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STC5963-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5963-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02118-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos y Sergio Navarro Restrepo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el hipotecario 2005-00421.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, obrando por conducto de apoderado, reclamaron la protección del derecho fundamental al debido proceso que estiman lesionados por las autoridades judiciales querelladas.
2. Expusieron, en síntesis, que al interior del cobro hipotecario promovido por Santiago Luis Toro Soto contra Jesús Eduardo Cuartas Vallejo, solicitaron la invalidación de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, con fundamento en la presunta falta de vinculación de Óscar del Socorro Navarro Mesa, su padre, a quien representan debido a su fallecimiento, el cual se encontraba legitimado para intervenir en dicho trámite dado que es el titular del bien sobre el que recayó la garantía real por efecto del decaimiento de la compraventa que éste realizó con el ejecutado1.
Dijeron que, con auto del pasado 20 de febrero el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín desestimó la petición, por lo que formularon recurso de apelación que fue desatado el 25 de abril siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior de aquel Distrito Judicial, en el sentido de confirmar lo decidido.
3. Los hermanos Navarro Restrepo acudieron a este instrumento para insistir en la postulación de nulidad con idénticos argumentos a los expuestos en dicha oportunidad, señalando que no era posible considerar a su progenitor como sucesor procesal en la causa hipotecaria por cuanto no era sujeto procesal, al tiempo que agregaron:
«de continuarse con los argumentos de la primera y segunda instancia, de no decretar la nulidad de todo el proceso, se estaría violando el debido proceso, en el principio de legalidad, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política… al no vincular al propietario actual del inmueble objeto de la hipoteca, quien es el causante, OSCAR DEL SOCORRO NAVARRO MESA, representado por sus herederos… desde el inicio de la demanda, antes del mandamiento de pago, para que… puedan ejercer su derecho de defensa, contestando al mandamiento de pago; porque ninguno… dentro del trámite del proceso ejecutivo, objeto de la solicitud de nulidad, ha ostentado la calidad de sujeto procesal (litigante o declarado ausente, o representado por curador), para que en esta etapa procesal, se le tenga como sucesores procesales [SIC]»
4. Finalmente, sin atribuir defecto alguno a las decisiones que acusan como lesivas de sus intereses, solicitaron «decretar la nulidad de todo el proceso, desde el inicio de la demanda, antes del mandamiento de pago, para que… puedan ejercer su derecho de defensa… y por lo tanto, dejar sin efecto [los] auto[s] [SIC]».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de la providencia cuestionada, asegurando que «fue debidamente motivada, aunado que de cara al asunto se aplicó la legislación que correspondía» de allí que no hubiera desconocido derecho fundamental alguno a los accionantes.
2. El Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín dijo que el auto por medio del cual desestimó la petición de invalidación tuvo sustento «en las normas aplicadas al caso y las pruebas documentales allegadas al expediente» de allí que hubiera sido confirmada por su superior funcional.
3. Santiago Luis Toro Soto, vinculado a este trámite por el interés que le asistía al ser el demandante en el asunto escrutado, señaló que los accionantes «pretende[n] usar los mecanismos constitucional [sic] para liberarse de las lógicas obligaciones y consecuencias jurídicas derivadas de participar activamente en los litigios que rodean los hechos sometidos a Tutela», siendo acertado que la autoridad judicial los hubiera tenido como sucesores procesales de su padre Óscar del Socorro Navarro Mesa.
Por demás hizo referencia a actuaciones judiciales ajenas a la cuestionada en el presente resguardo, valga decir, un proceso de cancelación de hipoteca distinguido con radicación 2019-01000 y una acción de tutela formulada contra la sentencia allí proferida, sobre las que esta Sala no se detendrá al no haber sido objeto de reproche por la parte accionante.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Medellín vulneró las prerrogativas fundamentales de Sergio y Juan Carlos Navarro Restrepo, al confirmar el proveído por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad negó la nulidad por ellos deprecada.
Lo anterior porque, aun cuando el reclamo abarca la determinación de primera instancia, el examen que hará la Corte se circunscribirá a la proferida por la Sala Civil de la aludida colegiatura, dado que fue la que definió la discusión aquí planteada pues, tal como lo ha señalado el precedente de esta Sala,
«(…) aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto
Auscultadas las razones que sirvieron de fundamento a la presente queja, observa la Corte que ninguna irregularidad se advierte en el auto del pasado 25 de abril por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la desestimación de la nulidad invocada por los hermanos Navarro Restrepo2, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal providencia, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y jurídico, como de las piezas procesales obrantes en la actuación.
Los reparos en que se sustentó la alzada, que coinciden en lo sustancial con los formulados en esta oportunidad, consistieron en que, según la colegiatura querellada, el juez a quo:
«1) No… distinguió sobre la calidad de Navarro Mesa en el sentido si es litisconsorte facultativo, cuasi-necesario, interviniente o llamado en garantía, aspecto a precisar de cara a la sucesión procesal en favor de sus herederos [y]
2) En el trámite judicial de resolución hubo inscripción de la demanda, por lo que la sentencia ahí proferida afecta los actos posteriores, donde si se resolvió el contrato inicial de compraventa se extingue la hipoteca, convirtiéndola en un mero título valor cuyo deudor es Jesús Eduardo Cuartas Vallejo, es decir, quedan las cosas en su estado primigenio, máxime que Navarro Mesa no recibió el dinero que llevó a la afectación real. En esto, que el hoy demandante tiene conocimiento que el capital de la hipoteca lo tomó otra persona, por lo que puede estar cometiéndose fraude procesal.»
Así, resaltó que el motivo de invalidación, a juicio de los solicitantes, fue la presunta trasgresión del artículo 29 de la Constitución Política, la cual se configuró por no habérsele notificado a su padre el mandamiento de pago, de allí que el alegato se hubiera enmarcado en la causal 8ª del artículo 133 del Estatuto Procesal General.
Para abordar el primer punto de disenso, recordó que la vinculación de Óscar del Socorro Navarro Mesa al compulsivo en cuestión se había dado en calidad de sustituto del ejecutado, al figurar «como titular del derecho de dominio del bien» sobre el que recayó la garantía hipotecaria, pues la compraventa que aquél realizó a favor de Jesús Eduardo Cuartas Vallejo fue resuelta mediante sentencia de 14 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado dentro del proceso 2005-00358.
De tal manera, continuó la colegiatura, al haber «recuper[ado] [Navarro Mesa] el derecho de dominio en relación con tal propiedad» quedaba legitimado por pasiva en el juicio ejecutivo en calidad de sustituto respecto «de quienes venían soportando la pretensión ejecutiva… a la luz del artículo 2452 del C.C.»; de allí que,
«como en este proceso se cuenta con providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, no es del caso anular lo actuado según lo pedido, pues ope lege el sustituto toma el proceso en el estado en que se encuentra, tal como lo establece el artículo 70 procesal civil, norma que encuentra sustento en el principio procesal de la “preclusión”.
Así las cosas, resulta adecuada la decisión atacada, así como la sucesión procesal en relación a los hoy recurrentes, ya que ante el fallecimiento del señor Navarro Mesa… ocurre la sucesión procesal en los términos del artículo 68 del C.G. del P. (…)».
«(…) no es cierto que lo decidido en el proceso 2005-00358 afectó la hipoteca, ese no fue el acto cuestionado, esta tampoco resulta ser accesoria a la compraventa, sino, al mutuo entre Toro Soto, Cuartas Vallejo y Proyección Inmobiliaria S.A., como consta en el pagaré anexo a la demanda y la hipoteca misma.
De todas formas, el que Navarro Mesa no haya recibido el dinero garantizado en la hipoteca, no hace que la misma decaiga, en la medida que el acreedor viene ejerciendo su prerrogativa de persecución derivada de ese derecho real (…)»
La anterior determinación se encuentra debidamente sustentada, dado que en ella se advirtieron las razones jurídicas que no permitieron la prosperidad de las censuras formuladas por los quejosos, las cuales coinciden con la presente solicitud de amparo, observándose que las discrepancias aquí planteadas son incompatibles con la salvaguarda constitucional pues lo que se busca es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
De tiempo atrás la Sala ha sostenido que la acción supralegal no es el instrumento adecuado para atacar el ejercicio valorativo y sindéresis de los jueces ordinarios, comoquiera que tal actividad encuentra soporte en los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 y 230 de la Carta Política.
Quiere decir lo anterior, que esta herramienta no es una instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario y a ella no es dable acudir para censurar la forma en que el juzgador aplicó las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto o estimó las pruebas llevadas a su conocimiento, menos aun cuando los supuestos defectos no pasan de ser –como en este caso– meras discrepancias pues, ante tales divergencias, debe imperar la realizada por la autoridad jurisdiccional, por estar cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Se aprecia, entonces, que la intención de los accionantes Navarro Restrepo es que se valoren los elementos de juicio obrantes en la actuación y se interprete el ordenamiento jurídico, según su personal convicción, pero ello implicaría una nueva revisión de instancia que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que no puede ser prohijada por esta Corporación, porque:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01)
4. Cuestión final
Ahora bien, en torno a la solicitud del tercero interviniente de «compulsar las copias disciplinarias a que hubiese lugar» dado que, a su juicio, «el apoderado de la parte accionante está incurriendo en causal de investigación disciplinaria por temeridad a la luz de la ley 1123 de 2007», debe decirse que la misma desborda el objeto de la acción de tutela que no es otro que proteger derechos fundamentales cuando que se encuentren en riesgo por la actuación u omisión de la autoridad, lo que, como quedó evidenciado, en este caso no ocurrió.
No obstante, en caso de que el vinculado considere que la conducta procesal de su contraparte en el trámite ordinario es contraria al ordenamiento jurídico, bien puede acudir, por su cuenta y riesgo, ante la entidad competente y poner en conocimiento tal situación
5. Conclusión
Por lo discurrido, se negará el amparo porque los demandantes pretenden desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas adosadas al proceso y de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Declarada judicialmente mediante sentencia de 14 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado.
2 Auto de 20 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.