STC5896 2023

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STC5896-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC5896-2023  

Radicación  n°  66001-22-13-000-2023-00179-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el 29 de mayo de 2023, en la acción de tutela formulada por  Uner Augusto  Becerra contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía,  la Procuradora General de la Nación y Procurador Delegado en  Acciones Populares, trámite al cual fueron vinculadas la  Alcaldía y Personería Municipal de Quinchía, así  como la Defensoría del Pueblo y Ministerio Público de  la Regional Risaralda la Central Hidroeléctrica de Caldas  -CHEC-, Colombia Telecomunicaciones SA ESP Movistar, Javier Elías  Arias Idárraga, Sebastián Ramírez, Sebastián  Colorado, con ocasión de la acción popular radicada  bajo el nº 2020-00180.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que promovió la  acción popular referida, que tramita el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Quinchía, Despacho que incumple los términos  perentorios establecidos en la Ley 472 de 1998.  

Refirió  como sustento las sentencias SU333-2020 y SU048-2021.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado  accionado fallar de forma inmediata la acción popular  cuestionada sin dilaciones y a la Procuradora General de la Nación  proferir pronunciamiento y acreditar cómo se ha garantizado la  protección del debido proceso en el trámite  constitucional.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

2.  La Procuraduría General de la Nación refirió que  de conformidad con el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 no es  obligatorio para esa entidad participar en todas las acciones, habida  cuenta de la imposibilidad de realizar la intervención en cada  una de ellas.  

3.  La Procuradora de Instrucción Regional Risaralda manifestó  que  la situación planteada es ajena a esa agencia del Ministerio  Público, toda vez que su intervención está  orientada, de ser el caso, a la defensa de los derechos e intereses  colectivos, sin que tenga facultad de tomar decisiones frente al  trámite del proceso judicial. Además, señaló  que el interesado no ha presentado ante esa Procuraduría  solicitud alguna, queja o reclamo afín con lo discutido en  esta solicitud de amparo.  

4.  La Central Hidroeléctrica de Caldas SA CHEC SA ESP, manifestó  que es parte en la acción popular cuestionada y estaba al  tanto de la decisión que se adoptara en este trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, declaró la improcedencia del  amparo teniendo en cuenta que existió carencia actual de  objeto por hecho superado, en razón a que el 24 de mayo de  2023 el Juzgado accionado profirió sentencia por medio de la  cual desató la primera instancia en el asunto cuestionado.  

Señaló,  además, que las pretensiones elevadas contra la Procuradora  General de la Nación y el Procurador Delegado en acciones  populares eran improcedentes, al tratarse de solicitudes que deben  ser formuladas de manera directa ante esas entidades, y para lo cual  no se estableció el mecanismo de amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por Sebastián Colorado, coadyuvante en la acción  popular cuestionada, quien requirió dar aplicación al  artículo 121 del Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Augusto Becerra  acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección  del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Quinchía, por el presunto  incumplimiento de los términos procesales establecidos  en la Ley 472 de 1998, en la acción popular nº  2020-00180.  

Proferida  por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Quinchía  la sentencia el 24 de mayo de 2023,  (Expediente  digital acción popular 2020-00180. Archivo  “88SentenciaDePrimeraInstancia  .pdf”),  que  concedió «la  protección de los derechos colectivos y se dispondrá  que en el término de seis (6) meses se proceda, por parte de  la Alcaldía Municipal de Quinchía y la Central  Hidroeléctrica de Caldas – CHEC, a que coordinen  acciones que permitan la reubicación del poste, sin afectar el  suministro de energía eléctrica en el sector y la  adecuación del andén, de acuerdo con las normas  técnicas colombianas, para garantizar el desplazamiento de las  personas en condición de discapacidad y con movilidad  reducida», el  actor popular Uner Becerra el 30 de mayo siguiente solicitó al  Juzgado de conocimiento «PIERDA  COMPETENCIA AMPARADO ART 121 CGP, ya que nunca cumplio termino  perentoriod e tiempo alguno que le impone la ley 472 de 1998 ni por  herror DESPUÉS DE RESOLVER LA PÉRDIDA DE COMPETENCIA,  ART 121 CGP, APELO DE NO PROSPERAR TAL PÉRDIDA DE COMPETENCIA»  (sic)  (Expediente  digital acción popular 2020-00180. Archivo  “90RecibidaSolicitudPierde  Competencia Apelación .pdf”).  (Mayúscula fija en texto).  

El  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Quinchía en  auto de 31 de mayo de 2023, resolvió «La  solicitud elevada por el actor popular sobre pérdida de  competencia para continuar con el conocimiento del presente asunto,  se niega, teniendo en cuenta que ya se profirió fallo (…)»,  decisión que notificada el 1 de junio siguiente no fue  recurrida.  

3.  Lo anteriormente expuesto cierra el paso a  la impugnación, porque Sebastián Colorado ninguna  petición presentó ante el Juzgado de conocimiento  solicitando dar aplicación al artículo 121 del Código  General del Proceso, y así las cosas no  puede valerse de esta acción de tutela como atenuante para  resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía  exponer sus argumentos era en el curso del proceso  y  no en el escenario constitucional, debido al carácter  subsidiario y residual de este trámite.  

   

Recuérdese  que «la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico quedan  sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01,  reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre  muchas).  

4.  De  conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia  constitucional impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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