STC5956 2023

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STC5956-2023

        

Magistrado  ponente  

STC5956-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00764-01  

(Aprobado en Sala  de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por Sala  de Casación Penal el  4 de mayo de 2023, que negó la tutela de Luis  Alberto Matiz Torres frente  a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y  el  Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de  amparo para reclamar la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Se  extrae del escrito inicial y los anexos que, el accionante se  encuentra descontando una pena de 20 años y 6 meses de prisión  por el delito de «homicidio»  en calidad de cómplice y al pago de perjuicios morales y  materiales por la suma de «$53’001.867.»  a las víctimas indirectas, condenas impuestas en sentencia del  18 de noviembre de 1997.  

Al  actor se le otorgó la libertad  condicional  el 2 de septiembre de 2009, con el compromiso de efectuar el pago de  la indemnización a la que fue condenado en favor de las  víctimas; sin embargo, en virtud del incumplimiento de esa  obligación, el 1º de febrero de 2016 le fue revocado el  beneficio, siendo recapturado el 9 de abril de 2021.  

Luego  de su recaptura, elevó en dos ocasiones solicitudes de  libertad  condicional  y declaratoria de insolvencia económica, ambas denegadas por  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías; la  primera de ellas el 20 de abril de 2022, frente a la cual Matiz  Torres no interpuso recursos; y la segunda, el 2 de enero de 2023,  esta sí, objeto de apelación, confirmada en su  integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  con auto del 24 de marzo de 2023.  

En  las referidas determinaciones, el subrogado pretendido fue negado  bajo las mismas consideraciones, esto es, porque el penado «no  acreditó la insolvencia económica y porque que  incumplió el compromiso adquirido respecto al pago de los  perjuicios derivados de la condena».  

Acudió  Matiz Torres a la presente tutela cuestionando las referidas  decisiones y afirmó que, se le está vulnerando el  derecho a la igualdad, pues a su compañero de causa, condenado  por los mismos hechos, se le concedió la libertad definitiva  desde el 13 de diciembre de 2022.  

Adicionalmente,  porque el mismo tribunal accionado en otro caso que resolvió  (apelación 2007-00123), en el que el sentenciado alegó  no tener capacidad económica para sufragar la condena al pago  de perjuicios y que desconocía a quién tenía que  indemnizar, esa corporación «declaró  la nulidad procesal».  

3.        Por  lo anterior, pidió que, «se  falle la tutela a mi favor y que la parte accionada restablezca el  subrogado penal de la libertad condicional».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El Juez Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  relacionó las decisiones de instancia emitidas al interior del  proceso penal seguido contra Matiz Torres y, señaló que  revocó la libertad condicional porque aquél no cumplió  con los compromisos que adquirió en su momento para obtener el  subrogado.  

2.        El Juez Penal  del Circuito de esa ciudad informó que, por hechos acaecidos  el 31 de octubre de 1993, en fallo de 18 de noviembre de 1997 condenó  al acá accionante a la pena de 20 años, 6 meses de  prisión y al pago solidario de perjuicios materiales por  $30’199.445., y morales por $22’802.422 por el delito de  homicidio  en calidad de cómplice. Solicitó su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

3.        Un magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio dijo que Luis  Alberto Matiz Torres no es acreedor al restablecimiento del subrogado  penal, dado el incumplimiento de las obligaciones que le fueron  impuestas para disfrutar de él, por lo que pidió se  desestime las pretensiones de la demanda.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda porque los pronunciamientos reprochados los advirtió  razonables y se apoyaron en la normativa y precedentes aplicables  sobre la materia.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante, en el acta de notificación del fallo de tutela de  primer grado, manifestó impugnarlo sin agregar argumentación  adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron  las garantías reclamadas por el actor al negarle la libertad  condicional  deprecada (autos de 3 de enero y 24 de marzo de 2023, en primera y  segunda instancia, respectivamente); y, si con esas decisiones se le  está tratando de forma desigual en relación con otros  reclusos a quienes sí les fue otorgado el citado beneficio  punitivo.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Las sentencias de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda  instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al  proferido el 24 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, por cuanto fue el que  definió el asunto.  

Sobre la  determinación que habrá de abordar la Sala se ha dicho  que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015).  

4.        Caso  concreto. El  proveído cuestionado.  

Atendidos  los argumentos que fundan la decisión del tribunal censurado,  no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es  resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación  del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para  lesionar las garantías superiores invocadas.   

4.1.        En efecto,  la colegiatura accionada, para confirmar el auto de primer grado que  negó el pedimento aludido, de libertad condicional y de  declaratoria de insolvencia económica, preliminarmente destacó  que, idénticas postulaciones fueron abordadas y resueltas  negativamente en proveído del 20 de abril de 2022 por el  juzgado ejecutor, el cual no fue controvertido por el interesado a  través de los recursos procedentes.  

Por lo tanto,  advirtió el tribunal que, a la nueva solicitud, Luis Alberto  Matiz Torres no aportó elementos novedosos que permitieran  adoptar una decisión diferente, es decir, el de la viabilidad  del subrogado y/o la declaratoria de insolvencia, por lo que  correspondía al a  quo simplemente  decidir estarse a lo resuelto en esa primera oportunidad.  

No obstante,  indicó que el procesado encausó la argumentación  de la alzada  frente al auto de 3 de enero de 2023 con apoyo en que, la  documentación allegada resultaba suficiente para ratificar su  difícil situación económica, y que, se  trasgredió su derecho a la igualdad en razón a que, en  favor de su compañero de causa «se  decretó la extinción de la sanción penal y se  aceptó la insolvencia económica (…)»;  frente a dichas alegaciones, la magistratura accionada destacó-,  en primer lugar-, en cuanto a la igualdad  que,  

«(…)  es el mismo juzgado quien le aclara en la resolución del  recurso de reposición, pues de ello no reposa prueba en el  expediente, que al señor Manuel Antonio Matiz Torres  [coprocesado]  con auto interlocutorio del 13 de diciembre de 2022 se le decretó  la extinción de la sanción penal por prescripción,  y por ello se abstuvieron de continuar con el trámite previsto  en el artículo 486 de la ley 600 de 2000 y la verificación  de la insolvencia económica solicitada por aquél. Es  decir, que ninguna decisión ha adoptado el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  frente al mismo asunto, de la cual se pueda advertir un trato  discriminatorio».  

De otro lado,  complementó que, la documentación aportada por el  condenado, a efectos de demostrar su insolvencia e imposibilidad de  pagar la indemnización a la que fue condenado, no era  suficiente para ese propósito, y que,  

«(…)  no es posible, sin más, aceptar la manifestación del  condenado, máxime cuando la misma fue valorada previamente por  el a quo, previo a negar en una primera oportunidad la declaratoria  de insolvencia, sin que nada diferente allegada o solicitara.  

Así  mismo, le asiste razón al a quo al señalar que el  penado no demostró ningún interés en cancelar  los perjuicios a los que fue condenado, pese a que permaneció  en libertad 11 años, 7 meses y 7 días, y afirmó  que era persona asalariada. Dentro del expediente no reposa elemento  de prueba que lleve a determinar que los ingresos que pudo percibir  durante dicho lapso fueran insuficientes para, verbi gracia, efectuar  abonos para el pago de perjuicios o que, de haberlo hecho, pondría  eventualmente en riesgo su subsistencia o la de su familia.  

Razones  suficientes para confirmar el auto del 3 de enero de 2023 que negó  la declaratoria de insolvencia económica y consecuente  restablecimiento del subrogado de la libertad condicional».  

4.2.        De  conformidad con lo anterior, no  se encuentra incursión en una vía de hecho que amerite  la intervención extraordinaria implorada, porque la  pretensión del tutelante se circunscribió, de modo  exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones que el  tribunal demandado tuvo para confirmar el auto apelado en torno a la  negativa de la libertad  condicional  y  declaratoria de insolvencia económica,  inconformidad que, naturalmente excede el ámbito del juez de  tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales  tienen potestad para realizar una libre hermenéutica de las  normas y valoración probatoria, con el preciso límite  de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente evento no se  vislumbran.  

En tal sentido, ha  dicho la Corte que,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver  entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).  

Así mismo,  se ha indicado:  

«(…)  que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC2713-2015).  

En conclusión,  no es procedente el resguardo constitucional deprecado al apreciarse  razonable la decisión discutida, ya que ésta se centró  en cuestiones que fueron tratadas de manera razonable en el marco de  la fase de ejecución de la condena, como se precisó.  

5.        De  la presunta vulneración al derecho a la igualdad.  

Con  especial énfasis, el tutelante recriminó en la demanda  que se le desconoció esta garantía esencial por cuanto,  al otro enjuiciado bajo la misma causa penal, se declaró  recientemente en su favor la extinción  de la sanción penal,  además de que, se le reconoció la situación de  precariedad económica para solventar el pago de los perjuicios  a los que fue condenado.  

Frente  a ese planteamiento, es oportuno advertir que no podría  admitirse tal afectación bajo la premisa de existir decisiones  judiciales en las cuales han prosperado pretensiones como las que  aquí se exponen, pues, resulta legítimo que la  interpretación de una norma o de un específico contexto  jurídico lleve a diferentes conclusiones, todas las cuales  podrían ser acertadas, mientras sean cotejadas estrictamente  con la ley aplicable.  

Y,  además, los principios de independencia y autonomía que  le confiere a los operadores jurídicos el artículo 228  de la Constitución Política, permiten un amplio margen  de apreciación en sus determinaciones, de modo que, los casos  a los que aludió el censor, no tienen la fuerza vinculante del  precedente judicial como para hacer extensivos sus efectos al proceso  que lo involucra, por lo que, se itera,  no se advierte un trato diferencial con incidencia en la prerrogativa  suplicada.  

6.        Conclusiones.  

6.1.        La  decisión cuestionada no  constituye desafuero susceptible de corrección por esta  excepcional vía y porque lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de  la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.  

6.2.        No  se demostró la vulneración de la garantía  esencial consagrada en el artículo 13 de la Constitución  Política, dado que, las decisiones y casos ponderados no  constituyen la inobservancia enrostrada, por cuanto, corresponden a  una valoración concreta y particular de esos contextos  judiciales específicos.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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