STC5837 2023

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STC5837-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5837-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02298-00  

(Aprobado  en Sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Juan Carlos Liévano Galeano instauró  contra  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2015-00217-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante, en nombre propio, exigió la protección  del derecho de «petición»,  para  que: «i)  Se  declare que la Corte Suprema de Justicia ha vulnerado [su] derecho  fundamental de petición; ii) Se tutele [su] derecho  fundamental de petición; iii) Como consecuencia se ordene a la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal que dentro  de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de  tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establece la  normativa y la jurisprudencia colombiana».  

En  síntesis, adujo que la Corporación censurada no ha  ofrecido respuesta a las solicitudes que presentó el 29 de  septiembre y 7 de octubre de 2021 para que se le informara el estado  actual del recurso extraordinario de casación que formuló  en el juicio que se adelanta en su contra por el delito de actos  sexuales con menor de catorce años, omisión que  desconoce «los  términos legales y constitucionales para dar respuesta a esta  clase de peticiones».  

2.-  La Sala de Casación Penal señaló que no se  advierte la vulneración aducida por el actor, en tanto el 1°  de octubre de 2021 contestó la rogativa radicada el 29 de  septiembre de ese año, mediante  oficio n° 40136 de 7 de octubre de 2021, dirigido al Asesor  Jurídico de la Cárcel Distrital de Varones de esta  ciudad.  

De  igual modo, refirió que respecto a «la  petición de 07 de octubre de 2021»,  no encontró constancia alguna del recibido de la misma, y el 7  de marzo de 2023 respondió el memorial allegado el 16 de enero  anterior, en el que se le indicó que conforme a lo dispuesto  en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el asunto de la  referencia se encontraba a despacho, en turno para estudio de la  demanda de casación. El auto en mención fue comunicado  a través de correo electrónico de 8 de mayo siguiente,  remitido a las direcciones reportadas.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expresó que  «no  existe en esa instancia alguna petición a nombre de Juan  Carlos Liévano por resolver y mucho menos que guarde relación  con un recurso extraordinario».  

El  Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de esta localidad y la  Fiscalía 342 Seccional de la Unidad de Fiscalía de la  Calera rogaron su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

La  Procuraduría Delegada de Intervención 2 para la  Casación Penal dijo que «al  no ser vinculados como intervinientes en el trámite procesal  cuestionado, no nos encontramos habilitados para demandar el impulso  procesal del que, aparentemente requiere el accionante».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Al elevarse «solicitudes»  ante las autoridades judiciales, calificadas por los interesados como  «derechos  de petición»,  concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las  eventualidades en las cuales el accionante busca adelantar una  actuación propia del rito o la emisión de una  providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad  administrativa.  

Las  primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas  del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la  prerrogativa de «petición»  y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.  

Por  tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la  Carta Política no tiene cabida en la órbita de los  «procesos  judiciales»,  salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo».  

Lo  relatado se explica porque son las normas procedimentales las que  regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos  procesales.  

Sobre  el particular, esta Sala ha predicado:  

(…)  [L]as  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública  (…)”  (STC8023-2020,  reiterada en STC6517-2021, STC4534-2022 y  STC3660-2023).  

Como  quiera que los requerimientos de Liévano Galeano se relacionan  con «una  solicitud de naturaleza penal – estado actual del recurso  extraordinario de casación»  la cual tiene una «regulación  en la Ley 906 de 2004»,  no hay lugar a establecer el quebranto del  «derecho  de petición»,  sino al «debido  proceso».  

2.-  Precisado lo anterior, se  advierte que el auxilio  debe denegarse porque ninguno de los reparos  de Juan Carlos Liévano Galeano tiene vocación de  prosperidad, puesto  que el menoscabo revelado, consistente en que a la fecha de  instauración de esta postulación tuitiva (8 jun. 2023)  «no  han contestado su derecho de petición de 29 de septiembre de  2021 y 7 de octubre de 2021 para que se le informara el estado actual  del recurso extraordinario de casación que presentó  dentro del asunto penal que se adelanta en su contra», no  es cierto, en razón a que de  la refutación allegada por la Sala de Casación Penal de  esta Colegiatura, se  observa que le ha ofrecido los informes requeridos.  

En  efecto, en relación con el memorial de  29  de septiembre de 2021, en el que el quejoso exigió información  acerca del estado del proceso, le replicó por medio de auto de  sustanciación de 1º de octubre siguiente, avisándosele  que «el  asunto se encontraba a despacho, en turno para estudio de la demanda  de casación interpuesta».  

Así  mismo, se le hizo saber, que «entre  el 16 de diciembre de 2018 y el 10 de marzo de 2020, el Despacho  estuvo acéfalo de titular, lo que motivó un  represamiento de la carga laboral, lo cual se veía reflejado  en el atraso que se presenta actualmente para resolver los asuntos a  cargo».  Esa determinación le fue noticiada por oficio 40136 de 7 de  octubre de 2021, dirigido al Asesor Jurídico de la Cárcel  Distrital de Varones de esta urbe, lugar de detención del  impulsor.  

En lo  que concierne con la «solicitud  de 07 de octubre de 2021»,  comunicó la Secretaría de la Sala de Casación  Penal, que revisadas las planillas de correspondencia física y  el correo electrónico, no se encontró constancia alguna  del recibido de la misma.  

Adicionalmente,  se supo que el precursor mediante escrito allegado el 16 de enero de  2023, reclamó «copia  de la sentencia de casación proferida en el asunto»,  a lo cual, por auto de 7 de marzo del año en curso se le  orientó que «dentro  de la actuación la Sala no había emitido  pronunciamiento de fondo frente a la demanda de casación  interpuesta». Igualmente  se le hizo saber al peticionario, que  «conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446  de 1998, el asunto de la referencia se encontraba a despacho, en  turno para estudio de la demanda de casación interpuesta».  

Dicho  proveído que fue enviado por correo electrónico de 8 de  mayo siguiente a las direcciones:  notificaciones.judiciales@scj.gov.co;crisanto.mosquera@scj.gov.co y  carceldistritalbogota.notificaciones@scj.gov.co.  

En  ese orden,  no  se observa mora  o negligencia  de la Sala objetada frente a las súplicas del memorialista y,  contrario a lo aseverado por éste, se vislumbra que su  «recurso  de casación»  se halla en examen y no ha sido definido aún debido al  represamiento de expedientes que originó la ausencia del  titular del estrado.  

Sobre  el tema, la Sala ha sostenido que,  para  la «prosperidad»  del  socorro,  «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC6835-2019,  30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC7898-2021 y  STC2407-2023).  

3.-  Con todo, si el convocante considera insuficiente «las  respuestas ofrecidas»,  puede recusar al servidor de conocimiento y, con ello, obtener,  eventualmente, celeridad para su caso como lo facultan los artículos  56 y 60 del Código de Procedimiento Penal, como lo tiene  decantado esta Sala (STC13795-2015,  STC10750-2020, ST3568-2021 y reiterada en STC2895-2022).  

4.-  Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela rogada por  Juan Carlos Liévano Galeano.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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