AC 1789 2023

JUNIO

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AC1789-2023 (2023-02347-00)

        

AC1789-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-02347-00  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil Veintitrés (2023).  

Respecto  del  conflicto  de competencia que  aparentemente enfrenta a las Comisarías de Familia Segunda de  Barranquilla y Séptima de Bosa III, de la ciudad de Bogotá,  con ocasión del trámite de incumplimiento a medida de  protección por violencia  intrafamiliar  que se surtió en contra de Jhon Carlos De La Hoz Ciro y en  favor de Nidia Lorena Martínez Robles y de EDDLHM1,  los elementos de juicio obrantes en la foliatura impiden colegir que  dicha colisión esté formalmente suscitada, por lo que  se pasa a explicar:  

1.        Las  Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000 no prevén un régimen  especial para dirimir los conflictos de competencia que se presenten  en el decurso de un trámite administrativo como el antes  reseñado, por lo que, ante una controversia de ese linaje,  debe seguirse el procedimiento general que establece el Código  General del Proceso, que «regula  la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de  familia  y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de  cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de  particulares y  autoridades administrativas,  cuando  ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén  regulados expresamente en otras leyes»  (art. 1).  

2.        Ahora  bien, conforme al artículo 139 del cuerpo normativo en cita,  «[s]iempre  que el juez declare  su incompetencia para conocer de un proceso ordenará  remitirlo al que estime competente.  Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez  incompetente solicitará  que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea  superior funcional común a ambos, al que enviará la  actuación.  Estas decisiones no admiten recurso».  

A  la luz de este precepto, es claro que, ante una eventual falta de  competencia, el respectivo juzgador debe (i)  emitir  un proveído en que formalmente así lo declare  y (ii)  remitir el expediente al funcionario que, a su juicio, deba conocer  de las diligencias.  

3.        Cabe  resaltar que el ejercicio de funciones jurisdiccionales como el de  las Comisarías de Familia, implica la obligación de  revestir sus pronunciamientos de las mismas formalidades que las de  los jueces, entre otras, la debida motivación. Acorde con  ello, el artículo 17º de la ley 2126 de 2021 (que  modificó el 5º de la ley 294 de 1996), obliga a emitir la  medida de protección «mediante  providencia motivada»,  lo cual armoniza con el canon 279 del estatuto adjetivo, el cual  consagra que,  «salvo  los autos que se limiten a disponer un trámite, las  providencias serán motivadas de manera breve y precisa.  (…)  En  todas las jurisdicciones, ninguna  providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto  hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o  magistrados respectivos»  (resalta la Corte).  

Dicho  compromiso se extiende a todas las decisiones que deban ser adoptadas  dentro del reseñado trámite, con el propósito de  garantizar a los implicados, los derechos al debido proceso, defensa  y contradicción que deben regir toda actuación  judicial, de ahí que, también, asista al director del  procedimiento de violencia  intrafamiliar,  la carga de comunicarlas en legal forma.  

En  ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido, de tiempo atrás,  que «las  normas jurídicas que rigen el procedimiento por violencia  intrafamiliar que adelanta el Comisario de Familia, establecen un  deber claro de comunicar a las partes involucradas, cada una de las  actuaciones que se profieran en el trámite del asunto  referido, especialmente cuando se actué en la ausencia de  alguna de ellas, garantizando así el derecho al debido  proceso, y en consecuencia el ejercicio del derecho de defensa y  contradicción»,  (T-642  de 2013).  

4.        Confrontadas  las precedentes directrices normativas y jurisprudenciales con la  foliatura enviada a esta Corte por el Juzgado Veintiséis de  Familia del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de  5 de junio de 20232  remitió el expediente para la solución de la colisión  planteada, encuentra el Despacho que, si bien obran elementos que  podrían llevar a pensar que entre las comisarías  involucradas se originó un conflicto por virtud de la  renuencia de una y otra para adelantar el trámite del presunto  incumplimiento de la medida de protección por parte de Jhon  Carlos De La Hoz Ciro, lo cierto es que no existe providencia  proveniente de la comisaría localizada en Bosa que así  lo soporte.  

5.  Nótese que las diferentes determinaciones tomadas al interior  del trámite fueron proferidas por las Comisarías  involucradas mediante «autos  y resoluciones»,  lo cual garantiza su debida motivación y corresponde con la  salvaguarda del debido proceso. Sin embargo, la Comisaría de  Familia de Bosa no procedió de igual manera para dar curso a  esta colisión, pues se limitó a enviar un correo  electrónico a su homólogo de Barranquilla indicándole  que propondría conflicto  de competencia negativo  en atención a que, de acuerdo a las manifestaciones de la  solicitante respecto a la continuación de los hechos de  violencia, era allí en donde debía adelantarse el  trámite de incumplimiento, toda vez que fue esa Comisaría  la que impuso la medida de protección.  

Debe  relievarse que dicha comunicación vía correo  electrónico no tiene los efectos jurídicos de una  providencia, dado que, como se dijo, la misma debe explicar, de  manera clara y precisa las razones puntuales que edifican la decisión  de rehusar el conocimiento del asunto, así como también,  notificarla  o darla a conocer a los intervinientes,  exigencias que tampoco cumple el oficio remisorio de la Comisaría  Séptima de Bosa a los Juzgados de Familia de Bogotá –  reparto,  a fin de que se resuelva la colisión.  

6.        Bajo  ese entendido, el rechazo del caso por parte de la Comisaria de  Familia de Bosa quedó frustrado por la devolución  informal a su equivalente en Barranquilla, con la simple intención  de apartamiento que expresó a través de un mensaje de  datos, alternativa que, se repite, no equivale a una providencia y,  por tanto, impide la configuración del conflicto a que aludió.  

7.        En  razón de lo expuesto, se devolverán las diligencias a  la Comisaría Séptima de Familia de Bosa III para que  imprima a la actuación el trámite que en derecho  corresponda, de conformidad con las pautas a que se hizo alusión  en esta providencia, mediante el  proferimiento de un pronunciamiento que cumpla con las formalidades  de rigor.  

Así  las cosas, el suscrito Magistrado de la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO.        ABSTENERSE  de  decidir  el  conflicto  de competencia  en referencia por las razones expuestas.  

SEGUNDO.        DEVOLVER  el  expediente  a  la Comisaría Séptima de Familia de Bosa III para que  ajuste la actuación al trámite legalmente  correspondiente, conforme a las pautas aquí destacadas.  

TERCERO.        COMUNICAR  esta  determinación a los despachos involucrados.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Sobre la competencia de la Corte para definir esta clase de          actuaciones, ver, entre otros, CSJ AC889-2019, 13          mar.; AC3029-2018, 23 jul.; AC1102-2018, 20 mar.; AC764-2017, 14          feb.; y AC 5 jul. 2013, rad. 2012-02433-00.  

2          Auto de 5 de junio de 2023, Medida de Protección nº          2023-00021: «Sería entonces del caso, resolver          sobre la colisión de competencia de las autoridades          administrativas suscitado por la Comisaria de Familia Bosa 3, si no          fuera porque de la revisión del expediente, se advierte que          las dos Comisarías de Familia, corresponden a diferentes          distritos judiciales (Bogotá y Barranquilla), en cuyo caso          este despacho carece de competencia para resolver el asunto, puesto          que no es el superior jerárquico de la Comisaria Segunda de          Barranquilla, toda vez que dicha autoridad hace parte del Circuito          Judicial de Barranquilla. Consecuente con lo anterior, esta sede          judicial no es competente para resolver el conflicto de competencia,          razón por la cual se remitirá el expediente contentivo          de la medida de protección No 2023-00021 a la Honorable Corte          Suprema de Justicia, Sala Civil, acorde con lo previsto en el          artículo 139 del C.G.P., en concordancia con el art. 18 de la          Ley 270 de 1996».      

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