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STC5896-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC5896-2023
Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00179-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 29 de mayo de 2023, en la acción de tutela formulada por Uner Augusto Becerra contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, la Procuradora General de la Nación y Procurador Delegado en Acciones Populares, trámite al cual fueron vinculadas la Alcaldía y Personería Municipal de Quinchía, así como la Defensoría del Pueblo y Ministerio Público de la Regional Risaralda la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC-, Colombia Telecomunicaciones SA ESP Movistar, Javier Elías Arias Idárraga, Sebastián Ramírez, Sebastián Colorado, con ocasión de la acción popular radicada bajo el nº 2020-00180.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió la acción popular referida, que tramita el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, Despacho que incumple los términos perentorios establecidos en la Ley 472 de 1998.
Refirió como sustento las sentencias SU333-2020 y SU048-2021.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado fallar de forma inmediata la acción popular cuestionada sin dilaciones y a la Procuradora General de la Nación proferir pronunciamiento y acreditar cómo se ha garantizado la protección del debido proceso en el trámite constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2. La Procuraduría General de la Nación refirió que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 no es obligatorio para esa entidad participar en todas las acciones, habida cuenta de la imposibilidad de realizar la intervención en cada una de ellas.
3. La Procuradora de Instrucción Regional Risaralda manifestó que la situación planteada es ajena a esa agencia del Ministerio Público, toda vez que su intervención está orientada, de ser el caso, a la defensa de los derechos e intereses colectivos, sin que tenga facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial. Además, señaló que el interesado no ha presentado ante esa Procuraduría solicitud alguna, queja o reclamo afín con lo discutido en esta solicitud de amparo.
4. La Central Hidroeléctrica de Caldas SA CHEC SA ESP, manifestó que es parte en la acción popular cuestionada y estaba al tanto de la decisión que se adoptara en este trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, declaró la improcedencia del amparo teniendo en cuenta que existió carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el 24 de mayo de 2023 el Juzgado accionado profirió sentencia por medio de la cual desató la primera instancia en el asunto cuestionado.
Señaló, además, que las pretensiones elevadas contra la Procuradora General de la Nación y el Procurador Delegado en acciones populares eran improcedentes, al tratarse de solicitudes que deben ser formuladas de manera directa ante esas entidades, y para lo cual no se estableció el mecanismo de amparo.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por Sebastián Colorado, coadyuvante en la acción popular cuestionada, quien requirió dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Augusto Becerra acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, por el presunto incumplimiento de los términos procesales establecidos en la Ley 472 de 1998, en la acción popular nº 2020-00180.
Proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía la sentencia el 24 de mayo de 2023, (Expediente digital acción popular 2020-00180. Archivo “88SentenciaDePrimeraInstancia .pdf”), que concedió «la protección de los derechos colectivos y se dispondrá que en el término de seis (6) meses se proceda, por parte de la Alcaldía Municipal de Quinchía y la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC, a que coordinen acciones que permitan la reubicación del poste, sin afectar el suministro de energía eléctrica en el sector y la adecuación del andén, de acuerdo con las normas técnicas colombianas, para garantizar el desplazamiento de las personas en condición de discapacidad y con movilidad reducida», el actor popular Uner Becerra el 30 de mayo siguiente solicitó al Juzgado de conocimiento «PIERDA COMPETENCIA AMPARADO ART 121 CGP, ya que nunca cumplio termino perentoriod e tiempo alguno que le impone la ley 472 de 1998 ni por herror DESPUÉS DE RESOLVER LA PÉRDIDA DE COMPETENCIA, ART 121 CGP, APELO DE NO PROSPERAR TAL PÉRDIDA DE COMPETENCIA» (sic) (Expediente digital acción popular 2020-00180. Archivo “90RecibidaSolicitudPierde Competencia Apelación .pdf”). (Mayúscula fija en texto).
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía en auto de 31 de mayo de 2023, resolvió «La solicitud elevada por el actor popular sobre pérdida de competencia para continuar con el conocimiento del presente asunto, se niega, teniendo en cuenta que ya se profirió fallo (…)», decisión que notificada el 1 de junio siguiente no fue recurrida.
3. Lo anteriormente expuesto cierra el paso a la impugnación, porque Sebastián Colorado ninguna petición presentó ante el Juzgado de conocimiento solicitando dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso, y así las cosas no puede valerse de esta acción de tutela como atenuante para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía exponer sus argumentos era en el curso del proceso y no en el escenario constitucional, debido al carácter subsidiario y residual de este trámite.
Recuérdese que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).
4. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE