SC155 2023

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SC155-2023 (2009-00236-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

SC155-2023  

Radicación  15001-31-03-001-2009-00236-01  

(Aprobado  en sesión del treinta de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

Procede  la Corte, en sede de instancia, a emitir sentencia sustitutiva dentro  del proceso promovido por  Distrisagi Ltda., contra Productos Alimenticios Doria S.A., teniendo  en cuenta que mediante SC3645-2019  se casó parcialmente el fallo de segundo grado dictado el 7 de  julio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  En  la demanda se solicitó declarar que  entre las partes existió un contrato de agencia mercantil  entre 1991 y 2006 y que la demandada lo terminó  unilateralmente.  En consecuencia, condenar a la accionada a pagar a  la accionante la cesantía comercial, estimada para la fecha de  la demanda en $1.374.327.563, así como la indemnización  respectiva, conforme al artículo 1324 del Código de  Comercio.  

2.-  En sustento de tales aspiraciones, se expuso que en 1991 se inició  entre los contendientes una relación comercial por virtud de  la cual Doria encargó a Distrisagi la promoción de sus  productos en los Departamentos de Boyacá, Casanare y Arauca,  con miras a la preservación y ampliación de su mercado  en esa zona, igualmente, le encargó la distribución de  sus productos en la misma área.  

La  demandada cumplió las actividades propias de esa relación  comercial y a manera de remuneración recibía comisiones  por un mayor volumen de ventas, descuentos y reconocimiento de  porcentaje por averías, en especial, sus utilidades provenían  de comisiones y descuentos reconocidos por Doria con ocasión  de la venta de sus productos. En agosto de 2006 recibió una  comunicación de la convocada informándole la  terminación unilateral del contrato a partir del 31 de  diciembre de ese año, sin ninguna causa justa.  

3.-  La accionada se opuso a las pretensiones1,  y como excepciones de mérito alegó: «inexistencia  del contrato de agencia mercantil»;  «existencia  de contratos de venta para la reventa lo que descarta la agencia y el  suministro»;  «enriquecimiento  sin causa»  «aceptación  y consentimiento respecto de la naturaleza del contrato y su  desarrollo por actos propios»  y «prescripción».  

4.-  El Juzgado Primero  Civil del Circuito de Tunja, encontró acreditado un contrato  de agencia comercial que vinculó a las partes entre julio de  1991 y diciembre de 2006, terminado en forma unilateral por la  demandada sin justa causa y declaró imprósperas las  excepciones de mérito.  En consecuencia, condenó a la  agenciada a pagar a la actora como prestaciones establecidas en el  artículo 1324 del Código de Comercio: por cesantía  comercial $864.477.189, indexada desde el 31 de diciembre de 2006 a  la fecha en que se realice el pago, y $17.289.544, por concepto de  indemnización equitativa con intereses moratorios desde su  exigibilidad.  

6.-  Productos  Alimenticios Doria S.A. interpuso el recurso extraordinario que fue  resuelto en SC3645-2019, por la cual se casó parcialmente el  fallo del Tribunal.  

7.  Sentencia de casación  

Los  tres cargos formulados fueron estudiados en forma conjunta y en su  mayoría se consideraron infundados, sin embargo, uno de los  argumentos que sirvió de sustento al tercero, relacionado con  yerro fáctico en la apreciación del dictamen pericial  que sirvió de referente para la cuantificación de las  condenas, salió avante. Al respecto, la Sala consideró:  

Atinente  al dictamen y su aclaración, resta establecer si el ad-quem  incurrió en error fáctico, según la censura, al  «concluir que la utilidad la saca de la suma de las ventas,  restándole los costos y sumando los descuentos, lo que  evidencia que la demandante no recibió una remuneración»,  razón por la cual era «imposible deducir la cesantía  comercial».  

Con  ese propósito se debe dejar bien claro que si el Tribunal  encontró configurada la agencia comercial en coexistencia con  un negocio de suministro, todo lo cual ha quedado indemne en  casación, para el cálculo de la cesantía  comercial y los daños causados con la supuesta terminación  unilateral de la relación, no tenía que incluirse las  ganancias obtenidas por la actora fruto del esfuerzo de la operación  de compra para la reventa, sino únicamente las cantidades que  directa o indirectamente percibió de la demandada por la labor  de promover o explotar sus productos. Esto implica que en el dictamen  debían quedar precisado los rubros imputables a una u otra  actividad2.  

El  dictamen relaciona transacciones genéricas y específicas.  Dentro de éstas, por ejemplo, la «participación y  promoción de la marca en las festividades del sol y del  acero», y la «aceptación de esa transacción  mediante (…) nota de ajuste, autorizando el pago de la  participación del evento»; así mismo, «otro  manejo comercial (…), como es el reconocimiento financiero que  manejaban por la promoción, expansión y crecimiento de  la marca en el mercado».  

(…)  

El  Tribunal, sin más, acoge el dictamen en punto de la cesantía  comercial; y en lo concerniente a los perjuicios señala que  «no se puede determinar hasta cuando tendría vigencia el  contrato. No obstante, se concederá el lucro cesante  consolidado en la forma calculada en la pericia (…), por el  término de 3 años, lapso que estima la Sala es  razonable, suficiente, para que la demandante restablezca con otra  línea de promoción de negocios la ganancia que dejó  de percibir por la terminación unilateral del contrato».  

Contrastado  lo precedente, salta de bulto que el Tribunal, en cuanto hace al  cálculo de las condenas impuestas, desfiguró la prueba  pericial, pues si encontró que el contrato de agencia  comercial coexistía con un negocio de distribución,  también debía tener bien claro que una cosa es la  remuneración de la primera, y otra, distinta, las ganancias  provenientes de la operación de reventa.  

En  efecto, si la cesantía comercial y la indemnización se  derivó del valor de las ventas antes del IVA, menos el costo,  a cuyo resultado fueron sumados ciertos descuentos, la conclusión  resulta contraevidente, porque si el dictamen no precisa lo atinente  a la agencia comercial, como tampoco lo del negocio de distribución  o suministro, el juzgador terminó aplicando a la primera lo  del segundo y viceversa.  

El  error, desde luego, es incidente, porque si nada al respecto aparecía  aclarado, la condena, en los términos descritos por el  Tribunal, no podía espetarse.  

De  allí que la acusación prosperara parcialmente, no  obstante, previo a proferir la sentencia de reemplazo, la Sala estimó  necesario solicitar a la perita,  

(…)  precisar su trabajo, en el sentido de indicar, ante la coexistencia  de los contratos de agencia y de distribución (…) lo  referente a una y otra relación, debiéndose  diferenciar, una de otra.  

En  concreto, durante los años 2004, 2005 y 2006, con la debida  explicación, por una parte, lo correspondiente a la  remuneración pagada por la demandada a la actora por concepto  de comisión o utilidad, y la forma como directa o  indirectamente resultó haciéndose el pago; y por otra,  durante los mismos periodos, lo relacionado con el negocio de compra  para la reventa, incluyendo ganancias, esto es, todo lo que no sea  imputable a esa otra relación.  

8.-  Trámite posterior a la sentencia de casación  

8.1.-  El  19 de agosto de 2021 se recibió el informe rendido por la  auxiliar de la justicia3  con la finalidad de cumplir lo ordenado en la sentencia, del que se  corrió traslado a las partes, «para  los efectos señalados en el artículo 238, numeral 4°  del Código de Procedimiento Civil»4;  frente a este auto el apoderado de la demandante presentó  recurso de reposición cuestionando el fundamento jurídico  del traslado5,  resuelto en AC376-2022, en el sentido de no reponer6.  

Dentro  del término conferido, la parte demandada objetó por  error grave el dictamen7  y pidió tener en cuenta como prueba el «informe  pericial rendido por la firma RSM ASSURANCE & AUDIT. S. A.»  presentado con antelación; el 3 de marzo de 2022 se corrió  traslado de dicha objeción, con pronunciamiento del vocero  judicial de la accionante8  y el 31 de marzo de 20229,  se corrió traslado del informe pericial presentado por la  demandada.  

8.2.-  Por auto de 22 de agosto de 202210,  se requirió a la experta, para que complementara su informe en  los aspectos allí indicados, teniendo en cuenta los documentos  contables suministrados por ambas partes. El 20 de octubre siguiente,  se radicó memorial con el que se pretendió dar  cumplimiento a lo solicitado11,  no obstante, el 29 de noviembre de la misma anualidad12,  se le pidió que diera estricto cumplimiento a la solicitud de  aclaración, llamado que atendió el 16 de enero de 2023  adjuntando informe con sus respectivos anexos13,  del cual se surtió traslado a las partes14,  término que transcurrió sin solicitudes de  complementación o aclaración.  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  El  de agencia es un contrato típico regulado en el Código  de Comercio, por medio  del cual  «un  comerciante asume en forma independiente y de manera estable el  encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y  dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como  representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como  fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo. La  persona que recibe dicho encargo se denomina genéricamente  agente»  (art.  1317).  

Acerca  de la acreditación de esta tipología negocial, esta  Sala ha precisado que deben confluir todos los elementos que emergen  del artículo 1317 y siguientes del estatuto mercantil, a  saber: i)  encargo de promover o explotar negocios, ii)  independencia y estabilidad del agente, iii)  remuneración del agente y iv)  actuación por cuenta ajena15.  

El  Código de Comercio regula de manera especial las prestaciones  generadas con ocasión de la terminación del contrato de  agencia, al efecto, dispone el artículo 132416:  

El  contrato de agencia termina por las mismas causas del mandato, y a su  terminación el agente tendrá derecho a que el  empresario le pague una suma equivalente a la doceava parte del  promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en  los tres últimos años, por cada uno de vigencia del  contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del  contrato fuere menor.  

Además  de la prestación indicada en el inciso anterior, cuando el  empresario revoque o dé por terminado unilateralmente el  contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al agente  una indemnización equitativa, como retribución a sus  esfuerzos para acreditar la marca, la línea de productos o los  servicios objeto del contrato. La misma regla se aplicará  cuando el agente termine el contrato por justa causa imputable al  empresario.  

Para  la fijación del valor de la indemnización se tendrá  en cuenta la extensión, importancia y volumen de los negocios  que el agente adelantó en desarrollo del contrato.  

Si  es el agente el que da lugar a la terminación unilateral del  contrato por justa causa comprobada, no tendrá derecho a  indemnización o pago alguno por este concepto.  

Como  puede apreciarse, la prestación referida en el primer inciso  de la citada norma, conocida como «cesantía  comercial»,  se causa a favor del agente solo por el hecho de la terminación  de la relación contractual con su agenciado; mientras que la  «indemnización  equitativa»  prevista en el inciso siguiente, es adicional a la primera, pero su  reconocimiento está supeditado a que sea el empresario  quien revoque o dé por terminado unilateralmente el contrato  sin justa causa o cuando el agente lo termine por justa causa  imputable a aquel.  

Respecto  del alcance de esa disposición, en CSJ SC5683-2021,  refiriendo sus propios precedentes, la sala memoró,  

(…)  Estas prestaciones se distinguen con absoluta nitidez, por su fuente,  concepto, causa, factores de cálculo y extensión,  conformemente a la disciplina normativa del contrato de agencia  comercial, su tipología, estructura nocional, función  práctica o económica social, contenido, efectos y  directrices definitorias de su ratio legis, establecimiento y  aplicación.  

La  prevista por el inciso primero del artículo 1324 del Código  de Comercio, denominada en el lenguaje corriente, “cesantía  comercial”, prestación “por clientela,  ‘retributiva”’, “suplementaria”,  “extraordinaria” o “diferida”, ostenta rango  contractual, dimana del contrato de agencia comercial, es exigible a  su terminación por cualquier causa, sea por consenso, ya por  decisión unilateral, justificada o injustificada de una o  ambas partes, con prescindencia del hecho que la determina, al margen  del incumplimiento, y aún sin éste. (…)  

En  efecto, la prestación remuneratoria prevista en el inciso  primero del artículo 1324 del Código de Comercio, según  se precisó, es pertinente en todo caso y por cualquier causa  de terminación del contrato de agencia. En cambio, la  prestación indemnizatoria contemplada por el inciso segundo  del precepto, se origina sólo en la hipótesis de  terminación unilateral e injustificada del contrato por el  empresario, o con justa causa imputable a éste por el agente,  y es una indemnización “equitativa” y  “retributiva”.  

Tema  que también fue objeto de escudriñamiento en SC  de 22 de junio de  2011, rad. 2000-00155-01, según la cual  

(…)  los motivos que antecedan la terminación del contrato de  agencia, en nada afectan el pago de la cesantía comercial a  favor del intermediario, pues ésta se fija de acuerdo a las  ventas o la gestión de promoción y acreditación  concreta del producto para uno o varios proyectos de venta en  particular, efectuadas durante el lapso determinado en la norma; pero  no sucede lo mismo con la ruptura anticipada o terminación  abrupta del convenio, a instancia de una de las partes y sin razones  valederas para ello, pues, si a dicha decisión le precede una  causa injusta, se abona el camino para la prestación prevista  en el inciso 2º del artículo 1324 del Código de  Comercio, esa sí una verdadera indemnización pues  resulta de imputar la causa de la ruptura al abuso de una de las  partes. Por lo demás, el empresario podría pedir una  indemnización, jamás cesantía, mientras que el  Agente puede pedir ambas.  

La  jurisprudencia también se ha ocupado de delinear las  semejanzas y diferencias entre el contrato típico de agencia  con otros negocios mercantiles, particularmente y para lo que  interesa al presente asunto, vale la pena destacar el cotejo para  distinguirlo del de distribución, conforme a lo reseñado  en CSJ SC1121-2018:  

(…)  Frente a la distribución, se distinguen en que (i)  la venta de  la mercadería ajena, hecha por el agente, se hace por cuenta  del principal, apoyada en el mandato, mientras el distribuidor vende  a nombre propio y por su cuenta y riesgo, facturándole al  cliente y lucrándose con la diferencia17;  (ii) en  punto a sus finalidades, el de agencia busca procurar al proponente  un resultado derivado de la actuación del agente, en tanto la  distribución halla por objeto que la producción llegue  con mayor facilidad a distintos lugares, ampliando su clientela18;  (iii) la forma de actuación de los auxiliares independientes  difiere por cuanto el agente no adquiere la propiedad de las  mercaderías en cuya colocación interviene, cosa que sí  acontece en la distribución19.  

2.-  Las  anteriores premisas normativas y jurisprudenciales sirven de soporte  para entrar a analizar la cuestión pendiente, relacionada con  la estimación pecuniaria tanto del monto de la «cesantía  comercial»  como de la «indemnización  equitativa»  de los perjuicios irrogados a la demandante con ocasión de la  terminación unilateral e injustificada del contrato de agencia  por parte de su opositora.  

En  esa medida, el thema  decidendum  se contraerá al estudio de las pretensiones consecuenciales de  la demanda y al sustrato fáctico que las soporta.  En  especial, se analizará si de la adición de la prueba  pericial practicada en esta sede, es factible deducir los elementos  necesarios para cuantificarlas, laborío que impone revisar el  fundamento de la «objeción  por error grave»  planteada por la parte accionada, respecto de dicha complementación.  

3.-  Decisión sobre la objeción por error grave de la  adición al dictamen pericial.  

3.1.-  El artículo 238 del Código de Procedimiento Civil que  regula la forma y oportunidad de contradicción de la prueba  pericial, en su numeral 4 dispone que, «[d]e  la aclaración o complementación se dará traslado  a las partes por tres días, durante los cuales podrán  objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de  las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error  se haya originado en éstas»;  más adelante señala que en el escrito de objeción  se precisará el error y se pedirán las pruebas para  demostrarlo y define el trámite a seguir que incluye la  posibilidad de pedir, decretar y practicar pruebas, al tiempo que  difiere su decisión al momento de dictar la sentencia o el  auto que resuelva el incidente.  

La  prerrogativa de objetar el dictamen es una clara expresión de  la garantía del principio de contradicción de las  pruebas, sin embargo, la misma no se extiende a cuestionar cualquier  desavenencia o inconformidad con las inferencias del experto, o a la  exposición de una disparidad de criterio, sino que quien alega  un error de ese talante debe expresar de manera concreta en qué  consiste y cuál es su gravedad o trascendencia en las  conclusiones, así como pedir o allegar las pruebas encaminadas  a demostrarlo.  

En  ese sentido, en CSJ SC 09 jul. 2010, exp. 1999-02191-01,  la Sala  puntualizó:  

El  error consiste en la disparidad, discordancia, disconformidad,  divergencia o discrepancia entre el concepto, el juicio, la idea y la  realidad o verdad y es grave cuando por su inteligencia se altera de  manera prístina y grotesca la cualidad, esencia o sustancia  del objeto analizado, sus fundamentos o conclusiones, siendo menester  su verosimilitud, recognocibilidad e incidencia en el contenido o  resultado de la pericia.  

Es  supuesto ineludible de la objeción al dictamen pericial, la  presencia objetiva de un yerro de tal magnitud “que el error  haya sido determinante de las conclusiones a que hayan llegado los  peritos o porque el error se haya originado en estas”, que  “(…) si no hubiera sido por tal error, el dictamen no hubiera  sido el mismo (…)” (Sala de Negocios Generales, Auto 25 de  septiembre de 1939), por alterar en forma cardinal, esencial o  terminante la realidad, suscitando una falsa y relevante creencia en  las conclusiones (art. 238, n. 4, C. de P. C.), de donde, los errores  intrascendentes e inconsistencias de cálculo, la crítica,  inconformidad o desavenencia con la pericia, o la diversidad de  criterios u opiniones, carecen de esta connotación por  susceptibles de disipar en la etapa de valoración del trabajo  y de los restantes medios de convicción (Sala de Casación  Civil, auto de 8 de septiembre de 1993. Expediente 3446).  

3.2.-  En el sub  judice,  la parte demandada objetó por error grave20,  el informe presentado por la auxiliar de la justicia el 19 de agosto  de 202121,  aduciendo que «no  hizo la debida diferenciación para una y otra relación  comercial [agencia y distribución] en las fechas indicadas y  con las precisiones ordenadas»  en el fallo de casación, de manera que recayó sobre un  objeto diferente al encomendado, al limitarse a reiterar lo planteado  en su dictamen inicial, referente a la relación comercial  entre las partes y «a  las utilidades recibidas por Distrisagi en virtud de la “compraventa  de productos Doria”, así mismo, indicó que frente  a los demás conceptos facturados por Distrisagi a Doria, estos  se ven reflejados en los papeles de trabajo No. 4 sin señalar  a qué papeles de trabajo se refiere concretamente y sin  discriminar el valor de cada concepto en las fechas requeridas, ni  para las diferentes relaciones comerciales».  En orden a demostrar el yerro aducido, solicitó tener como  prueba el informe pericial allegado desde el 3 de septiembre de 2020,  rendido por la firma RSM Assurance & Audit S.A., con sus  respectivos anexos22.  

El  3 de marzo de 2022 se corrió traslado de la objeción,  oportunidad que aprovechó el apoderado de la accionante23  para alegar su improcedencia, por cuanto «el  trasfondo de la objeción está encaminado a discutir la  existencia del contrato de agencia mercantil, asunto que ya hizo  tránsito a cosa juzgada»  y enfatizar que lo ordenado por la Corte fue la aclaración y  complementación de algunos rubros, pero no un nuevo dictamen,  de manera que si el demandante no objetó el primero rendido  ante el  a quo,  no puede ahora revivir una etapa surtida.  

Por  auto del 31 de marzo de 202224,  se dispuso tener en cuenta el «informe  pericial rendido por la firma RSM ASSURANCE & AUDIT. S. A.»,  de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 238 del  Código de Procedimiento Civil, y se ordenó correr  traslado.  

La  parte demandante se pronunció acerca de la experticia allegada  por su contradictora25,  poniendo de presente que no se practicó con apego a las  disposiciones del artículo 236 del Código de  Procedimiento Civil; que no existe norma de ese estatuto procesal  aplicable para disponer su incorporación al proceso, y que se  anunció como prueba de la objeción pero fue presentada  con anterioridad a la aclaración rendida por la perita  inicial. Adicionalmente, puso de presente que éste responde a  un análisis parcializado de la contabilidad de Productos  Alimenticios Doria S.A. y se encaminó a «desconocer  los elementos propios del contrato de agencia comercial, en  particular la remuneración»,  y a partir del mismo no es posible «cambiar  la condición del contrato de agencia mercantil debidamente  declarado por la Corte».  

Posteriormente,  por auto de 22 de agosto de 202226,  se requirió a la experta para que complementara su informe en  varios aspectos, teniendo en cuenta los documentos contables  suministrados por ambas partes. El 20 de octubre siguiente, se radicó  memorial con el que se pretendió dar cumplimiento a lo  solicitado27,  no obstante, el 29 de noviembre de la misma anualidad28,  nuevamente, se le pidió dar respuesta concreta a uno de los  puntos encomendados, conminando a las partes para que le prestaran  colaboración.  

El  16 de enero de 2023 la auxiliar de la justicia adjuntó su  experticia con los respectivos anexos, en procura de atender los  requerimientos del despacho29.  De ese informe se corrió traslado a las partes mediante auto  de 30 de enero de 202330,  que transcurrió sin solicitudes de complementación o  aclaración.  

3.3.-  Planteada así la cuestión, es preciso destacar que  desde el mismo momento en que se decretó oficiosamente la  complementación del dictamen rendido en la primera instancia,  se refirió que las normas llamadas a disciplinar su recaudo  eran las pertinentes del Código de Procedimiento Civil. En tal  virtud, dentro del trámite se garantizó el derecho de  contradicción a la luz de ese compendio normativo, incluyendo  lo relacionado con la objeción por error grave, en orden a lo  cual, se requirió a la experta en dos ocasiones para que  aclarara y complementara su informe, y se corrió traslado del  presentado por el objetante.  

3.4.-  Pronto se advierte la falta de fundamento de los argumentos de la  objeción toda vez que no tienen contundencia para acreditar  errores de carácter grave y determinante en las conclusiones  de la auxiliar de la justicia.  

No  puede soslayarse que en este asunto la labor pericial, en punto a la  recolección de documentos de la contabilidad de la accionada  se vio afectada por las dificultades de comunicación generadas  con el impacto de la pandemia en todas las esferas de la sociedad,  según se aprecia en las distintas comunicaciones obrantes en  el expediente.  

En  esas condiciones, si bien es cierto que el primer informe rendido en  esta sede no atendió de manera completa la labor asignada,  ello no significa que su suscriptora haya incurrido en un grave error  por falta de diferenciación de las dos relaciones comerciales  suscitadas entre las partes, como pretendió hacerlo ver la  parte convocada, por el contrario, la contadora pública  atendió los distintos requerimientos del despacho en aras de  ofrecer mayor claridad. Así, conforme a lo ordenado en auto de  22 de agosto de 2022, amplió el dictamen presentando dos  relaciones de los ingresos por «comisión  o utilidad»,  diferenciando los conceptos de «remuneración  directa»  en lo concerniente a lo percibido por distribución (tabla 1),  y «remuneración  indirecta»,  lo referente a otros ingresos o «comisión  por otros conceptos»  (tabla 2). Después, en respuesta al auto del 29 de noviembre,  explicó con más detalle los conceptos de  «reconocimiento  financiero»  por la promoción, expansión y crecimiento de la marca  en el mercado entre los años 2004 y 2006, laborío que  acompañó de la relación de los documentos  tenidos en cuenta para arribar a las conclusiones y de un  «seguimiento  de la contabilidad de la empresa Doria»  que tomó del informe preparado por RSM Assurance & Audit  S.A., remitido por la demandada.  

En  el traslado de la complementación, el apoderado de la  accionada se limitó a manifestar su «insistencia»  en la objeción por error grave, porque, desde su punto de  vista, las falencias advertidas en escrito de 7 de septiembre de  2021, no fueron subsanadas. Tal manifestación por su  generalidad y falta de concreción, cae en el vacío,  toda vez que frente a la ampliación y precisión de la  experticia ningún reproche puntual expresó y el estudio  pericial presentado con antelación por el objetante tampoco  tiene mérito para desvirtuarla, pues ni siquiera tuvo como  punto de partida los posibles desaciertos de la experta inicial.  

Por  otra parte, le asiste razón a la accionante en cuanto a que el  informe pericial para cuestionar el mérito del rendido por la  perita designada, fue aportado por su opositora con anterioridad a la  presentación del aquel, lo que, de suyo, impedía alegar  un error grave del que ni siquiera se había emitido o puesto  en conocimiento. También debe ponerse de relieve que el  trámite de la contradicción del dictamen pericial  consagrado en el Código de Procedimiento Civil, prevé  la posibilidad de pedir pruebas para demostrar el yerro, más  no la de aportar otro dictamen, pero sí dispone que, «las  partes podrán asesorarse de expertos, cuyos informes serán  tenidos en cuenta por el juez, como alegaciones de ellas»,  de manera que, al estudio aportado por la demandada para acreditar el  yerro, a lo sumo podría dársele alcance como un  refuerzo de sus alegaciones, últimas que al parecer resultaron  superadas con los fundamentos y conclusiones del dictamen ajustado y  aclarado, pues frente a este ningún reproche  expresó.  

Lo  anterior es suficiente para declarar infundada la objeción. En  tal virtud, para justipreciar las pretensiones consecuenciales, se  tendrá en cuenta la complementación de la experticia  allegada en esta sede.  

4.-  Cuantificación de las prestaciones previstas en el artículo  1324 del Código de Comercio.  

Como  se indicó en precedencia, uno de los rasgos característicos  del contrato de agencia mercantil es su onerosidad, representada en  la remuneración a favor del agente que prevé el  artículo 1322 del Código de Comercio, y según lo  ha señalado la Corte ese estipendio puede  adoptar diversas formas, como se memoró en SC2407-2020,  

«Según  el canon 1324, ibidem, la remuneración del agente se deriva de  la “comisión, regalía o utilidad” pactada;  y de acuerdo con al precepto 1322, ejusdem, siempre estará a  cargo del empresario, así éste ejecute en forma directa  el negocio en el territorio asignado o resulte fallido por un hecho  suyo, o desistido de común acuerdo.  

Los  criterios anotados carecen de definición legal y sus  significados gramaticales, al decir del Diccionario  de la Real Academia Española31,  son disímiles. Comisión, es el “porcentaje que  percibe un agente sobre el producto de una venta o negocio”;  regalía, es la “participación en los ingresos o  cantidad fija que se paga al propietario de un derecho a cambio del  permiso para ejercerlo”; y utilidad, es el “provecho,  conveniencia, interés o fruto que se saca de algo”.  

En  consecuencia, la comisión debe concebirse como cualquier rubro  que perciba el agente en retribución por la actividad de  promocionar o explotar negocios de terceros; y la utilidad, en la  perspectiva de interés o fruto, comprende un “tanto  por ciento” de las ganancias obtenidas, por supuesto, una vez  deducidos como  expensas todos los gastos de la operación (artículo  1323, citado).  

La  regalía, en cambio, al asociarse el concepto con el pago a un  propietario de un derecho por el permiso que concede a otro para su  disfrute, pugnaría, en línea de principio, con la  agencia comercial, pues el agente no es quien retribuye al  empresario, sino viceversa, salvo que éste, como dueño  del derecho dado para su explotación, entregue a aquél  parte de dicha regalía en contraprestación por la  gestión de promoción que hace del mismo.  

Llámese  comisión, utilidad o regalía, la retribución  puede revestir distintas modalidades. Lo importante es que tenga el  alcance de remunerar las actividades que el agente realiza por cuenta  y a nombre de un empresario, bien mediante el pago de una cantidad  fija o variable, ora representada en un porcentaje de las utilidades  o regalías del negocio, ya combinando una y otra forma».  

En  este caso, la convocante dedicó varios numerales de la demanda  para explicar la forma en que fue remunerada por la agenciada en el  curso de su relación contractual32,  precisando que sus utilidades «provenían  de las comisiones y descuentos que obtenía de Doria por las  ventas de sus productos».  

De  manera particular, aseveró que las fuentes de su remuneración  eran: i)  comisiones  por un mayor volumen de ventas. «Si  la demandante cumplía con las metas señaladas por  Doria, recibía comisiones que se liquidaban así: (…)  si se cumplían las cuotas trimestrales, se recibía un  2% sobre las ventas del trimestre (…).  Adicionalmente, si se  cumplían las cuotas trimestrales se recibían premios  por cumplimiento»;  ii)  descuentos,  toda vez que obtenía ingresos como resultado de las  diferencias entre los precios fijados por Doria y los descuentos,  así: «descuento  del 10% para distribuidores»  y «descuento  del 2% por pago de factura antes de 30 días»,  y, iii)  porcentajes  por averías,  Doria le reconocía un máximo de 0.2% sobre las compras  mensuales por averías en los productos.  

4.1.-  El decreto oficioso de la prueba, previo a emitir el fallo  sustitutivo parcial, en síntesis, obedeció a que  habiendo quedado indemne en casación la deducción del  tribunal acerca de la «coexistencia  de los contratos de agencia y de distribución», era  menester que la perita ampliara su dictamen, y a partir de la  diferenciación de ambas relaciones comerciales, precisara,  «durante  los años 2004, 2005 y 2006, (…) por una parte, lo  correspondiente a la remuneración pagada por la demandada a la  actora por concepto de comisión o utilidad, y la forma como  directa o indirectamente resultó haciéndose el pago; y  por otra, durante los mismos periodos, lo relacionado con el negocio  de compra para la reventa, incluyendo ganancias, esto es, todo lo que  no sea imputable a esa otra relación».  

Para  arribar a la conclusión de que en este caso sí se  presentó un error de hecho evidente y trascendente, la sala  estimó que, en el cálculo de las condenas impuestas, el  Tribunal «desfiguró  la prueba pericial, pues si encontró que el contrato de  agencia comercial coexistía con un negocio de distribución,  también debía tener bien claro que una cosa es la  remuneración de la primera, y otra, distinta, las ganancias  provenientes de la operación de reventa»,  toda vez que al definir el monto de las prestaciones pecuniarias «no  tenía que incluirse las ganancias obtenidas por la actora  fruto del esfuerzo de la operación de compra para la reventa,  sino únicamente las cantidades que directa o indirectamente  percibió de la demandada por la labor de promover o explotar  sus productos. Esto implica que en el dictamen debían quedar  precisado los rubros imputables a una u otra actividad».  

4.2.-  En aras de  dar cumplimiento a su labor, la auxiliar de la justicia allegó  la adición solicitada y atendió los requerimientos de  aclaración33,  informes de los cuales pueden extraerse las siguientes conclusiones:  

En  primer lugar, indicó que la fuente de ingresos y utilidades de  Distrisagi eran las comisiones que recibía al cumplir  objetivos de venta previamente pactados en la relación  comercial con Doria, y que su remuneración atribuible a  comisiones o utilidades por «la  labor de promover o explotar sus productos»,  se encontraba representada, así: i)  de forma directa  por la facturación de los diferentes productos de la marca  Doria, para luego ser vendidos, y ii)  de manera indirecta  por descuentos presentados a través de notas crédito a  las facturas de compra de mercancía que debía pagar  Distrisagi, «entre  los cuales se pueden evidenciar descuentos por averías,  cumplimiento de ventas o mercadeo de la marca».  Y precisó que al revisar los libros auxiliares contables de  Distrisagi, para los años 2004, 2005 y 2006 y las notas de  crédito de 2005, «se  puede evidenciar unos ingresos por conceptos de ventas o distribución  de productos alimenticios; como su ingreso operacional, y generador  de utilidad o comisión. Otros ingresos indirectos como;  servicios de transporte, devoluciones, descuentos comerciales,  descuentos por averías, cumplimiento de ventas o mercadeo de  la marca».  

Por  lo que concierne a la remuneración directa, elaboró una  relación que, en esencia, corresponde a un segmento del  dictamen presentado en la primera instancia34,  así:  

Tabla  No. 1 RELACIÓN DE VENTAS PRODUCTOS DORIA – REMUNERACIÓN  DIRECTA  

                                                    

AÑOS                                                                      

VALOR                          VENTAS PRODUCTOS DORIA EN PESOS ANTES DE IVA                                                                      

COSTO                                                                      

COMISIÓN                          O UTILIDAD POR DISTRIBUCIÓN          

2004                                                                      

$9.915.271.486,00                                                                      

$8.898.397.928,90                                                                      

$1.016.873.557,10          

2005                                                                      

$8.777.564.325,00                                                                      

$7.850.039.102,78                                                                      

$927.525.222,22          

2006                                                                      

$7.694.253.392,00                                                                      

$742.726.279,93          

TOTAL                                                                      

$                          26.387.089.203,00                                                                      

$                          23.699.964.143,75                                                                      

$                          2.687.125.059,25    

En  cuanto a la «remuneración  indirecta»,  realizó otra tabla que denominó «relación  de otros ingresos o comisión por otros conceptos (descuentos y  otros)»,  en la cual incluyó los siguientes ítems:  «servicio  de transporte», «devoluciones», «descuentos  comerciales condicionados», «otros descuentos»,  «reintegro otros costos y gastos»  y  «aprovechamientos»,  entre los años 2004 y 2006. No obstante, como en este apartado  omitió dar cabal cumplimiento a lo requerido en auto de 22 de  agosto de 2022, en punto a ampliar el literal D del dictamen inicial  precisando cuál fue el monto total de pagos por  «reconocimiento  financiero»  de los conceptos allí enunciados, nuevamente se le requirió  para el efecto, y en atención a este llamado, el 16 de enero  del corriente año, presentó un nuevo informe de  complementación en el sentido solicitado, con mayor amplitud  en el fundamento de las conclusiones35.  

Allí  explicó que, siguiendo la contabilidad de Distrisagi, el  «reconocimiento  financiero que manejaban por la promoción, expansión y  crecimiento de la marca en el mercado»,  de acuerdo con la relación de las notas crédito y los  descuentos de los años 2004, 2005 y 2006, en resumen, era el  siguiente:  

                                                    

Concepto                                                                      

2004                                                                      

2005                                                                      

2006          

Descuentos                          comerciales                                                                      

$466.546.392                                                                      

$430.748.404                                                                      

$138.973.707          

Descuentos                          actividades                                                                      

$17.305.819                                                                      

0                                                                      

$294.430.119          

Descuento                          reintegro actividades                                                                      

$21.026-049                          

                                                                      

$31.295.468                                                                      

—-          

TOTALES                                                                      

$                          504.878.260                                                                      

$462.043.872                                                                      

$433.403.826    

Operaciones  que según manifestó, extrajo de las notas y soportes de  contabilidad de la demandante durante esas anualidades, que incorporó  como anexos de su experticia en formato PDF.  

A  continuación, señaló que, siguiendo la  contabilidad de Productos Alimenticios Doria S.A., que se encuentra  dentro del informe rendido por la firma RSM Assurance & Audit  S.A., se identifican notas crédito respecto de los «descuentos  comerciales condicionados»,  «dev  elab de pastas y prod. F. gravados»  y «otros  descuentos de cartera»,  los que procedió a relacionar, obteniendo un valor total de  descuentos por los 3 años de $13.295.284.  Aseveró, además, que las dos contabilidades comparadas  con sus apoyos documentales, «guardan  relación por el tipo de negocio comercial. Dentro del informe  pericial radicado el pasado 19 de octubre de 2022, en la página  7 tome como ejemplo la Nota Crédito No. 00025645, donde  “Doria” registra el pago por $9.731.935,00 por concepto  de descuento 2% por cumplimiento en línea mes de febrero de  2005».  

6.-  Estimación de la «cesantía  comercial».  

6.1.-  En  primer término, debe decirse que el dictamen permite  corroborar que lo que se denominó «remuneración  directa»,  guarda relación con el reconocimiento por la labor de  distribución, que era de un 10%, según lo afirmó  la parte actora en el hecho 15[16].6.1 de la demanda y lo corroboró  su representante legal Miguel Ángel Giraldo Forero, quien al  absolver interrogatorio36  señaló que Distrisagi se encargaba de la distribución  de productos de la marca Doria en el territorio citado, y a la  pregunta acerca de si ellos «obtenían  utilidad entre el margen del precio de compra o facturado por Doria y  el precio de venta o facturado por Distrisagi Ltda.»,  respondió: «nosotros  teníamos en calidad de distribuidores, yo creo que oscilaba  entre un 10 0 12%, más o menos, que yo recuerde eso, nosotros  comprábamos a Doria y vendíamos a los precios  establecidos por Doria de acuerdo a la escala o tabla para vender a  la clientela».  

En  las descritas circunstancias, dejando de lado los ingresos que  percibía la demandante como provecho económico por la  distribución de productos de la marca Doria a manera de  «remuneración  directa»,  emerge que, para lo que se pretende averiguar en este fallo, solo  pueden tenerse en cuenta como remuneración de la agencia  comercial los valores que la perito denominó «descuentos  financieros»,  acreditados entre los años 2004 y 2006, cuyos conceptos y  valores fueron discriminados en el escrito de aclaración del  dictamen presentado el 16 de enero de 2023, en el cual se precisó  que esos rubros corresponden al «reconocimiento  financiero que manejaban por la promoción, expansión y  crecimiento de la marca en el mercado»,  en particular por los conceptos de «descuentos  comerciales»,  «descuentos  actividades»  y «descuento  reintegro actividades»;  pues  bien puede entenderse que esas sumas fueron percibidas por la  demandante a título retribución por su labor de agente  comercial del empresario, llámense comisión, regalía  o utilidad, en los términos de los artículos 1322 y  1324 del Código de Comercio.  

En  resumidas cuentas, valorada la adición de la experticia que se  dispuso en esa sede con la finalidad de obtener información  discriminada acera de los ingresos percibidos por la demandante  respecto de los dos negocios celebrados con la demandada, se deduce  que únicamente los llamados «descuentos  financieros»  pueden ser tenidos en cuenta para deducir el monto de las utilidades  generadas a favor de Distrisagi como contraprestación  económica por el cumplimiento de las actividades propias de su  gestión como agente comercial de Productos Alimenticios Doria,  sin que para efectos de establecer el quantum  de la «cesantía  comercial»,  sea factible considerar los referidos  a modo de «comisión  por distribución»,  dado que éstos remuneraban la distribución o compra  para la reventa, negocio que, según lo dedujeron los  juzgadores de instancia, coexistió con el de agencia como  contratos de colaboración empresarial.  

6.2.-  A  tono con el artículo 1324 del Código de Comercio, la  llamada «cesantía  comercial»  equivale a la  doceava  parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad  recibida en los tres últimos años, por cada uno de  vigencia del contrato, en  esa dirección, el promedio de la comisión resulta de la  sumatoria de los descuentos financieros durante los años 2004,  2005 y 2006 obtenidos de la contabilidad de la demandante, que  ascienden a $1.400.325.958, suma que dividida entre 3 da un promedio  de  $466.775.320, cuya doceava parte es $38.897.943, que, a su vez, al  ser multiplicada por 15.5 que fueron los años de duración  del contrato, arroja $602.918.116,  siendo este el monto de la cesantía, para la fecha en que se  dio por terminada de manera unilateral el vínculo contractual,  el 31 de diciembre de 2006.  

En  aras de actualizar la condena, como lo ordena el inciso 2° del  artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se  impone la indexación de la suma obtenida desde el 31 de  diciembre de 2006 que se tomará como IPC inicial y el IPC  final corresponde al mes de marzo de 2023, último certificado  por el DANE para la fecha de esta sentencia, con la siguiente  fórmula:  

VA  = VH x IPC Final  

IPC Inicial  

VA=  VH x 131,77  

61.33  

VA=  $602.918.116 x  2.14854068155878  

VA=  $1.295.394.100  

7.-  De la indemnización equitativa prevista en el Código de  Comercio  

El  artículo 1324 del Código de Comercio que regula las  prestaciones a que tiene derecho el agente a la terminación  del contrato de agencia mercantil, en su inciso segundo, dispone:  

Además  de la prestación indicada en el inciso anterior, cuando el  empresario revoque o dé por terminado unilateralmente el  contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al agente  una indemnización  equitativa, como  retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca, la línea  de productos o los servicios objeto del contrato.  La misma regla se aplicará cuando el agente termine el  contrato por justa causa imputable al empresario.  

Para  la fijación del valor de la indemnización se tendrá  en cuenta la extensión, importancia y volumen de los negocios  que el agente adelantó en desarrollo del contrato.  

Si  es el agente el que da lugar a la terminación unilateral del  contrato por justa causa comprobada, no tendrá derecho a  indemnización o pago alguno por este concepto. (Negrilla  intencional).  

Como  puede apreciarse, esta prestación solo se genera en los casos  en que el finiquito de la relación contractual corresponda a  la decisión unilateral del  empresario de revocarla o darla por terminada sin justa causa  comprobada, o cuando esa determinación emana del agente por  una justa causa imputable al primero, y en términos generales,  obedece a un reconocimiento pecuniario a los esfuerzos del agente  para acreditar la marca, la línea de productos o los servicios  objeto del contrato, que se ven desconocidos o afectados por la  actuación reprochable del otro contratante.  

7.1.-  La  equidad como criterio orientador para establecer el monto de la  prestación.  

El  legislador mercantil tuvo a bien incorporar el principio de equidad  como el faro que debe orientar la estimación de la  indemnización a favor del agente y a cargo de la agenciada  cuando se presente la terminación del contrato por las  circunstancias indicadas en el inciso segundo del citado artículo  1324.  

La  equidad ha sido definida como «el  criterio de determinación y de valoración del Derecho  que busca la adecuación de las normas y de las decisiones  jurídicas a los imperativos de la ley natural y de la  justicia, en forma tal que permita dar a los casos concretos de la  vida, con sentido flexible y humano (no rígido y formalista),  el tratamiento más conforme a su naturaleza y  circunstancias»37.  La doctrina nacional destaca la propuesta metodológica del  tratadista José Castán Tobeñas respecto a las  funciones de la equidad en la práctica judicial, que por su  pertinencia vale la pena referir en este proveído38.  Para el citado autor la aplicación de la equidad puede ser: i)  secundum legem cuando  opera en aplicación de una norma jurídica formal,  evento en el cual puede tener dos funciones: una interpretativa de  normas oscuras que propende porque de su aplicación se derive  el resultado más justo, y la otra autorizada «por  delegación legislativa, que se presenta cuando la ley misma  somete a la equidad la solución de una cuestión»;  ii)  praeter  legem, aquí  cumple una función integradora del derecho positivo,  permitiéndose su aplicación cuando no hay norma que  regule el caso y iii)  contra  legem,  orienta al juez para corregir la ley en aquellos eventos en que «de  su aplicación estricta resultaría una injusticia».  

La  Constitución Política de Colombia en su artículo  230 incluyó la equidad como criterio auxiliar de la actividad  judicial39;  y en materia civil existen muchas instituciones jurídicas con  arraigo en ella, como por ejemplo, las  relacionadas con el  abuso del derecho, el enriquecimiento sin causa, la lesión  enorme, el deber de actualizar las condenas impuestas en las  sentencias judiciales40,  la valoración de daños irrogados a las personas y a las  cosas que deben atender los principios de reparación integral  y equidad41,  los poderes del juez para efectos de distribuir indemnizaciones en  acciones de grupo42,  etc. De manera particular, el  Código de Procedimiento Civil -que sigue rigiendo este asunto-  en su artículo 38, entre los poderes de ordenación e  instrucción del juez, incluye «1.  Resolver los procesos en equidad, si versan sobre derechos  disponibles, las partes lo solicitan y son capaces, o  la ley lo autoriza»43.  

Además  del concepto de «criterio  auxiliar de la actividad judicial»  que la Carta Política le confiere a la equidad, el  ordenamiento jurídico nacional le reconoce las funciones  integradora del derecho y hermenéutica. La primera, dado que  al tenor del artículo 8° de la Ley  153 de 1887, cuando  no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido,  «se  aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y  en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de  derecho»,  reglas que la Corte ha asimilado a los principios generales del  derecho44  dentro de los cuales se encuentra el de equidad45;  la segunda, puesto que,  conforme al artículo 32 del Código Civil, en  los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación  previstas en las disposiciones que le anteceden,  «se  interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo  que más conforme parezca al espíritu general de la  legislación y a la equidad natural».  

De  las premisas normativas y doctrinarias en referencia, emerge que en  nuestro sistema jurídico la equidad tiene un doble estatus, en  tanto corresponde tanto a un criterio auxiliar de la actividad  judicial en los términos del artículo 230 Superior, que  involucra sus funciones integradora, interpretativa y correctiva,  como a una verdadera fuente formal de la decisión cuando el  legislador autoriza expresamente al juez para resolver con base en  ella la  controversia sometida a su discernimiento o algún punto  específico de la misma.  

Al  respecto, en CSJ SC 5 oct. 2004, expediente 6975, se recordó  que, «(…)  la equidad se erige en uno de los más caros criterios  teleológicos que debe caracterizar la gestión judicial,  no sólo para interpretar la ley cual lo disponen los artículos  32 del Código Civil y 8º de la Ley 153 de 1887, sino para  definir tópicos ajenos a la labor hermenéutica  propiamente dicha, inclusive de naturaleza probatoria».  

Ahora,  si bien es cierto que una decisión  en equidad46  se caracteriza porque escudriña las específicas  circunstancias que rodean el conflicto y propugna por resolverlo  desde un enfoque de la justicia del caso, no puede soslayarse que,  para conjurar la arbitrariedad o el desequilibrio del tratamiento de  las partes enfrentadas, sobre el juzgador que la adopta recae una  importante carga argumentativa, que se traduce en el deber de exponer  de manera amplia y razonada los motivos que la sustentan.  

Respecto  de la «indemnización  equitativa»  a favor del agente cuando se dan los presupuestos del artículo  1324 del Código de Comercio, nítidamente se advierte  que estamos en presencia de un evento en el que el juzgador puede  aplicar la equidad con soporte en la última hipótesis  del numeral 1° del artículo 38 del Código de  Procedimiento Civil, es decir, secundum  legem,  por existir una expresa disposición legal que lo habilita para  tenerla en cuenta no como criterio auxiliar sino como fuente formal  de su decisión, al momento de entrar a cuantificar dicha  prestación. Naturalmente, la decisión en ese sentido  debe ajustarse a las directrices que la misma norma refiere al  conceder la facultad.  

7.2.-  Como se acaba de reseñar, si  el  legislador previó acoger la equidad como criterio para fijar  la indemnización referida en el artículo 1324 del  Código de Comercio, es claro que el juzgador, en acatamiento  de dicha disposición y para ese preciso efecto, debe tener  en cuenta «la  extensión, importancia y volumen de los negocios que el agente  adelantó en desarrollo del contrato»,  con miras a su aplicación  al caso concreto.  

Por  lo que atañe al monto de la indemnización por ese  rubro, el juez de primer grado consideró que, dadas las  especificidades del conflicto, era dable reconocer «a  título de indemnización equitativa, el pago de un 2%  sobre el valor liquidado por concepto de cesantía comercial,  que viene a corresponder a $17.289.544, suma que en equidad se estima  resarcitoria de los esfuerzos desplegados para promocionar los  productos alimenticios de la marca Doria en el territorio que le fue  asignado»,  decisión sobre la cual recayó puntualmente la apelación  de la parte actora reclamando su incremento.  

Como  quiera que la finalidad de este proveído atañe solo a  la cuantificación de las prestaciones a que tiene derecho la  promotora de la Litis, se memora que en  la demanda que dio origen a este proceso, dicha pretensión se  sustentó en que, desde el año 1998 con desconocimiento  de la relación comercial existente entre las partes, la  convocada de manera unilateral y sin su consentimiento, «asumió  directamente la distribución de sus productos a los clientes  de la demandante (…) que habían sido conquistados por  ésta durante el desarrollo de la relación comercial»  y como consecuencia de ello, «se  redujo de manera significativa el total de las ventas y por tanto las  comisiones que recibía»  y para demostrar sus afirmaciones, efectuó una relación  del número de arrobas de los productos que vendió entre  los años 2003 y 2006, que daba cuenta de la aludida  disminución.  

Las  cavilaciones del juzgador de primer grado para establecer el referido  monto de la indemnización, se centraron en que en la contienda  no quedaron acreditados «especiales  negocios que se hubieran frustrado en detrimento grave de los  intereses de la parte actora para el momento de la unilateral  terminación que a la relación comercial decidió  dar la empresa demandada, pues aparece reconocido por el propio  accionante que se le hizo un preaviso con varios meses de antelación  (…) amén de que en su funcionamiento y operancia ya se  venían desdibujando los términos de la agencia  concertada en la década de los noventa, por la incursión  de otros distribuidores, pese a lo cual no aparece constancia de que  la parte actora hubiera tomado la iniciativa de dar por terminado el  contrato por justa causa imputable al empresario»,  para deducir que aun en esas circunstancias el contrato «le  seguía siendo rentable y favorable a la parte actora, que  tampoco tuvo la camisa de fuerza de verse sometido a la exclusividad  en favor de la empresa agenciada», última  inferencia a la que llegó a partir de las versiones de las  partes y testigos, así como de lo dicho por la perito con  respecto a que durante los últimos años de la relación  comercial la participación de ventas de pastas Doria a  Distrisagi se tasó en un 53.17%.  

Como  puede advertirse, el a  quo  se alejó por completo de los aspectos que la disposición  en comentario le ordenaba tener en cuenta para ese propósito,  es decir, lo concerniente a la extensión, importancia y  volumen de los negocios que el agente adelantó en el  desarrollo del contrato, de modo que, aunque sus inferencias  obedecieron a circunstancias relacionadas, precisamente, con la  disminución de la rentabilidad del negocio para la demandante  a partir de las conductas atribuidas a su agenciada, resultó  reprochándole a la primera que no hubiera tomado la iniciativa  de dar por terminado el vínculo comercial con la segunda,  siendo esa una cuestión que no podía incidir en la  fijación de la indemnización, pues no hacía  menos injustificada la terminación unilateral demostrada.  

Por  lo anterior, se impone analizar la viabilidad de la reclamación  bajo criterios de equidad aplicados de acuerdo a las circunstancias  particulares del caso.  

No  existe discusión acerca de que durante el extenso periodo en  que Distrisagi se desempeñó como agente de Productos  Alimenticios Doria en los Departamentos de Boyacá, Casanare y  Arauca (1991 – 2006), desplegó eficientes esfuerzos para  posicionar, acreditar y ampliar el reconocimiento de la marca Doria  en ese mercado y mantener un importante volumen de negocios,  pues de acuerdo con el informe pericial, entre los años 2003 y  2006 Distrisagi  realizó ventas de pastas doria por un total  de $36.197.211.020 que correspondían a un 53.17% del total de  sus ventas. Así  mismo, quedó demostrado que esa relación comercial  representaba una destacada fuente de ingresos para la agente, así  se desprende del dictamen pericial47,  en el cual, la experta precisó que «el  producto estrella y de mayor participación para la empresa  Distrisagi Ltda. son los productos pastas Doria, en un 53.17% con  respecto de los demás productos o mercancías  disponibles para la venta».  

En  esa medida,  es  evidente que la terminación unilateral e injustificada del  contrato por parte de la demandada, en esencia, truncó una  legítima expectativa de su contradictora en el sentido de que  la relación comercial se continuaría manteniendo de  manera similar a como venía ocurriendo, en beneficio recíproco  y con la remuneración respectiva a su favor.  

Desde  esa perspectiva, la condena impuesta en el fallo de primer grado por  el rubro en estudio, resulta muy exigua al no obedecer a la finalidad  de la norma que la consagra, lo que amerita que se proceda en esta  oportunidad a modificar su quantum.  Por lo tanto, en el sano criterio de la Sala, para la indemnización  equitativa a favor de la demandante, bien pueden tenerse en cuenta  las operaciones efectuadas para liquidar la cesantía comercial  por el contrato de agencia, que dan cuenta inicial del estimativo de  la remuneración por sus gestiones, y de su resultado tasar, a  manera de indemnización en los términos del inciso  segundo del artículo 1324 del Código de Comercio y  conforme a las anteriores apreciaciones, un 50%, operación  que arroja un resultado de  $647.697.050,  como valor a reconocer por este concepto.  

8.-  En  conclusión, dado el alcance parcial de la sentencia de  casación, se modificará el fallo de primera instancia  únicamente en lo que respecta al monto de las condenas allí  impuestas y a la condena en costas por el trámite de la  alzada, en lo demás permanecerá en firme lo resuelto  por el Tribunal.  

9.-  De conformidad con el numeral 1° del artículo 392 del  Código de Procedimiento Civil, dadas las resultas del recurso  de apelación no se impondrá condena en costas por la  segunda instancia.  

III.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Desestimar  la objeción por error grave formulada por la parte demandada  contra la complementación del dictamen pericial presentada en  esta sede.  

Segundo:  Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 12 de  noviembre de 2014, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja  en el proceso referenciado, en el sentido de condenar a Productos  Alimenticios Doria S.A. a pagar a Distrisagi Ltda., las prestaciones  establecidas en el artículo 1324 del Código de Comercio  así: por concepto de «cesantía  comercial»,  la suma de $1.295.394.100,  y   a título de indemnización equitativa de perjuicios,  $647.697.050,  dentro  de los 20 días siguientes a la ejecutoria del presente fallo.  Vencido este término, reconocerá intereses moratorios  comerciales sobre las referidas condenas.  

Tercero:  Sin condena en costas por el trámite de la apelación.  

Cuarto: En lo  demás rige lo decidido por el Tribunal.  

Notifíquese  y devuélvase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(En  comisión de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          276 a 299 C. 1 digitalizado.  

2          La          sentencia de primera instancia señaló que el          «acogimiento          que se hace de sus conclusiones es parcial, toda vez que la          experticia, por lo menos en sus conclusiones no alcanzó a          reflejar la precisión que se hace en este fallo sobre la          coexistencia de compras para la reventa con la de la agencia          comercial que en esta sentencia se declara. Por ende y de acuerdo a          lo explicado (…), las prestaciones a las cuales tiene derecho          el agente, no se medirán con base en la utilidad de la          reventa, sino con la que pueda considerarse al margen de aquella».  

3          Folios          265-273, cuaderno digitalizado Corte.  

4          Folio          276 ib.  

5          Folios          281-283 ib.  

6          Folios          294-298 ib.  

7          Folios          285-286 ib.  

8          Folios          310-311 ib.  

9          Folio          315 ib.  

10          0049Auto.pdf.  

11          0064Memorial.pdf  

12          0070Documento_actuacion.pdf  

13          0076Memorial.pdf y          0078Anexos.zip  

14          0080Auto.pdf.  

15          Cfr., entre otras, CSJ SC3712-2021, SC2407-2020 y SC4858-2020,          reiteradas en SC5683-2021.  

16          http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_comercio_pr040.html1

17          MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas          de Distribución Comercial. Agencia. Distribución.          Concesión. Franchising. Ed.          Astrea. Buenos Aires. 2011. Págs. 81-83. En similar sentido:          GHERSI, Carlos Alberto. Contratos          Civiles y Comerciales. Parte General y Especial. Tomo II. Ed.          Buenos Aires. 1994. Pág. 95.  

18          GHERSI, Carlos Alberto. Contratos          Civiles y Comerciales. Parte General y Especial. Tomo II. Ed.          Buenos Aires. 1994. Pág. 95.  

19          GHERSI, Carlos Alberto. Contratos          Civiles y Comerciales. Parte General y Especial. Tomo II. Ed.          Buenos Aires. 1994. Pág. 95.  

20          Folios          285-286 cuaderno digitalizado Corte.  

21          Folios          265-273, ib.  

22          Folios          141-143 y anexos, ib.  

23          Folios          310-311 ib.  

24          Folio          315 ib.  

25          Folios          325 – 328 ib.  

26          0049Auto.pdf.  

27          0064Memorial.pdf  

28          0070Documento_actuacion.pdf  

29          0076Memorial.pdf y          0078Anexos.zip  

30          0080Auto.pdf.  

31          «Diccionario          de la Real Academia Española. (2017). Consultado en          http://www.rae.es./rae.html»        (referencia propia del texto citado)  

32          Hechos          16 y 17 de la demanda.  

33          0064Memorial.pdf;          0076Memorial.pdf. y 0078Anexos.zip.  

34          Folios          388-399, c. 1.  

35          Archivos 0076Memorial.pdf.          y 0078Anexos.zip.  

36          Folios          16-18, c. 4.  

37          J. Castán Tobeñas. La idea de equidad y su relación          con otras ideas, morales y jurídicas afines, discurso          pronunciado en la solemne apertura de los tribunales el 15 de          septiembre de 1950, Madrid, Reus, 1950, p. 51.                      

Citado          en: La          Equidad: Una Justicia Más Justa. Isabel Ruiz-Gallardón.          En: Foro, Nueva época, vol. 20, núm. 2 (2017): 173-191          ISSN:1698-5583 http://dx.doi.org/10.5209/FORO.59013.Recuperado:          https://revistas.ucm.es/index.php/FORO/article/view/59013/4564456546463

38          Cfr.          M’Causland Sánchez, María Cecilia. Equidad          Judicial y Responsabilidad Extracontractual. Universidad Externado          de Colombia. Bogotá, 2019, págs. 129-132.  

39          La          misma Constitución consagra eventos en que la equidad puede          ser tenida en cuenta para la solución de conflictos, así,          por ejemplo, en el          artículo 247 dispone que «la          ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en          equidad          conflictos individuales y comunitarios»          y en el canon 116 refiere que los árbitros pueden emitir          fallos en derecho o en equidad.  

41          Ley 446 de 1998, artículo 16. Actualmente, ese imperativo          está incorporado en el inciso final del artículo 283          del Código General del Proceso.  

42          Ley          472 de 1998, art. 65 «(…)          3.          (…) a) Las indemnizaciones individuales de quienes formaron          parte del proceso como integrantes del grupo, según la          porcentualización que se hubiere precisado en el curso del          proceso. El Juez podrá dividir el grupo en subgrupos, para          efectos de establecer y distribuir la indemnización, cuando          lo considere conveniente por razones de equidad y según las          circunstancias propias de cada caso»          (…).  

43          Norma          declarada exequible por la Corte Constitucional en C1547-2000.          Además, la misma disposición fue reproducida en el          artículo 43 del Código General del Proceso, numeral          1°.  

44          En          CSJ SC 07 oct. 2009, exp. 2003-00164-01, la Sala anotó:          No sobra añadir que          el término “reglas generales del derecho”, que          pervive en nuestro ordenamiento jurídico, -en el artículo          8º de la Ley 153 de 1887- fue considerado desde su origen,          equivalente al de “principios generales del derecho”.  

45          Cfr. CSJ SC 27 feb. 2012, exp.          2003-14027-01 la          Corte se refirió a la equidad como principio general del          

derecho.  

46          En          SU837-2002, la Corte Constitucional al referirse a la función          de la equidad en el derecho, acotó que la misma tiene tres          rasgos característicos a saber: «El          primero es la importancia de las particularidades fácticas          del caso a resolver (…). El segundo es el sentido del          equilibrio en la asignación de cargas y beneficios. (…).          El tercero es la apreciación de los efectos de una decisión          en las circunstancias de las partes en el contexto del caso. La          equidad es remedial porque busca evitar las consecuencias injustas          que se derivarían de determinada decisión dadas las          particularidades de una situación».  

47          Cfr. Folios 388-399 cuaderno 1.      

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