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STC5956-2023
Magistrado ponente
STC5956-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00764-01
(Aprobado en Sala de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por Sala de Casación Penal el 4 de mayo de 2023, que negó la tutela de Luis Alberto Matiz Torres frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, el accionante se encuentra descontando una pena de 20 años y 6 meses de prisión por el delito de «homicidio» en calidad de cómplice y al pago de perjuicios morales y materiales por la suma de «$53’001.867.» a las víctimas indirectas, condenas impuestas en sentencia del 18 de noviembre de 1997.
Al actor se le otorgó la libertad condicional el 2 de septiembre de 2009, con el compromiso de efectuar el pago de la indemnización a la que fue condenado en favor de las víctimas; sin embargo, en virtud del incumplimiento de esa obligación, el 1º de febrero de 2016 le fue revocado el beneficio, siendo recapturado el 9 de abril de 2021.
Luego de su recaptura, elevó en dos ocasiones solicitudes de libertad condicional y declaratoria de insolvencia económica, ambas denegadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías; la primera de ellas el 20 de abril de 2022, frente a la cual Matiz Torres no interpuso recursos; y la segunda, el 2 de enero de 2023, esta sí, objeto de apelación, confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio con auto del 24 de marzo de 2023.
En las referidas determinaciones, el subrogado pretendido fue negado bajo las mismas consideraciones, esto es, porque el penado «no acreditó la insolvencia económica y porque que incumplió el compromiso adquirido respecto al pago de los perjuicios derivados de la condena».
Acudió Matiz Torres a la presente tutela cuestionando las referidas decisiones y afirmó que, se le está vulnerando el derecho a la igualdad, pues a su compañero de causa, condenado por los mismos hechos, se le concedió la libertad definitiva desde el 13 de diciembre de 2022.
Adicionalmente, porque el mismo tribunal accionado en otro caso que resolvió (apelación 2007-00123), en el que el sentenciado alegó no tener capacidad económica para sufragar la condena al pago de perjuicios y que desconocía a quién tenía que indemnizar, esa corporación «declaró la nulidad procesal».
3. Por lo anterior, pidió que, «se falle la tutela a mi favor y que la parte accionada restablezca el subrogado penal de la libertad condicional».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías relacionó las decisiones de instancia emitidas al interior del proceso penal seguido contra Matiz Torres y, señaló que revocó la libertad condicional porque aquél no cumplió con los compromisos que adquirió en su momento para obtener el subrogado.
2. El Juez Penal del Circuito de esa ciudad informó que, por hechos acaecidos el 31 de octubre de 1993, en fallo de 18 de noviembre de 1997 condenó al acá accionante a la pena de 20 años, 6 meses de prisión y al pago solidario de perjuicios materiales por $30’199.445., y morales por $22’802.422 por el delito de homicidio en calidad de cómplice. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio dijo que Luis Alberto Matiz Torres no es acreedor al restablecimiento del subrogado penal, dado el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas para disfrutar de él, por lo que pidió se desestime las pretensiones de la demanda.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda porque los pronunciamientos reprochados los advirtió razonables y se apoyaron en la normativa y precedentes aplicables sobre la materia.
IMPUGNACIÓN
El accionante, en el acta de notificación del fallo de tutela de primer grado, manifestó impugnarlo sin agregar argumentación adicional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías reclamadas por el actor al negarle la libertad condicional deprecada (autos de 3 de enero y 24 de marzo de 2023, en primera y segunda instancia, respectivamente); y, si con esas decisiones se le está tratando de forma desigual en relación con otros reclusos a quienes sí les fue otorgado el citado beneficio punitivo.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 24 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, por cuanto fue el que definió el asunto.
Sobre la determinación que habrá de abordar la Sala se ha dicho que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Caso concreto. El proveído cuestionado.
Atendidos los argumentos que fundan la decisión del tribunal censurado, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
4.1. En efecto, la colegiatura accionada, para confirmar el auto de primer grado que negó el pedimento aludido, de libertad condicional y de declaratoria de insolvencia económica, preliminarmente destacó que, idénticas postulaciones fueron abordadas y resueltas negativamente en proveído del 20 de abril de 2022 por el juzgado ejecutor, el cual no fue controvertido por el interesado a través de los recursos procedentes.
Por lo tanto, advirtió el tribunal que, a la nueva solicitud, Luis Alberto Matiz Torres no aportó elementos novedosos que permitieran adoptar una decisión diferente, es decir, el de la viabilidad del subrogado y/o la declaratoria de insolvencia, por lo que correspondía al a quo simplemente decidir estarse a lo resuelto en esa primera oportunidad.
No obstante, indicó que el procesado encausó la argumentación de la alzada frente al auto de 3 de enero de 2023 con apoyo en que, la documentación allegada resultaba suficiente para ratificar su difícil situación económica, y que, se trasgredió su derecho a la igualdad en razón a que, en favor de su compañero de causa «se decretó la extinción de la sanción penal y se aceptó la insolvencia económica (…)»; frente a dichas alegaciones, la magistratura accionada destacó-, en primer lugar-, en cuanto a la igualdad que,
«(…) es el mismo juzgado quien le aclara en la resolución del recurso de reposición, pues de ello no reposa prueba en el expediente, que al señor Manuel Antonio Matiz Torres [coprocesado] con auto interlocutorio del 13 de diciembre de 2022 se le decretó la extinción de la sanción penal por prescripción, y por ello se abstuvieron de continuar con el trámite previsto en el artículo 486 de la ley 600 de 2000 y la verificación de la insolvencia económica solicitada por aquél. Es decir, que ninguna decisión ha adoptado el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías frente al mismo asunto, de la cual se pueda advertir un trato discriminatorio».
De otro lado, complementó que, la documentación aportada por el condenado, a efectos de demostrar su insolvencia e imposibilidad de pagar la indemnización a la que fue condenado, no era suficiente para ese propósito, y que,
«(…) no es posible, sin más, aceptar la manifestación del condenado, máxime cuando la misma fue valorada previamente por el a quo, previo a negar en una primera oportunidad la declaratoria de insolvencia, sin que nada diferente allegada o solicitara.
Así mismo, le asiste razón al a quo al señalar que el penado no demostró ningún interés en cancelar los perjuicios a los que fue condenado, pese a que permaneció en libertad 11 años, 7 meses y 7 días, y afirmó que era persona asalariada. Dentro del expediente no reposa elemento de prueba que lleve a determinar que los ingresos que pudo percibir durante dicho lapso fueran insuficientes para, verbi gracia, efectuar abonos para el pago de perjuicios o que, de haberlo hecho, pondría eventualmente en riesgo su subsistencia o la de su familia.
Razones suficientes para confirmar el auto del 3 de enero de 2023 que negó la declaratoria de insolvencia económica y consecuente restablecimiento del subrogado de la libertad condicional».
4.2. De conformidad con lo anterior, no se encuentra incursión en una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones que el tribunal demandado tuvo para confirmar el auto apelado en torno a la negativa de la libertad condicional y declaratoria de insolvencia económica, inconformidad que, naturalmente excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen potestad para realizar una libre hermenéutica de las normas y valoración probatoria, con el preciso límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente evento no se vislumbran.
En tal sentido, ha dicho la Corte que,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).
Así mismo, se ha indicado:
«(…) que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC2713-2015).
En conclusión, no es procedente el resguardo constitucional deprecado al apreciarse razonable la decisión discutida, ya que ésta se centró en cuestiones que fueron tratadas de manera razonable en el marco de la fase de ejecución de la condena, como se precisó.
5. De la presunta vulneración al derecho a la igualdad.
Con especial énfasis, el tutelante recriminó en la demanda que se le desconoció esta garantía esencial por cuanto, al otro enjuiciado bajo la misma causa penal, se declaró recientemente en su favor la extinción de la sanción penal, además de que, se le reconoció la situación de precariedad económica para solventar el pago de los perjuicios a los que fue condenado.
Frente a ese planteamiento, es oportuno advertir que no podría admitirse tal afectación bajo la premisa de existir decisiones judiciales en las cuales han prosperado pretensiones como las que aquí se exponen, pues, resulta legítimo que la interpretación de una norma o de un específico contexto jurídico lleve a diferentes conclusiones, todas las cuales podrían ser acertadas, mientras sean cotejadas estrictamente con la ley aplicable.
Y, además, los principios de independencia y autonomía que le confiere a los operadores jurídicos el artículo 228 de la Constitución Política, permiten un amplio margen de apreciación en sus determinaciones, de modo que, los casos a los que aludió el censor, no tienen la fuerza vinculante del precedente judicial como para hacer extensivos sus efectos al proceso que lo involucra, por lo que, se itera, no se advierte un trato diferencial con incidencia en la prerrogativa suplicada.
6. Conclusiones.
6.1. La decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y porque lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.
6.2. No se demostró la vulneración de la garantía esencial consagrada en el artículo 13 de la Constitución Política, dado que, las decisiones y casos ponderados no constituyen la inobservancia enrostrada, por cuanto, corresponden a una valoración concreta y particular de esos contextos judiciales específicos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS