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AC1518-2023 (2023-01872-00)
AC1518-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01872-00
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Riosucio1 y Diecinueve Civil Municipal Oralidad de Medellín, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Samuel Londoño Orozco contra Carlos Andrés Osorno Orozco y Arley de Jesús García Zuluaga.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, el promotor instauró demanda ejecutiva para obtener el pago de los cánones impagados emanados del contrato de arrendamiento de inmueble suscrito con los convocados, sobre el bien denominado «Finca Villa del Socorro» localizado en Riosucio.
En el libelo el convocante invocó que ese juzgado era el competente por el lugar de cumplimiento de la obligación, que coincidía con el domicilio de los demandados.
2. Ese estrado judicial lo rechazó por falta de competencia territorial. Indicó que si bien ante la concurrencia de fueros (numerales 1º y 3º artículo 28 del Código General del Proceso), cuya elección correspondía al demandante, en el sub examine el factor territorial que debía determinar la competencia era el del domicilio de los convocados, cual era Medellín, por cuanto el pago de los cánones debía hacerse a través de transferencia bancaria. Señaló que a pesar de que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento estaba ubicado en Riosucio, se trataba de un proceso ejecutivo y debían aplicarse las reglas de competencia atinentes a este juicio.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa porque además de que el demandante encuadró el domicilio de los convocados en Riosucio, debía resaltarse que cuando no se hubiera pactado el lugar donde debía pagarse el canon, el numeral 1º del artículo 9 de la ley 820 de 2003, tenía previsto que debía realizarse «en el inmueble arrendado». También, señaló que el lugar de notificaciones y el domicilio son distintos. Finalmente, concluyó que, ante la concurrencia de fueros, la sola presentación de la demanda en Riosucio encuadra la competencia del juzgador.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
El numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Así las cosas, carece de razón el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en ese municipio se indicó que tenían su domicilio todos los demandados, lo que hace aplicable el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, en cuanto es el fuero general de competencia, como se invocó en la demanda.
Por ende, es inadmisible el argumento del primer estrado judicial cognoscente al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque el demandante escogió incoar su demanda ejecutiva en dicha ciudad, por corresponder al domicilio de los convocados.
Aunado a lo anterior, es evidente que al funcionario de Riosucio le asiste confusión respecto de las nociones de domicilio y lugar de notificaciones, en cuanto los asimila, por lo que debe reiterarse que hay diferencia entre uno y otro conceptos, en cuanto el primero, obedece a la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella2», mientras que el segundo, responde al sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016).
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Perteneciente al Distrito Judicial de Manizales.
2 Art. 77 Código Civil.