STC5602 2023

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STC5602-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

 STC5602-2023  

Radicación  n° 17001-22-13-000-2023-00089-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales el 17 de mayo de 2023, en la acción de tutela que  Mario Restrepo promovió contra  el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, trámite al que  fueron vinculados la  Alcaldía y la Personería de esa ciudad, la Procuraduría  y la Defensoría del Pueblo y sus regionales de Caldas, el  establecimiento de comercio Stop SAS de Supía, y citados  los demás intervinientes en la acción  popular No. 2023-00046.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  que en la acción popular que promovió contra el  establecimiento de comercio Stop SAS de Supía,  el Juzgado  Civil del Circuito de  Riosucio no ha proferido sentencia anticipada, pese a que, según  afirmó, no existían pruebas por practicar.  

Finalmente,  indicó que la Procuraduría General de la Nación  y el Defensor del Pueblo nunca intervienen en las acciones populares  que propone pese a habérselos solicitado en repetidas  ocasiones.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  accionado i)  proferir  sentencia anticipada en  la acción popular con radicado 2023-00046, de conformidad con  el artículo 278 del Código General del Proceso, toda  vez que no hay pruebas por practicar y «está  demostrada la amenaza»  ii)  disponer la intervención de la Procuraduría General de  la Nación y la Defensoría del Pueblo para que  se pronuncien en la acción popular objeto de queja, como  también que le indiquen cuando presentarán acción  de reparación directa en su nombre contra la administración  de justicia, por falla en la prestación del servicio.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, describió las          actuaciones adelantadas en la acción popular e informó          que el 13 de abril de 2023 negó la solicitud de sentencia          anticipada, toda vez que el actor popular no aportó pruebas          de las que se pudiera inferir la vulneración de los derechos          colectivos.  

Así  mismo, indicó que, en la audiencia de pacto de cumplimiento,  celebrada el 2 de mayo de 2023, se decretaron pruebas adicionales,  las que el actor pudo haber controvertido, pero no lo hizo porque no  ingresó al vínculo dispuesto para la audiencia.  

Agregó  que, teniendo en cuenta las pruebas decretadas, la acción  colectiva, objeto de controversia, se encuentra en etapa probatoria  de 20 días.  

Por  lo anterior, solicitó negar el amparo en tanto no ha vulnerado  los derechos fundamentales del accionante y, porque no se satisface  el presupuesto de la subsidiariedad, por la inasistencia del actor a  la audiencia de pacto de cumplimiento.  

            

2. La          Procuraduría General de la Nación solicitó la          desvinculación del trámite por falta de legitimación          en la causa por pasiva, en tanto no ha vulnerado ningún          derecho fundamental del actor.  

            

3. La          Defensoría de Pueblo, sostuvo que          el accionante no ha presentado ante esa entidad queja o reclamo          relacionado con los hechos narrados en el escrito de tutela, y          tampoco ha vulnerado sus derechos, razón por la cual solicitó          su desvinculación de la presente acción.  

            

4. El          representante legal de Stop SAS, solicitó negar el amparo,          con fundamento en que las actuaciones adelantadas por el Juzgado          accionado en el proceso objeto de queja están acordes con los          postulados del derecho al debido proceso, igualmente señaló          que el accionante no asistió a la audiencia de pacto de          cumplimiento realizada el 2 de mayo anterior y que, su inasistencia          impidió que debatiera las pruebas que fueron decretadas por          el Juez.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Manizales, declaró improcedente el  amparo, tras advertir que la providencia que negó la solicitud  de proferir sentencia anticipada obedeció a un criterio  razonable por parte del Juzgado de conocimiento.  

Así  mismo, destacó la actitud despreocupada del accionante, en  tanto que no compareció a la audiencia de pacto de cumplimento  en la que se decretaron pruebas y, por su inasistencia, no pudo  controvertir lo allí decidido.  

Respecto  a las peticiones dirigidas a la Procuraduría General de la  Nación y a la Defensoría del Pueblo declaró su  improcedencia, en tanto no están dentro de sus funciones.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada  por el accionante, sin exponer los argumentos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme          que la acción de tutela no procede para controvertir una          providencia judicial, a menos claro está, que se configure          una vía de hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de          defensa para cuestionar la decisión, o que se utilice como          mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2. La          inconformidad del solicitante radica en que el Juzgado Civil del          Circuito de Riosucio, no          ha proferido sentencia anticipada en          la acción popular que propuso          contra el establecimiento de comercio Stop SAS, ubicado en Supía          Caldas.  

            

3. Examinado          el expediente digital remitido a este trámite, se concluye la          improcedencia del mecanismo en estudio, así como la          confirmación del fallo cuestionado, en la medida en que, el          Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, conforme al trámite          regulado por la Ley 472 de 1998, en auto de 16 de marzo de 2023 fijó          fecha para la celebración de la audiencia de pacto de          cumplimiento y negó la petición de sentencia          anticipada elevada por el actor, decisión que luego de          recurrida, confirmó en autos de 13 y 25 de abril de 2023.  

Así  mismo, el  2 de mayo anterior, se celebró audiencia de pacto de  cumplimiento, que se declaró fallida de conformidad con el  artículo 27 de dicha ley, porque el actor popular no  compareció, y en la misma se decretaron las pruebas pedidas  por las partes y se decretó una prueba de oficio, razón  por la cual y conforme lo informado por la autoridad judicial  accionada, la acción colectiva se encuentra en  periodo probatorio  de veinte (20) días.  

            

4. Así          las cosas, no          advierte la Sala amenaza o vulneración de la garantía          fundamental invocada, como quiera que en el asunto No.          2023-00046-00, se encuentra actualmente pendiente de la práctica          de las pruebas decretadas en la audiencia de pacto de cumplimiento,          para posteriormente, decidir de fondo y, en ese orden, la acción          constitucional resulta prematura, de tal suerte que no puede el          fallador constitucional intervenir en el proceso para usurpar          funciones que son propias del juez natural.  

Al  respecto la Jurisprudencia ha dicho,  

«no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ.  STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en,  STC14280-2018, STC12055-2020 STC5909-2021, STC17367-2021,  STC3499-2022, STC2808-2022 y, STC4384-2023 entre muchas).  

            

5. Finalmente,          en cuanto a la petición dirigida a ordenar a la Procuradora          General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo,          que lo          represente en la acción popular objeto de queja y que, en su          nombre, presente acción de reparación directa contra          la administración de justicia por falla en la prestación          del servicio, resulta          improcedente, porque, entre las competencias asignadas al Ministerio          Público, no se encuentra la de ejercer el derecho de          postulación a nombre del actor popular, pues su finalidad es          la protección de los intereses colectivos y no de los          particulares, como lo pretende el accionante.  

            

6. En          síntesis, se confirmará la decisión impugnada,          pero por las razones acá expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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