ATC663 2023

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ATC663-2023

        

ATC663-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-02051-00  

Bogotá  D.C., veinte  (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la solicitud de nulidad presentada por Mario Restrepo frente a  la sentencia proferida por esta Sala (STC5238-2023).  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El actor -con memorial del 6 de junio de 2023- solicitó que se  declare la nulidad del fallo proferido por esta Sala el 31 de mayo de  2023, con el cual se declaró improcedente el amparo solicitado  por el accionante contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira.  

2.  Manifestó que no fueron tenidos como accionados «LA  PROCURADORA GRAL NACION Y DEFENSOR DEL PUEBLO COLOMBIA»  tal y como lo pidió en su escrito inicial.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 4º del Decreto 306 de 1992 consagra que  «[p]ara  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto».  El artículo 134 del Código General del Proceso  establece que «las  nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias  antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si  ocurrieren en ella».  Para ello, el recurrente deberá -con fundamento en el inciso  1° del canon 135 ibídem- «tener  legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y  los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas  que pretenda hacer valer».  Bajo  esa línea, el inciso 4° ibídem destaca que la  solicitud de nulidad se rechazará de plano cuando «se  funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo  o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que  se proponga después de saneada o por quien carezca de  legitimación».  

2.  En el caso concreto, el gestor solicitó la nulidad de la  decisión de primera instancia por cuanto estima que en el  trámite no se tuvo como accionados al Defensor del Pueblo y a  la Procuradora General de la Nación. Al respecto, se advierte  la inviabilidad dé lo requerido, pues el discernimiento que  sirvió dé fundamento para alegar la solicitud implorada  es algo subjetivo, no objetivo. Esto, desde luego, nada tiene que ver  con ninguna de las causales consagradas en el artículo 133 del  Código General del Proceso ni corresponde a la dé rango  constitucional. En el punto, esta Corporación ha señalado  que:  

3.  Por lo demás, se destaca que los argumentos expuestos en la  solicitud denotan la utilización de la nulidad como un recurso  o medio adicional para plantear los desacuerdos frente la decisión  impugnada. Esto, por cierto, reafirma la inviabilidad de la petición.  

4.  En consecuencia, se rechazará de plano la  invalidación  reclamada de conformidad con lo previsto en el inciso final del canon  135 del Código General del Proceso,  por desconocer los principios de especificidad y taxatividad.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil  y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, rechaza  de plano  la solicitud de nulidad interpuesta por  el accionante frente a la sentencia STC5238 de 2023.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

      

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