STC5963 2023

JUNIO

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STC5963-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5963-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02118-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Juan  Carlos  y Sergio  Navarro Restrepo  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín  y el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes  e intervinientes reconocidas en el hipotecario 2005-00421.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  solicitantes, obrando por conducto de apoderado, reclamaron la  protección del derecho fundamental al debido proceso que  estiman lesionados por las autoridades judiciales querelladas.  

2.        Expusieron,  en síntesis, que al interior del cobro hipotecario promovido  por Santiago Luis Toro Soto contra Jesús Eduardo Cuartas  Vallejo, solicitaron la invalidación de todo lo actuado a  partir del mandamiento de pago, con fundamento en la presunta falta  de vinculación de Óscar del Socorro Navarro Mesa, su  padre, a quien representan debido a su fallecimiento, el cual se  encontraba legitimado para intervenir en dicho trámite dado  que es el titular del bien sobre el que recayó la garantía  real por efecto del decaimiento de la compraventa que éste  realizó con el ejecutado1.  

Dijeron  que, con auto del pasado 20 de febrero el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín  desestimó la petición, por lo que formularon recurso de  apelación que fue desatado el 25 de abril siguiente por la  Sala Civil del Tribunal Superior de aquel Distrito Judicial, en el  sentido de confirmar lo decidido.  

3.        Los  hermanos Navarro Restrepo acudieron a este instrumento para insistir  en la postulación de nulidad con idénticos argumentos a  los expuestos en dicha oportunidad, señalando que no era  posible considerar a su progenitor como sucesor procesal en la causa  hipotecaria por cuanto no era sujeto procesal, al tiempo que  agregaron:  

«de  continuarse con los argumentos de la primera y segunda instancia, de  no decretar la nulidad de todo el proceso, se estaría violando  el debido proceso, en el principio de legalidad, consagrado en el  artículo 29 de la Constitución Política…  al no vincular al propietario actual del inmueble objeto de la  hipoteca, quien es el causante, OSCAR DEL SOCORRO NAVARRO MESA,  representado por sus herederos… desde el inicio de la demanda,  antes del mandamiento de pago, para que… puedan ejercer su  derecho de defensa, contestando al mandamiento de pago; porque  ninguno… dentro del trámite del proceso ejecutivo,  objeto de la solicitud de nulidad, ha ostentado la calidad de sujeto  procesal (litigante o declarado ausente, o representado por curador),  para que en esta etapa procesal, se le tenga como sucesores  procesales [SIC]»  

4.        Finalmente,  sin atribuir defecto alguno a las decisiones que acusan como lesivas  de sus intereses, solicitaron «decretar  la nulidad de todo el proceso, desde el inicio de la demanda, antes  del mandamiento de pago, para que… puedan ejercer su derecho  de defensa… y por lo tanto, dejar sin efecto [los] auto[s]  [SIC]».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín  defendió la legalidad de la providencia cuestionada,  asegurando que «fue  debidamente motivada, aunado que de cara al asunto se aplicó  la legislación que correspondía»  de allí que no hubiera desconocido derecho fundamental alguno  a los accionantes.  

2.        El  Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Medellín dijo que el auto por medio del cual desestimó  la petición de invalidación tuvo sustento «en  las normas aplicadas al caso y las pruebas documentales allegadas al  expediente»  de  allí que hubiera sido confirmada por su superior funcional.  

3.        Santiago  Luis Toro Soto, vinculado a este trámite por el interés  que le asistía al ser el demandante en el asunto escrutado,  señaló que los accionantes «pretende[n]  usar los mecanismos constitucional [sic] para liberarse de las  lógicas obligaciones y consecuencias jurídicas  derivadas de participar activamente en los litigios que rodean los  hechos sometidos a Tutela»,  siendo acertado que la autoridad judicial los hubiera tenido como  sucesores procesales de su padre Óscar del Socorro Navarro  Mesa.  

Por  demás hizo referencia a actuaciones judiciales ajenas a la  cuestionada en el presente resguardo, valga decir, un proceso de  cancelación de hipoteca distinguido con radicación  2019-01000 y una acción de tutela formulada contra la  sentencia allí proferida, sobre las que esta Sala no se  detendrá al no haber sido objeto de reproche por la parte  accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer si el Tribunal Superior de Medellín vulneró  las prerrogativas fundamentales de Sergio y Juan Carlos Navarro  Restrepo, al confirmar el proveído por medio del cual el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de la misma ciudad negó la nulidad por ellos deprecada.  

Lo  anterior porque, aun cuando el reclamo abarca la determinación  de primera instancia, el examen que hará la Corte se  circunscribirá a la proferida por la Sala Civil de la aludida  colegiatura, dado que fue la que definió la discusión  aquí planteada pues, tal como lo ha señalado el  precedente de esta Sala,  

«(…)  aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada» (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto  

Auscultadas  las razones que sirvieron de fundamento a la presente queja, observa  la Corte que ninguna irregularidad se advierte en el auto del pasado  25 de abril por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín confirmó la desestimación de la nulidad  invocada por los hermanos Navarro Restrepo2,  de allí que se anticipe la denegación del resguardo  comoquiera que tal providencia,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable tanto del contexto fáctico y jurídico, como  de las piezas procesales obrantes en la actuación.  

Los  reparos en que se sustentó la alzada, que coinciden en lo  sustancial con los formulados en esta oportunidad, consistieron en  que, según la colegiatura querellada, el juez a  quo:  

«1)  No… distinguió sobre la calidad de Navarro Mesa en el  sentido si es litisconsorte facultativo, cuasi-necesario,  interviniente o llamado en garantía, aspecto a precisar de  cara a la sucesión procesal en favor de sus herederos [y]  

2)  En el trámite judicial de resolución hubo inscripción  de la demanda, por lo que la sentencia ahí proferida afecta  los actos posteriores, donde si se resolvió el contrato  inicial de compraventa se extingue la hipoteca, convirtiéndola  en un mero título valor cuyo deudor es Jesús Eduardo  Cuartas Vallejo, es decir, quedan las cosas en su estado primigenio,  máxime que Navarro Mesa no recibió el dinero que llevó  a la afectación real. En esto, que el hoy demandante tiene  conocimiento que el capital de la hipoteca lo tomó otra  persona, por lo que puede estar cometiéndose fraude procesal.»  

Así,  resaltó que el motivo de invalidación, a juicio de los  solicitantes, fue la presunta trasgresión del artículo  29 de la Constitución Política, la cual se configuró  por no habérsele notificado a su padre el mandamiento de pago,  de allí que el alegato se hubiera enmarcado en la causal 8ª  del artículo 133 del Estatuto Procesal General.  

Para  abordar el primer punto de disenso, recordó que la vinculación  de Óscar del Socorro Navarro Mesa al compulsivo en cuestión  se había dado en calidad de sustituto del ejecutado, al  figurar «como  titular del derecho de dominio del bien» sobre  el que recayó la garantía hipotecaria, pues la  compraventa que aquél realizó a favor de Jesús  Eduardo Cuartas Vallejo fue resuelta mediante sentencia de 14 de  junio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Envigado dentro del proceso 2005-00358.  

De  tal manera, continuó la colegiatura, al haber «recuper[ado]  [Navarro Mesa] el derecho de dominio en relación con tal  propiedad» quedaba  legitimado por pasiva en el juicio ejecutivo en calidad de sustituto  respecto «de  quienes venían soportando la pretensión ejecutiva…  a la luz del artículo 2452 del C.C.»;  de allí que,  

«como  en este proceso se cuenta con providencia que ordenó seguir  adelante la ejecución, no es del caso anular lo actuado según  lo pedido, pues ope lege el sustituto toma el proceso en el estado en  que se encuentra, tal como lo establece el artículo 70  procesal civil, norma que encuentra sustento en el principio procesal  de la “preclusión”.  

Así  las cosas, resulta adecuada la decisión atacada, así  como la sucesión procesal en relación a los hoy  recurrentes, ya que ante el fallecimiento del señor Navarro  Mesa… ocurre la sucesión procesal en los términos  del artículo 68 del C.G. del P. (…)».  

«(…)  no es cierto que lo decidido en el proceso 2005-00358 afectó  la hipoteca, ese no fue el acto cuestionado, esta tampoco resulta ser  accesoria a la compraventa, sino, al mutuo entre Toro Soto, Cuartas  Vallejo y Proyección Inmobiliaria S.A., como consta en el  pagaré anexo a la demanda y la hipoteca misma.  

De  todas formas, el que Navarro Mesa no haya recibido el dinero  garantizado en la hipoteca, no hace que la misma decaiga, en la  medida que el acreedor viene ejerciendo su prerrogativa de  persecución derivada de ese derecho real (…)»  

La  anterior determinación se encuentra debidamente sustentada,  dado que en ella se advirtieron las razones jurídicas que no  permitieron la prosperidad de las censuras formuladas por los  quejosos, las cuales coinciden con la presente solicitud de amparo,  observándose que las discrepancias aquí planteadas son  incompatibles con la salvaguarda constitucional pues lo que se busca  es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y  hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia  adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.  

De  tiempo atrás la Sala ha sostenido que la acción  supralegal no  es el instrumento adecuado para atacar el ejercicio valorativo y  sindéresis de los jueces ordinarios, comoquiera que tal  actividad encuentra soporte en los principios de autonomía e  independencia judicial consagrados en el artículo 228 y 230 de  la Carta Política.  

Quiere  decir lo anterior, que esta herramienta no es una instancia adicional  o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario y a ella  no es dable acudir para censurar la forma en que el juzgador aplicó  las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto o estimó  las pruebas llevadas a su conocimiento, menos aun cuando los  supuestos defectos no pasan de ser –como en este caso–  meras discrepancias pues, ante tales divergencias, debe imperar la  realizada por la autoridad jurisdiccional, por estar cobijada por la  doble presunción de acierto y legalidad.  

Se  aprecia, entonces, que la intención de los accionantes Navarro  Restrepo es que se valoren los elementos de juicio obrantes en la  actuación y se interprete el ordenamiento jurídico,  según su personal convicción, pero ello implicaría  una nueva revisión de instancia que haría al juez de  amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir  conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación  que no puede ser prohijada por esta Corporación, porque:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017  y STC1227-2017,  3 feb. rad. 02126-01)  

4.        Cuestión  final  

Ahora  bien, en torno a la solicitud del tercero interviniente de «compulsar  las copias disciplinarias a que hubiese lugar»  dado que, a su juicio, «el  apoderado de la parte accionante está incurriendo en causal de  investigación disciplinaria por temeridad a la luz de la ley  1123 de 2007»,  debe decirse que la misma desborda el objeto de la acción de  tutela que no es otro que proteger derechos fundamentales cuando que  se encuentren en riesgo por la actuación u omisión de  la autoridad, lo que, como quedó evidenciado, en este caso no  ocurrió.  

No  obstante, en caso de que el vinculado considere que la conducta  procesal de su contraparte en el trámite ordinario es  contraria al ordenamiento jurídico, bien puede acudir, por su  cuenta y riesgo, ante la entidad competente y poner en conocimiento  tal situación  

5.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se negará el amparo porque los demandantes  pretenden desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar  hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas  adosadas al proceso y de las disposiciones legales llamadas a  gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Declarada judicialmente mediante sentencia de 14 de junio de 2013          proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado.  

2          Auto de 20 de febrero de 2023 proferido          por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de          Sentencias de Medellín.      

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