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ATC598-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC598-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02117-00
Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Civil Municipal de Chocontá, Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por Oscar Omar Feria contra la Secretaría de Movilidad del citado municipio.
ANTECEDENTES
1.- El precursor invocó la protección del derecho de «petición» para que se ordenara a la entidad accionada «actualizar la información en la base de datos respecto de mi cédula y mi nombre como corresponde a derecho».
2.- El Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá repelió el resguardo y lo envió al civil municipal de Chocontá, porque allí es «donde se produce la presunta vulneración al derecho fundamental cuya protección se depreca, y más aún, es allí donde se producen o pueden producir sus efectos» (25 may. 2023).
3.- El Civil Municipal de Chocontá también rehusó el asunto, ya que, el «accionante acudió al juez de la ciudad de Bogotá para interponer la acción, e indicó como su dirección la Calle 152 B No.58 C50 INT 17 APTO 103, la cual no existe en este municipio, por lo que razonablemente se puede colegir que corresponde a la ciudad de Bogotá» (26 may. 2023).
Por lo anterior, dispuso el traslado de la encuadernación a esta Corte para dirimir la diferencia.
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de la misma especialidad y distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
2.- Al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», directriz reafirmada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos (…)».
En este sentido, esta Colegiatura de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de:
facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ver recientemente, entre otros, ATC1781-2022 y ATC170-2023).
En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es el despacho judicial que debe ocuparse del libelo tuitivo, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la elegida queda investida de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Auto 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado hace poco en citado en ATC170-2023).
3.- En el caso bajo examen, el impulsor escogió a los jueces de la capital colombiana para presentar el escrito contentivo de su súplica superlativa.
4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el tutelante, y sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la dependencia judicial que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales antes comentadas.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a donde se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo.
Infórmese al Juzgado Civil Municipal de Chocontá, Cundinamarca y comuníquese al actor por el medio más ágil.
NOTÍFIQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada