Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1789-2023 (2023-02347-00)
AC1789-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02347-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil Veintitrés (2023).
Respecto del conflicto de competencia que aparentemente enfrenta a las Comisarías de Familia Segunda de Barranquilla y Séptima de Bosa III, de la ciudad de Bogotá, con ocasión del trámite de incumplimiento a medida de protección por violencia intrafamiliar que se surtió en contra de Jhon Carlos De La Hoz Ciro y en favor de Nidia Lorena Martínez Robles y de EDDLHM1, los elementos de juicio obrantes en la foliatura impiden colegir que dicha colisión esté formalmente suscitada, por lo que se pasa a explicar:
1. Las Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000 no prevén un régimen especial para dirimir los conflictos de competencia que se presenten en el decurso de un trámite administrativo como el antes reseñado, por lo que, ante una controversia de ese linaje, debe seguirse el procedimiento general que establece el Código General del Proceso, que «regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes» (art. 1).
2. Ahora bien, conforme al artículo 139 del cuerpo normativo en cita, «[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso».
A la luz de este precepto, es claro que, ante una eventual falta de competencia, el respectivo juzgador debe (i) emitir un proveído en que formalmente así lo declare y (ii) remitir el expediente al funcionario que, a su juicio, deba conocer de las diligencias.
3. Cabe resaltar que el ejercicio de funciones jurisdiccionales como el de las Comisarías de Familia, implica la obligación de revestir sus pronunciamientos de las mismas formalidades que las de los jueces, entre otras, la debida motivación. Acorde con ello, el artículo 17º de la ley 2126 de 2021 (que modificó el 5º de la ley 294 de 1996), obliga a emitir la medida de protección «mediante providencia motivada», lo cual armoniza con el canon 279 del estatuto adjetivo, el cual consagra que, «salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. (…) En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos» (resalta la Corte).
Dicho compromiso se extiende a todas las decisiones que deban ser adoptadas dentro del reseñado trámite, con el propósito de garantizar a los implicados, los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que deben regir toda actuación judicial, de ahí que, también, asista al director del procedimiento de violencia intrafamiliar, la carga de comunicarlas en legal forma.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido, de tiempo atrás, que «las normas jurídicas que rigen el procedimiento por violencia intrafamiliar que adelanta el Comisario de Familia, establecen un deber claro de comunicar a las partes involucradas, cada una de las actuaciones que se profieran en el trámite del asunto referido, especialmente cuando se actué en la ausencia de alguna de ellas, garantizando así el derecho al debido proceso, y en consecuencia el ejercicio del derecho de defensa y contradicción», (T-642 de 2013).
4. Confrontadas las precedentes directrices normativas y jurisprudenciales con la foliatura enviada a esta Corte por el Juzgado Veintiséis de Familia del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 5 de junio de 20232 remitió el expediente para la solución de la colisión planteada, encuentra el Despacho que, si bien obran elementos que podrían llevar a pensar que entre las comisarías involucradas se originó un conflicto por virtud de la renuencia de una y otra para adelantar el trámite del presunto incumplimiento de la medida de protección por parte de Jhon Carlos De La Hoz Ciro, lo cierto es que no existe providencia proveniente de la comisaría localizada en Bosa que así lo soporte.
5. Nótese que las diferentes determinaciones tomadas al interior del trámite fueron proferidas por las Comisarías involucradas mediante «autos y resoluciones», lo cual garantiza su debida motivación y corresponde con la salvaguarda del debido proceso. Sin embargo, la Comisaría de Familia de Bosa no procedió de igual manera para dar curso a esta colisión, pues se limitó a enviar un correo electrónico a su homólogo de Barranquilla indicándole que propondría conflicto de competencia negativo en atención a que, de acuerdo a las manifestaciones de la solicitante respecto a la continuación de los hechos de violencia, era allí en donde debía adelantarse el trámite de incumplimiento, toda vez que fue esa Comisaría la que impuso la medida de protección.
Debe relievarse que dicha comunicación vía correo electrónico no tiene los efectos jurídicos de una providencia, dado que, como se dijo, la misma debe explicar, de manera clara y precisa las razones puntuales que edifican la decisión de rehusar el conocimiento del asunto, así como también, notificarla o darla a conocer a los intervinientes, exigencias que tampoco cumple el oficio remisorio de la Comisaría Séptima de Bosa a los Juzgados de Familia de Bogotá – reparto, a fin de que se resuelva la colisión.
6. Bajo ese entendido, el rechazo del caso por parte de la Comisaria de Familia de Bosa quedó frustrado por la devolución informal a su equivalente en Barranquilla, con la simple intención de apartamiento que expresó a través de un mensaje de datos, alternativa que, se repite, no equivale a una providencia y, por tanto, impide la configuración del conflicto a que aludió.
7. En razón de lo expuesto, se devolverán las diligencias a la Comisaría Séptima de Familia de Bosa III para que imprima a la actuación el trámite que en derecho corresponda, de conformidad con las pautas a que se hizo alusión en esta providencia, mediante el proferimiento de un pronunciamiento que cumpla con las formalidades de rigor.
Así las cosas, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO. ABSTENERSE de decidir el conflicto de competencia en referencia por las razones expuestas.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la Comisaría Séptima de Familia de Bosa III para que ajuste la actuación al trámite legalmente correspondiente, conforme a las pautas aquí destacadas.
TERCERO. COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Sobre la competencia de la Corte para definir esta clase de actuaciones, ver, entre otros, CSJ AC889-2019, 13 mar.; AC3029-2018, 23 jul.; AC1102-2018, 20 mar.; AC764-2017, 14 feb.; y AC 5 jul. 2013, rad. 2012-02433-00.
2 Auto de 5 de junio de 2023, Medida de Protección nº 2023-00021: «Sería entonces del caso, resolver sobre la colisión de competencia de las autoridades administrativas suscitado por la Comisaria de Familia Bosa 3, si no fuera porque de la revisión del expediente, se advierte que las dos Comisarías de Familia, corresponden a diferentes distritos judiciales (Bogotá y Barranquilla), en cuyo caso este despacho carece de competencia para resolver el asunto, puesto que no es el superior jerárquico de la Comisaria Segunda de Barranquilla, toda vez que dicha autoridad hace parte del Circuito Judicial de Barranquilla. Consecuente con lo anterior, esta sede judicial no es competente para resolver el conflicto de competencia, razón por la cual se remitirá el expediente contentivo de la medida de protección No 2023-00021 a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, acorde con lo previsto en el artículo 139 del C.G.P., en concordancia con el art. 18 de la Ley 270 de 1996».