AC 1518 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1518-2023 (2023-01872-00)

        

AC1518-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01872-00  

Bogotá  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero  Promiscuo Municipal de Riosucio1  y Diecinueve Civil Municipal Oralidad de Medellín, para  conocer la demanda ejecutiva promovida por Samuel Londoño  Orozco contra Carlos Andrés Osorno Orozco y Arley de Jesús  García Zuluaga.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención, el promotor instauró demanda ejecutiva para  obtener el pago de los cánones impagados emanados del contrato  de arrendamiento de inmueble suscrito con los convocados, sobre el  bien denominado «Finca  Villa del Socorro»  localizado en Riosucio.  

En  el libelo el convocante invocó que ese juzgado era el  competente por el lugar de cumplimiento de la obligación, que  coincidía con el domicilio de los demandados.  

2. Ese  estrado judicial lo rechazó por falta de competencia  territorial. Indicó que si bien ante la concurrencia de fueros  (numerales 1º y 3º artículo 28 del Código  General del Proceso), cuya elección correspondía al  demandante, en el sub  examine el  factor territorial que debía determinar la competencia era el  del domicilio de los convocados, cual era Medellín, por cuanto  el pago de los cánones debía hacerse a través de  transferencia bancaria.  Señaló que a pesar de que el inmueble objeto del  contrato de arrendamiento estaba ubicado en Riosucio, se trataba de  un proceso ejecutivo y debían aplicarse las reglas de  competencia atinentes a este juicio.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa porque además de que el demandante  encuadró el domicilio de los convocados en Riosucio, debía  resaltarse que cuando no se hubiera pactado el lugar donde debía  pagarse el canon, el numeral 1º del artículo 9 de la ley  820 de 2003, tenía previsto que debía realizarse «en  el inmueble arrendado».  También, señaló que el lugar de notificaciones y  el domicilio son distintos. Finalmente, concluyó que, ante la  concurrencia de fueros, la sola presentación de la demanda en  Riosucio encuadra la competencia del juzgador.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que, si este tiene varios  domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el  juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

El  numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Así  las cosas, carece de razón el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Riosucio para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto en ese municipio se indicó que tenían  su domicilio todos los demandados, lo que hace aplicable el numeral  1º del artículo 28 del Código General del Proceso,  en cuanto es el fuero general de competencia, como se invocó  en la demanda.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del primer estrado judicial  cognoscente al pretender apartarse del conocimiento del asunto,  porque el demandante escogió incoar su demanda ejecutiva en  dicha ciudad, por corresponder al domicilio de los convocados.  

Aunado  a lo anterior, es evidente que al funcionario de Riosucio le asiste  confusión respecto de las nociones de domicilio y lugar de  notificaciones, en cuanto los asimila, por lo que debe reiterarse que  hay diferencia entre uno y otro conceptos, en cuanto el primero,  obedece a la «residencia  acompañada, real o presuntivamente del ánimo de  permanecer en ella2»,  mientras que el segundo, responde al sitio concreto donde las partes  respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones  judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de  2011, rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016,  AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre  de 2016).  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Riosucio,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

Lo anterior sin  desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para  controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal  correspondiente.  

   

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Riosucio,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Perteneciente          al Distrito Judicial de Manizales.  

2          Art.          77 Código Civil.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *