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STC5837-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5837-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02298-00
(Aprobado en Sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Juan Carlos Liévano Galeano instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00217-01.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, en nombre propio, exigió la protección del derecho de «petición», para que: «i) Se declare que la Corte Suprema de Justicia ha vulnerado [su] derecho fundamental de petición; ii) Se tutele [su] derecho fundamental de petición; iii) Como consecuencia se ordene a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establece la normativa y la jurisprudencia colombiana».
En síntesis, adujo que la Corporación censurada no ha ofrecido respuesta a las solicitudes que presentó el 29 de septiembre y 7 de octubre de 2021 para que se le informara el estado actual del recurso extraordinario de casación que formuló en el juicio que se adelanta en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, omisión que desconoce «los términos legales y constitucionales para dar respuesta a esta clase de peticiones».
2.- La Sala de Casación Penal señaló que no se advierte la vulneración aducida por el actor, en tanto el 1° de octubre de 2021 contestó la rogativa radicada el 29 de septiembre de ese año, mediante oficio n° 40136 de 7 de octubre de 2021, dirigido al Asesor Jurídico de la Cárcel Distrital de Varones de esta ciudad.
De igual modo, refirió que respecto a «la petición de 07 de octubre de 2021», no encontró constancia alguna del recibido de la misma, y el 7 de marzo de 2023 respondió el memorial allegado el 16 de enero anterior, en el que se le indicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el asunto de la referencia se encontraba a despacho, en turno para estudio de la demanda de casación. El auto en mención fue comunicado a través de correo electrónico de 8 de mayo siguiente, remitido a las direcciones reportadas.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expresó que «no existe en esa instancia alguna petición a nombre de Juan Carlos Liévano por resolver y mucho menos que guarde relación con un recurso extraordinario».
El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de esta localidad y la Fiscalía 342 Seccional de la Unidad de Fiscalía de la Calera rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Procuraduría Delegada de Intervención 2 para la Casación Penal dijo que «al no ser vinculados como intervinientes en el trámite procesal cuestionado, no nos encontramos habilitados para demandar el impulso procesal del que, aparentemente requiere el accionante».
CONSIDERACIONES
1.- Al elevarse «solicitudes» ante las autoridades judiciales, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el accionante busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.
Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa de «petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.
Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo».
Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta Sala ha predicado:
(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)” (STC8023-2020, reiterada en STC6517-2021, STC4534-2022 y STC3660-2023).
Como quiera que los requerimientos de Liévano Galeano se relacionan con «una solicitud de naturaleza penal – estado actual del recurso extraordinario de casación» la cual tiene una «regulación en la Ley 906 de 2004», no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho de petición», sino al «debido proceso».
2.- Precisado lo anterior, se advierte que el auxilio debe denegarse porque ninguno de los reparos de Juan Carlos Liévano Galeano tiene vocación de prosperidad, puesto que el menoscabo revelado, consistente en que a la fecha de instauración de esta postulación tuitiva (8 jun. 2023) «no han contestado su derecho de petición de 29 de septiembre de 2021 y 7 de octubre de 2021 para que se le informara el estado actual del recurso extraordinario de casación que presentó dentro del asunto penal que se adelanta en su contra», no es cierto, en razón a que de la refutación allegada por la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, se observa que le ha ofrecido los informes requeridos.
En efecto, en relación con el memorial de 29 de septiembre de 2021, en el que el quejoso exigió información acerca del estado del proceso, le replicó por medio de auto de sustanciación de 1º de octubre siguiente, avisándosele que «el asunto se encontraba a despacho, en turno para estudio de la demanda de casación interpuesta».
Así mismo, se le hizo saber, que «entre el 16 de diciembre de 2018 y el 10 de marzo de 2020, el Despacho estuvo acéfalo de titular, lo que motivó un represamiento de la carga laboral, lo cual se veía reflejado en el atraso que se presenta actualmente para resolver los asuntos a cargo». Esa determinación le fue noticiada por oficio 40136 de 7 de octubre de 2021, dirigido al Asesor Jurídico de la Cárcel Distrital de Varones de esta urbe, lugar de detención del impulsor.
En lo que concierne con la «solicitud de 07 de octubre de 2021», comunicó la Secretaría de la Sala de Casación Penal, que revisadas las planillas de correspondencia física y el correo electrónico, no se encontró constancia alguna del recibido de la misma.
Adicionalmente, se supo que el precursor mediante escrito allegado el 16 de enero de 2023, reclamó «copia de la sentencia de casación proferida en el asunto», a lo cual, por auto de 7 de marzo del año en curso se le orientó que «dentro de la actuación la Sala no había emitido pronunciamiento de fondo frente a la demanda de casación interpuesta». Igualmente se le hizo saber al peticionario, que «conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el asunto de la referencia se encontraba a despacho, en turno para estudio de la demanda de casación interpuesta».
Dicho proveído que fue enviado por correo electrónico de 8 de mayo siguiente a las direcciones: notificaciones.judiciales@scj.gov.co;crisanto.mosquera@scj.gov.co y carceldistritalbogota.notificaciones@scj.gov.co.
En ese orden, no se observa mora o negligencia de la Sala objetada frente a las súplicas del memorialista y, contrario a lo aseverado por éste, se vislumbra que su «recurso de casación» se halla en examen y no ha sido definido aún debido al represamiento de expedientes que originó la ausencia del titular del estrado.
Sobre el tema, la Sala ha sostenido que, para la «prosperidad» del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC7898-2021 y STC2407-2023).
3.- Con todo, si el convocante considera insuficiente «las respuestas ofrecidas», puede recusar al servidor de conocimiento y, con ello, obtener, eventualmente, celeridad para su caso como lo facultan los artículos 56 y 60 del Código de Procedimiento Penal, como lo tiene decantado esta Sala (STC13795-2015, STC10750-2020, ST3568-2021 y reiterada en STC2895-2022).
4.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela rogada por Juan Carlos Liévano Galeano.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS