STC6222 2023

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STC6222-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2023-00221-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín el 26 de mayo de 2023, con la cual se  negó el amparo reclamado por Luz Stella Mendoza Uribe contra  el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 05001-40-03-028-2018-00747-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La  actora -a través de apoderado- reclamó la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad cuestionada en el proceso declarativo de  pertenencia de radicado 2018-00747-00.  

2.  Ante el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín la  accionante presentó demanda de pertenencia en contra de Jesús  Londoño Duque y personas indeterminadas, con el fin de que se  declarara, entre otras, que adquirió por prescripción  extraordinaria el dominio sobre un lote de terreno que hace parte de  un predio de mayor extensión ubicado en dicha ciudad.  Adelantadas las actuaciones de rigor, la juez de primera instancia  -en audiencia del 20 de octubre de 2022- resolvió desestimar  las pretensiones de la demanda.  

2.1.  Inconforme, el apoderado de la actora presentó recurso de  apelación, el cual fue sustentado y concedido -en efecto  suspensivo- en la referida diligencia. No obstante, el Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de Medellín -con proveído  del 16 de enero de 2023- declaró inadmisible la alzada por  cuanto no se precisaron los reparos concretos en contra del fallo  atacado. Dicha decisión fue recurrida; sin embargo, el juez  -con auto del 15 de febrero de 2023- resolvió mantener  incólume su postura y devolvió el expediente al  despacho de origen.  

2.2.  Consideró que la autoridad de segunda instancia incurrió  en «exceso  ritual manifiesto»  por cuanto realizó «una  interpretación irrazonable de los artículos 322 y 325  C.G.P., lo que igual desconoce el principio de la prevalencia del  derecho sustancial sobre el procesal o formal».  Solicitó que se le ordene a la accionada admitir «el  Recurso de Apelación contra la sentencia de 20 de Oct/2022»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín indicó  que declaró la inadmisibilidad del recurso vertical «dado  que no se cumplió con la exposición de reparos  concretos frente a lo decidido por el Juzgado Municipal».  Además, manifestó no compartir las afirmaciones de la  accionante -en su escrito de tutela- pues «el  recurso fue abstracto y genérico y consistió más  en una opinión de parte sobre el caso que en la confrontación  precisa de un error en cabeza de la Juez Municipal»2.  

2.  El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no hay  prueba «que  acrediten alguna transgresión de un derecho fundamental del  accionante»3.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Medellín negó el amparo. Por un lado,  consideró que la salvaguarda «no  cumple el requisito de inmediatez»  pues  la solicitud «se  interpuso el 15 de mayo de 2023, esto es, tres (3) meses después»  de proferidas las decisiones atacadas, las cuales datan del 16 de  enero y 15 de febrero del año en curso. Por otro, advirtió  que -en efecto- «no  se aprecia que el demandante en pertenencia hubiere formulado los  reparos en concreto»  porque  sus manifestaciones se asemejan más «a  un alegato que no precisa malestar específico frente a los  argumentos de la primera instancia»4.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Señaló que si  cumplió con el presupuesto de la inmediatez «pues  se instauró [la acción de tutela] a los tres (3)  meses».  Además, refirió que «se  precisó como reparo concreto contra el fallo»  que  la juez de primera instancia debió centrar su análisis  en la «tercera  compraventa habida con la Sra. Lucila Ramírez, pues lo  concerniente con las otras dos promesas, ya se encontraba definido  mediante sentencia de la Inspección 8B de la Policía  Urbana de Medellín del año 2011, en la que se le  reconocía [a la accionante] su calidad de poseedora»5.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine  corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos  fundamentales invocados por la actora, con ocasión a la  decisión de la accionada de declarar inadmisible el recurso de  apelación frente a la sentencia de primera instancia proferida  en el proceso de pertenencia de radicado 2018-00747-00.  

2.  Se observa que, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín  -en auto del 16 de enero de 2023- resolvió declarar  inadmisible el recurso de apelación presentado por la  promotora y ordenó la devolución del expediente al  despacho de origen. Para ello, con base en los artículos 322 y  325 del Código General del Proceso consideró que es  obligación del apelante «formular  reparos concretos en contra de la decisión impugnada».  En efecto, advirtió que -en el caso concreto- «la  parte apelante no expuso con rigor ni técnica el desacuerdo,  dado que no presentó unos reparos concretos frente a cada uno  de los fundamentos de la decisión».  Observó que la sustentación del recurso iba encaminada  a señalar que «la  demandante sí ha realizado actos de señora y dueña,  dado que realizó mejoras sobre la vivienda de su señora  madre desde 1992 y al predio de la señora Lucila, pero en modo  alguno exhibe los supuestos errores de la decisión de cara a  lo acreditado en el proceso».  

2.1.  También, señaló que el apoderado de la  demandante «solo  expresa una postura o da una perspectiva del caso desde los presuntos  actos de señora y dueña ejercidos por la demandante»  sin que «fundamente  un error o equívoco de la sentencia cuestionada».  Frente a los reparos concretos, indicó que estos «no  pueden ser ideas generalizadas y ambiguas, sino que los mismos deben  esbozar los desaciertos que… tuvo la providencia»  e  hizo alusión a la sentencia de esta Corporación  STC7511-2016, de radicado 11001-02-03-000-2016-01472-00.  

2.2.  Finalmente, concluyó que «la  apelación elevada (…) fue abstracta y genérica,  toda vez que no se evidencia una exposición suficiente,  rigurosa y técnica de los motivos por los cuales la decisión  apelada se considera errada o desacertada»  pues -en su argumentación- la parte actora se limitó a  expresar «la  posición o la valoración subjetiva que tiene frente al  caso»6.  

3.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de  ser confirmada. Desde luego, con independencia de que se compartan o  no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Corporación  la decisión cuestionada no podría ser recibida como  irrazonable7.  Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de  un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido y de  la sustentación del recurso de apelación surtida en  audiencia8.  

3.1.  Se reitera, la razonabilidad  es cuestión ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis  única. En gracia de discusión, podría también  apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido  por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible  vía de hecho. En efecto, el juez constitucional no es el  llamado a intervenir a fin de «determinar  cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos  del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados,  y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte  actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»  (posición reiterada en CSJ STC12201-2021, STC11453-2021,  STC1218-2021, STC9218-2021, STC2870-2021, STC1551-2021, STC492-2021,  STC6617-2021, STC5632-2021).  Sumado a lo anterior, en el sub  judice  lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo  considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus  facultades amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la tutelante.  

4.  Por estas razones, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-5, archivo “02EscritoTutela.pdf”.   

3          Archivo          “12InformeTutela.pdf”.   

4          Archivo          “20SentenciaPrimeraInstancia.pdf”.   

5          Archivo          “23EscritoDeImpugnacion.pdf”.  

6          Archivo “002AutoInadmiteRecurso.pdf”.  

7          Aquello          que se recibe como “razonable” también puede          recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág.          128).  

8          Ver          desde minuto 57:02, archivo          “058Audiencia2daParte.mp4” expediente digital del          proceso cuestionado.      

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