AC 1680 2023

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AC1680-2023 (2023-02221-00)

        

AC1680-2023  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2023-02221-00  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés  (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo  Municipal de Marmato (Caldas)  y Tercero de Familia de Pereira (Risaralda),  dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Juanito y  María, quien actúa en representación de su menor  hijo Juanito2 en contra de José1.  

1.-  La parte actora solicitó librar mandamiento de pago contra el  progenitor, con fundamento en el acta de conciliación No.  01092 de 29 de agosto de 2017.  

En el acápite  titulado «PROCESO  Y COMPETENCIA»,  se indicó que se atribuía a los juzgados de Marmato  «[p]or  la naturaleza del asunto de la acción, cual es el trámite  del proceso ejecutivo de alimentos, y por  el domicilio del demandado [JOSÉ], el cual es el municipio de  Marmato – Caldas, es usted competente señor Juez para conocer  de este proceso, al tenor de lo preceptuado en el Artículo 28  núm. 2 del Código general del Proceso».  

2.-  El asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato,  quien mediante auto de 17 de abril de 2023, rechazó la demanda  por falta de competencia territorial y funcional, tras argumentar  que, de un lado, no puede conocer asuntos atribuidos a la  especialidad familia, y del otro, tanto el menor como su hermano,  Juanito, se encuentran domiciliados en la ciudad de Pereira.  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente se remitió al  Juzgado Tercero de Familia de Pereira, el cual, en providencia del  pasado 19 de mayo, resolvió no avocar conocimiento y, en  consecuencia, promovió el conflicto negativo.  

Explicó que  el remitente no podía rehusar  el trámite del juicio, toda vez que en los lugares en que no  existe juez de familia o promiscuo de familia, la competencia radica  en los promiscuos municipales; máxime, cuando se trata de un  asunto de mínima cuantía que se ventila en única  instancia.  

En cuanto al  factor territorial, aseguró que tanto el convocado como el  menor se encuentran domiciliados en Marmato.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7° de la Ley 1285 de 2009.  

2.-          De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se subraya).  

Sin  embargo, al tenor de lo previsto en el inciso 2º, numeral 2º  del artículo 28 ejusdem,  «[e]n  los procesos de alimentos (…) en los que el niño, niña  o adolescente sea demandante o demandado, la  competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o  residencia de aquel»  (ajeno  al texto).  

En  concordancia con lo anterior, el artículo 97 del Código  de Infancia y Adolescencia contempla: «Será  competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del  país, será competente la autoridad del lugar en donde  haya tenido su última residencia dentro del territorio  nacional»,  regla que no se restringe a las autoridades administrativas, sino  también judiciales, tal como lo ha señalado esta  Corporación:  

[E]n  orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en  el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es  competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se  refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del  restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que  como al perder éstos la atribución por no decidir  dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°,  artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios  judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en  el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se  aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento  que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a  cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño,  niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su  interés y que los involucren…’ así como  ‘[p]rocurar  la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas  responsables o de su representante legal’, tal y como lo  establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley”  (CSJ  AC, 19 jun. 2008, rad. 2008-00679-00, reiterado, entre otros, en  AC1493-2021, AC3631-2022, AC387-2022).  

3.-        Para  el caso en concreto, la parte actora acudió ab  initio  ante los jueces de Marmato, bajo la consideración de ser allí  el domicilio del demandado, con fundamento en la prorrogativa  contenida en el numeral 2º del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

En este punto  debe aclararse que, independientemente de que la parte actora hubiera  aludido al domicilio del señor José  para efectos de establecer la competencia, lo cierto es que al  aplicar stricto  sensu el  contenido del referido numeral 2º, dicha circunstancia carece de  validez, en la medida en que lo verdaderamente importante es el lugar  en el que reside el menor Juanito2.  

4.-        Ahora  bien, revisado el escrito inicial se observa que el menor se  encuentra viviendo actualmente con su padre, pues así se  manifestó expresamente en el numeral segundo del acápite  factico de la demanda:  

«[María],  en calidad de madre, afirma que su hijo [Juanito2] se encuentra  viviendo con su padre desde hace dos meses aproximadamente».  

En  ese orden, como el señor José  reside en el municipio de Marmato, en compañía del  menor, se concluye que allí debe tramitarse el asunto  atendiendo al fuero especial consagrado en el numeral 2º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

5.-        Finalmente,  en lo tocante a que el juez de dicho municipio no tiene competencia  por el factor funcional, debe aclararse que, de un lado, el conflicto  se suscitaría eventualmente con el juez de familia del  circuito en el que se encuentra, y del otro, el numeral 6º del  artículo 17 del Código General del Proceso contempla  que «Los  jueces civiles municipales conocen en única instancia: (…)  6. De los asuntos atribuidos al juez de familia en única  instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo  de familia».  

III.         DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para  que avoque conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta providencia al Juzgado  Tercero de Familia de Pereira (Risaralda),  y a  la parte demandante.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          En virtud del Acuerdo No. 034          de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones          de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los          nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de          publicación y otra con la información real y completa          de las partes para notificación.  

      

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