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AC1680-2023 (2023-02221-00)
AC1680-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-02221-00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Marmato (Caldas) y Tercero de Familia de Pereira (Risaralda), dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Juanito y María, quien actúa en representación de su menor hijo Juanito2 en contra de José1.
1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago contra el progenitor, con fundamento en el acta de conciliación No. 01092 de 29 de agosto de 2017.
En el acápite titulado «PROCESO Y COMPETENCIA», se indicó que se atribuía a los juzgados de Marmato «[p]or la naturaleza del asunto de la acción, cual es el trámite del proceso ejecutivo de alimentos, y por el domicilio del demandado [JOSÉ], el cual es el municipio de Marmato – Caldas, es usted competente señor Juez para conocer de este proceso, al tenor de lo preceptuado en el Artículo 28 núm. 2 del Código general del Proceso».
2.- El asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato, quien mediante auto de 17 de abril de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia territorial y funcional, tras argumentar que, de un lado, no puede conocer asuntos atribuidos a la especialidad familia, y del otro, tanto el menor como su hermano, Juanito, se encuentran domiciliados en la ciudad de Pereira.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Tercero de Familia de Pereira, el cual, en providencia del pasado 19 de mayo, resolvió no avocar conocimiento y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Explicó que el remitente no podía rehusar el trámite del juicio, toda vez que en los lugares en que no existe juez de familia o promiscuo de familia, la competencia radica en los promiscuos municipales; máxime, cuando se trata de un asunto de mínima cuantía que se ventila en única instancia.
En cuanto al factor territorial, aseguró que tanto el convocado como el menor se encuentran domiciliados en Marmato.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, al tenor de lo previsto en el inciso 2º, numeral 2º del artículo 28 ejusdem, «[e]n los procesos de alimentos (…) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (ajeno al texto).
En concordancia con lo anterior, el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia contempla: «Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional», regla que no se restringe a las autoridades administrativas, sino también judiciales, tal como lo ha señalado esta Corporación:
[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (CSJ AC, 19 jun. 2008, rad. 2008-00679-00, reiterado, entre otros, en AC1493-2021, AC3631-2022, AC387-2022).
3.- Para el caso en concreto, la parte actora acudió ab initio ante los jueces de Marmato, bajo la consideración de ser allí el domicilio del demandado, con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso.
En este punto debe aclararse que, independientemente de que la parte actora hubiera aludido al domicilio del señor José para efectos de establecer la competencia, lo cierto es que al aplicar stricto sensu el contenido del referido numeral 2º, dicha circunstancia carece de validez, en la medida en que lo verdaderamente importante es el lugar en el que reside el menor Juanito2.
4.- Ahora bien, revisado el escrito inicial se observa que el menor se encuentra viviendo actualmente con su padre, pues así se manifestó expresamente en el numeral segundo del acápite factico de la demanda:
«[María], en calidad de madre, afirma que su hijo [Juanito2] se encuentra viviendo con su padre desde hace dos meses aproximadamente».
En ese orden, como el señor José reside en el municipio de Marmato, en compañía del menor, se concluye que allí debe tramitarse el asunto atendiendo al fuero especial consagrado en el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso.
5.- Finalmente, en lo tocante a que el juez de dicho municipio no tiene competencia por el factor funcional, debe aclararse que, de un lado, el conflicto se suscitaría eventualmente con el juez de familia del circuito en el que se encuentra, y del otro, el numeral 6º del artículo 17 del Código General del Proceso contempla que «Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: (…) 6. De los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia».
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta providencia al Juzgado Tercero de Familia de Pereira (Risaralda), y a la parte demandante.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para notificación.