favor, pese a que se                  acogieron las pretensiones de la demanda.    

                              

3. El                  Tribunal Superior de Pereira, en sentencia de 12 de octubre de                  2022, confirmó parcialmente la decisión del a                  quo,                  revocó el numeral séptimo de la sentencia y condenó                  a la parte demandada al pago de costas en primera instancia.    

Respecto  a la condena en costas en segunda instancia señaló  «Como  quiera que el fallo de primer grado no se revoca en su totalidad, se  abstendrá la Sala de imponer costas en esta sede, de acuerdo  con lo reglado por los numerales 3 y 4 del artículo 365 del  CGP».  

4.  En ese sentido, se  advierte que la acción resulta improcedente porque no se  cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que,  la acción de tutela fue promovida el 25  de mayo de 2023,  esto es, luego de pasados más de seis (6) meses de haberse  proferido la decisión de segundo grado reprochada, término  que esta  Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a  este amparo.  (CSJ. STC. 14 sep.  2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020, STC6720-2020  y STC9284-2022, STC11808-2022 entre otras).  

Véase  que, esa demora en el ejercicio de la acción constitucional  descarta la existencia de amenaza o vulneración a las  garantías fundamentales imploradas, sin que el interesado  alegara y menos acreditara algunos de los supuestos fijados por la  jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad, por  tanto, dicha tardanza descarta la presencia de una conducta irregular  atribuible al Tribunal Superior accionado, y con repercusión  directa en sus garantías fundamentales.  

            

5. Ahora          bien, si aún en gracia de discusión se tuviera por          superado el anterior presupuesto, revisada la providencia atacada,          no advierte la Sala arbitrariedad en la decisión cuestionada,          porque el Tribunal Superior de Pereira, de un lado, modificó          la decisión del a          quo          y condenó al pago de costas al demandado en primera instancia          y de otro, negó el reconocimiento de costas en segunda          instancia, porque como lo dispone la regla consagrada en el artículo          365, numeral 4 del Código General del Proceso «Cuando          la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del          inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas          de ambas instancias».  

Y,  aunque el accionante no comparta los argumentos expuestos por el  Tribunal Superior, no es motivo suficiente para conceder el amparo  implorado, porque como bien es sabido, la sola divergencia de  criterio no abre paso a la tutela favorable, según lo ha  precisado esta Sala «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ. STC, 18  abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01;  y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterad en STC7174-2022).  

            

6. De          otra parte, y en relación con la aplicación de los          fallos constitucionales citados por el convocante, se señala          que las determinaciones allí adoptadas son inter partes, y no          producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia          al señalar que «la          tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título          individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre          las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en          relación con otras personas que eventualmente puedan          encontrarse en la misma situación»          (CSJ.          STC1295-2022 y, STC14974-2022).  

            

7. Por          último, en cuanto a la petición dirigida a que se          ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la          Defensoría del Pueblo, intervenir en la acción de          tutela, así como «presenten          acción de reparación directa a su nombre»,          resulta improcedente, porque, además de que Gerardo Alonso          Herrera no está en situación de «desamparo          o indefensión»,          como lo dispone el artículo 46 del decreto 2591 de 1991, para          que las entidades intervengan en esta solicitud de amparo, entre las          competencias asignadas al Ministerio Público no se encuentra          la de ejercer el derecho de postulación a nombre del actor          popular, pues su finalidad es la protección de los intereses          colectivos y no de los particulares, como lo pretende el accionante.  

            

8. En          consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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