STC5884 2023

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STC5884-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5884-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02258-00  

(Aprobado en  sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiuno  (21) de junio de  dos  mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Procuraduría  General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto  objeto de la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado  porque, en concreto, en la acción popular que él  promovió contra la «Clínica  Odontológica D-Línea»  (radicado 2022-00126), no ha emitido la respectiva sentencia de  segunda instancia, desconociendo el lapso perentorio de veinte (20)  días que para tal efecto contempla el artículo 37 de la  Ley 472 de 1998, aunado a que tan sólo admitió esa  alzada después de nueve (9) meses de tener a cargo el asunto,  lo que, en su sentir, no puede ser de recibo para entender subsanada  la referida e injustificada tardanza, máxime cuando, además  de que los juzgadores también deben acatar los estrictos  términos procesales, lo cierto es que tampoco está  acreditada la supuesta excesiva carga laboral del accionado.  

Añadió  que i)  la Procuraduría y la Defensoría accionadas «nada  hacen»,  a pesar de que «les  h[a] pedido en derechos de pe[ti]ci[ó]n que presenten acci[ó]n  de reparaci[ó]n directa a [su] nombre, que tutelen en [sus[  acciones populares para que [l]e garan[ti]cen [el] art 29 CN»;  y ii)  la Comisión acusada, no da aplicación al canon 84 de la  Ley 472 de 1998, como le compete.  

2.        Solicitó,  entonces, ordenar i)  al Tribunal acusado, «aplicar  [el] art 37 [de la] ley especial y autónoma 472 de 1998 y…  fallar en un término no superior a 48 horas»;  así mismo, «aplicar  [el] art 121 CGP… y pierda competencia»;  ii)  a  la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría  del Pueblo, «informar  d[í]a mes y año en que presentarán a [su] nombre  acci[ó]n de reparación directa contra la administración  de jus[ti]cia, ante la mora judicial en [su] acci[ó]n popular,  por falla en la prestaci[ó]n del servicio y [l]e garan[ti]cen  [el] art 29 CN»;  y iii)  a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda,  que «d[é]  aplicación [al] art 84 ley 472 de 1998 en [esa] acci[ó]n  popular… [y] [l]e envíe formato tipo para solicitar  [su] aplica[c]i[ó]n»..  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El magistrado  ponente del asunto cuestionado en la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira historió las actuaciones allí  surtidas, indicó que «estuvo  incapacitado entre el 8 y el 26 de mayo de 2023»  y destacó que el «mismo  día en que se promovió esta acción de tutela, se  admitió la alzada»,  de donde «el  término para sustentar el recurso no ha vencido y,  consecutivamente, se debe respetar el traslado a la parte contraria»,  por lo que «no  ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales  atribuidos por el señor Mario Restrepo, puesto que se ha  actuado conforme a las normas que rigen la materia, respetando el  debido proceso».  

Agregó que  «maneja  un alto volumen de acciones constitucionales, como son amparos de  tutela y populares, promovidas en un 99% por Mario Restrepo, Javier  Elías Arias Idárraga, Cotty Morales, Sebastián  Ramírez, Uner Becerra y Gerardo Herrera»,  lo que «ha  ocasionado que, desde hace dos (2) años, [ese] despacho se  encuentre dedicado, en aproximado a un 100%, a atender exclusivamente  las demandas promovidas por los ya citados, en detrimento, incluso,  de las acciones ordinarias que también corresponden a esta  Magistratura»;  que «en  los últimos meses en acciones populares, se ha atendido un  promedio de 350 memoriales, profiriendo la providencia que  corresponda y los recursos que su vez interponen a la misma; se han  proferido como Magistrado Sustanciador un promedio de 40 sentencias y  en Sala de Decisión 54, las que de igual manera son objeto de  recursos, aun ante su improcedencia, pero que no obstante ameritan el  pronunciamiento respectivo»;  mientras que «[e]n  acciones constitucionales de tutela…, solo en lo que va  corrido del año, por cuenta de los actores ya referidos[,] se  han emitido cerca de 117 providencias, entre autos y sentencias como  sustanciador y 66 proyectos de fallo en Sala de Decisión»;  y que, «en  aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de los usuarios que  tramitan sus procesos en [ese] despacho, respeta el sistema de turnos  de los mismos, atendiéndolos en orden de llegada, salvo las  excepciones de ley».  

2.        La Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda pidió denegar  esta «acción  constitucional, toda vez que esta Corporación ha adelantado  todas y cada una de las actuaciones disciplinarias…, como lo  establece la norma disciplinaria vigente»;  refirió la existencia de cuatro quejas incoadas por el actor  frente a determinados Juzgados; resaltó que, respecto del  asunto acá criticado, se planteó una pero contra el  «Juzgado  Cuarto (sic) Civil del Circuito de Pereira»,  en la que emitió auto inhibitorio el pasado 14 de marzo (rad.  2023-00056);  y «[e]n  cuanto al formato para presentar quejas»,  indicó que «puede  ser reclamado en [sus] instalaciones…, o, solicitarse al  correo ssdcsper@cendoj.ramajudicial.gov.co, mismo buzón  electrónico a donde fueron radicadas las quejas arriba  mencionadas».  

3.        El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira relacionó el trámite  dado al juicio recriminado y deprecó su desvinculación  de este decurso constitucional porque «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno».  

4.        La Alcaldía  de Pereira también deprecó disponer su desvinculación  de este trámite, «[d]ecretar  la temeridad de la acción de tutela por responsabilidad del  accionante, respecto de los hechos falsos en que fundamenta la acción  en contra de la Dirección de Control Físico del  Municipio de Pereira»;  e «imponer  sanción pecuniaria por temeridad y mala fe al ciudadano  accionante».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  el caso que ocupa la atención de la Corte la queja  constitucional, en lo medular, se circunscribe a la supuesta tardanza  del Tribunal acusado en resolver la apelación interpuesta  frente a la sentencia de primera instancia en el trámite de la  acción popular reprochada.  

3.        Al  respecto, de  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias se anticipa la improcedencia del  amparo impetrado, habida cuenta de que no se observa una tardanza  abiertamente injustificada del fallador en resolver tal alzada, al  advertir que ese asunto apenas arribó al Tribunal acusado el  14 de febrero último, ingresó al despacho al día  siguiente, el 17 siguiente se puso en conocimiento de la Procuraduría  que el asunto estaba viciado de nulidad por su falta de vinculación  y, ante el silencio de esa entidad (destacando  que el Magistrado sustanciador estuvo incapacitado entre el 8 y el 26  de mayo de esta anualidad),  el pasado 2 de junio se admitió a trámite la alzada;  mientras que este reclamo tutelar se formuló precipitadamente  el día 5 siguiente, sin siquiera haber fenecido el término  dispuesto para la sustentación del recurso.  

Sobre  la demora en las actuaciones judiciales, esta Corporación ha  precisado que:  

…la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  STC, 19 sep. de 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb.  2013, rad 2013-00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 2014-00549-01;  STC10755-2015, 11 ag., rad. 2015-01287; y STC12572-2015, 17 sep.,  rad. 00231-01).  

Igualmente esta  Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el  resguardo constitucional por mora judicial son «las  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas”»  (CSJ  STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).  

Ciertamente, de  cara al caso concreto, encuentra la Corte que la actuación no  muestra comportamientos  negligentes del Colegiado acusado, pues además de su alta  carga laboral, lo cierto es que ha impartido el trámite debido  al asunto.  

En un asunto que  guarda alguna simetría con el actual, con fundamento en la  jurisprudencia sobre la materia, esta Colegiatura recordó que:  

…la  Corte Constitucional… ha precisado que «respecto de la  mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia cuando  la dilación en el trámite de una actuación es  originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de  problemas estructurales de exceso de carga laboral de los  funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos…»  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; reiterada  en CSJ STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).  

4.        Respecto  a la petición elevada por el accionante, en el sentido de  ordenar al estrado acusado «aplicar  [el] art 121 CGP… y pierda competencia»,  la  Sala concluye la improcedencia del resguardo, toda vez que,  revisados los elementos de juicio, se verifica que el actor no ha  elevado petición en ese sentido al fallador natural.  

En ese orden de  ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el  numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, esto  es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Por tanto, al  existir ese otro medio judicial para alegar las inconformidades  planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las  súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta  especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ag. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

5.        Finalmente, en  cuanto a las peticiones elevadas por el gestor del resguardo frente a  la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría  del Pueblo y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Risaralda, baste  con decir que no  obra prueba en el plenario que permita concluir que él haya  reclamado ante dichas entidades lo que aquí deprecó, lo  que conlleva la improcedencia del amparo para acceder a las  pretensiones elevadas frente a dichas autoridades.  

Respecto a la  última de las autoridades mencionadas (Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda), valga la pena  resaltar que no se verifica que el gestor del resguardo hubiese  elevado ante dicha entidad queja alguna contra el Tribunal convocado,  por el trámite dado a la acción popular materia de  censura, pues la que formuló en ocasión anterior se  dirigió contra el Juzgado a-quo  y no frente a la sede judicial aquí accionada, conforme se  extracta de los elementos de juicio allegados a esta sumaria  tramitación.  

6.        Lo dicho impone  el despacho adverso de la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si esta  decisión no es impugnada, remítanse las actuaciones  respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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