Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5602-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC5602-2023
Radicación n° 17001-22-13-000-2023-00089-01
(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 17 de mayo de 2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía y la Personería de esa ciudad, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo y sus regionales de Caldas, el establecimiento de comercio Stop SAS de Supía, y citados los demás intervinientes en la acción popular No. 2023-00046.
ANTECEDENTES
Manifestó que en la acción popular que promovió contra el establecimiento de comercio Stop SAS de Supía, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio no ha proferido sentencia anticipada, pese a que, según afirmó, no existían pruebas por practicar.
Finalmente, indicó que la Procuraduría General de la Nación y el Defensor del Pueblo nunca intervienen en las acciones populares que propone pese a habérselos solicitado en repetidas ocasiones.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado i) proferir sentencia anticipada en la acción popular con radicado 2023-00046, de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, toda vez que no hay pruebas por practicar y «está demostrada la amenaza» ii) disponer la intervención de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo para que se pronuncien en la acción popular objeto de queja, como también que le indiquen cuando presentarán acción de reparación directa en su nombre contra la administración de justicia, por falla en la prestación del servicio.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, describió las actuaciones adelantadas en la acción popular e informó que el 13 de abril de 2023 negó la solicitud de sentencia anticipada, toda vez que el actor popular no aportó pruebas de las que se pudiera inferir la vulneración de los derechos colectivos.
Así mismo, indicó que, en la audiencia de pacto de cumplimiento, celebrada el 2 de mayo de 2023, se decretaron pruebas adicionales, las que el actor pudo haber controvertido, pero no lo hizo porque no ingresó al vínculo dispuesto para la audiencia.
Agregó que, teniendo en cuenta las pruebas decretadas, la acción colectiva, objeto de controversia, se encuentra en etapa probatoria de 20 días.
Por lo anterior, solicitó negar el amparo en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, porque no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, por la inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento.
2. La Procuraduría General de la Nación solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor.
3. La Defensoría de Pueblo, sostuvo que el accionante no ha presentado ante esa entidad queja o reclamo relacionado con los hechos narrados en el escrito de tutela, y tampoco ha vulnerado sus derechos, razón por la cual solicitó su desvinculación de la presente acción.
4. El representante legal de Stop SAS, solicitó negar el amparo, con fundamento en que las actuaciones adelantadas por el Juzgado accionado en el proceso objeto de queja están acordes con los postulados del derecho al debido proceso, igualmente señaló que el accionante no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento realizada el 2 de mayo anterior y que, su inasistencia impidió que debatiera las pruebas que fueron decretadas por el Juez.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Manizales, declaró improcedente el amparo, tras advertir que la providencia que negó la solicitud de proferir sentencia anticipada obedeció a un criterio razonable por parte del Juzgado de conocimiento.
Así mismo, destacó la actitud despreocupada del accionante, en tanto que no compareció a la audiencia de pacto de cumplimento en la que se decretaron pruebas y, por su inasistencia, no pudo controvertir lo allí decidido.
Respecto a las peticiones dirigidas a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo declaró su improcedencia, en tanto no están dentro de sus funciones.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, sin exponer los argumentos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que la acción de tutela no procede para controvertir una providencia judicial, a menos claro está, que se configure una vía de hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa para cuestionar la decisión, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La inconformidad del solicitante radica en que el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, no ha proferido sentencia anticipada en la acción popular que propuso contra el establecimiento de comercio Stop SAS, ubicado en Supía Caldas.
3. Examinado el expediente digital remitido a este trámite, se concluye la improcedencia del mecanismo en estudio, así como la confirmación del fallo cuestionado, en la medida en que, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, conforme al trámite regulado por la Ley 472 de 1998, en auto de 16 de marzo de 2023 fijó fecha para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento y negó la petición de sentencia anticipada elevada por el actor, decisión que luego de recurrida, confirmó en autos de 13 y 25 de abril de 2023.
Así mismo, el 2 de mayo anterior, se celebró audiencia de pacto de cumplimiento, que se declaró fallida de conformidad con el artículo 27 de dicha ley, porque el actor popular no compareció, y en la misma se decretaron las pruebas pedidas por las partes y se decretó una prueba de oficio, razón por la cual y conforme lo informado por la autoridad judicial accionada, la acción colectiva se encuentra en periodo probatorio de veinte (20) días.
4. Así las cosas, no advierte la Sala amenaza o vulneración de la garantía fundamental invocada, como quiera que en el asunto No. 2023-00046-00, se encuentra actualmente pendiente de la práctica de las pruebas decretadas en la audiencia de pacto de cumplimiento, para posteriormente, decidir de fondo y, en ese orden, la acción constitucional resulta prematura, de tal suerte que no puede el fallador constitucional intervenir en el proceso para usurpar funciones que son propias del juez natural.
Al respecto la Jurisprudencia ha dicho,
«no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en, STC14280-2018, STC12055-2020 STC5909-2021, STC17367-2021, STC3499-2022, STC2808-2022 y, STC4384-2023 entre muchas).
5. Finalmente, en cuanto a la petición dirigida a ordenar a la Procuradora General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, que lo represente en la acción popular objeto de queja y que, en su nombre, presente acción de reparación directa contra la administración de justicia por falla en la prestación del servicio, resulta improcedente, porque, entre las competencias asignadas al Ministerio Público, no se encuentra la de ejercer el derecho de postulación a nombre del actor popular, pues su finalidad es la protección de los intereses colectivos y no de los particulares, como lo pretende el accionante.
6. En síntesis, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones acá expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS