AC 1780 2023

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AC1780-2023 (2016-00304-01)

        

AC1780-2023  

Radicación  n°. 08001-31-53-015-2016-00304-01  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide lo pertinente en torno a la  admisibilidad del recurso de casación interpuesto por  Inversiones  Cure Rodgers S.A.S. -en liquidación- frente a la sentencia  proferida el 19 de agosto de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. El remedio  fue propuesto al interior del juicio de pertenencia promovido por  Alfonso Macías Azuero en contra de la censora.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  litigio.  El demandante pretendió que se declarara que adquirió  por prescripción adquisitiva una parte o fracción1  del inmueble de mayor extensión identificado con el F.M.I.  040-2592532.  Fundamentó su petición en la posesión real y  material que ha ejercido sobre el terreno desde hace más de 17  años, en forma quieta, tranquila, pacífica e  ininterrumpida.  

Inversiones  Cure Rodgers S.A.S. -en liquidación-, demandó, en  reconvención, la reivindicación del inmueble. En ese  orden, suplicó que la franja poseída por el impulsor le  fuera restituida3.  

2.  Los  fallos de instancia.  El 25 de noviembre de 2021, el Juzgado Quince Civil del Circuito de  Barranquilla accedió a lo pretendido por el gestor y negó,  a su turno, lo peticionado por la demandante en reconvención4.  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa capital confirmó  dichas determinaciones a través de sentencia de 19 de agosto  de 2022, al resolver la apelación formulada por la convocada5.  

3.  Concesión  del recurso de casación.  Por medio de auto de 20 de enero de 2023, el ad  quem  concedió el remedio extraordinario planteado por la demandada.  Determinó que el requisito alusivo al interés económico  estaba satisfecho. Para llegar a tal conclusión precisó,  en primer término, que en los procesos de pertenencia el  «monto  a tomar en cuenta a efectos de determinar el justiprecio es el que  corresponde al valor»  del bien cuya usucapión se solicitaba. Y en el caso, determinó  que tal «valor»  ascendía al importe total de $2.822.894.641,  resultante de la actualización -a la fecha de emisión  del fallo de segundo nivel- del monto de $2.128.904.000, según  el «Certificado  Catastral Nacional expedido por el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi -IGAC-, en la  (sic)  que  se señaló que  [ese era su avalúo], documento  que data del 26 de abril de 2016».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El Código General del Proceso establece varios presupuestos  que se deben atender al momento de conceder el remedio extraordinario  de casación. Bajo tales directrices, el tribunal debe observa  que: la sentencia sea de aquellas impugnables en casación; que  el recurrente lo haya interpuesto oportunamente; y, que la parte  impugnante esté legitimada para proponerlo.  

2.  Aunado a lo anterior, el artículo 338, ibídem,  prescribe que, si las expectativas del litigante vencido son  netamente económicas, el ataque procederá siempre que  «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»  sea  o exceda los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes. De forma que, además de los requisitos expuestos en  precedencia, el casacionista debe contar con interés económico  para impetrar el recurso.  

Sobre  este último postulado, el canon 339 ejúsdem dispone que  su cuantía «deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren el expediente  (…)  y  el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».  Norma que consagra la tarea para el funcionario de determinarlo, so  pena de que esta Corte retorne las diligencias ante la ausencia de  los presupuestos necesarios para la concesión del recurso  incoado. Ello, a efectos de que el Tribunal adecúe los  aspectos que implicaron que la actuación fuera prematura.  

La  Sala ha estimado que será devuelto el expediente al ad  quem  «cuando  presupuestos como la cuantía del interés –en el  evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo  han sido sobre supuestos equivocados»6.  Al respecto, se ha reconocido que  

«(…)  la decisión de admitir la impugnación extraordinaria  concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al  arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no  ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane  los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como  invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el  proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del  interés – en el evento que corresponda establecerla-, no  se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente  equivocados»  (CSJ  AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014;  AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).  

3.  De  esta manera, el escrutinio para optar por la concesión del  recurso impone un análisis escrupuloso. Esto es, que cuente  con bases susceptibles de verificación, especialmente en lo  que concierne con el interés económico del litigante.  Ahora bien, es importante destacar que esta Corte ha desarrollado los  criterios bajo los cuales se debe acometer la estimación del  justiprecio del interés para recurrir, en desarrollo del  mentado artículo 339 CGP.  

3.1.   La cuantía del interés para recurrir en casación  se determina a partir del perjuicio que la decisión que se  impugna ha ocasionado al recurrente.  Es  al funcionario judicial a quien le compete realizar un estudio  ponderado de su valor, para lo cual debe atender las particularidades  de cada caso. En ese orden, deberá tener en cuenta «la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos»7.  

3.2.  En los litigios de pertenencia, cuando se pretende una fracción  de otro predio, no resulta viable, a fin de cuantificar el monto del  interés para recurrir, tomar el valor del fundo de mayor  extensión. Por el contrario, lo pertinente es indagar, de  acuerdo con los elementos de convicción que obren en el  expediente o, en su defecto, a partir del dictamen pericial que  allegue el interesado, la valía de la porción cuya  adquisición se suplica por el modo de la prescripción.  Lo cual es, finalmente, el objeto de la controversia y sobre el cual  recaen las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención.  

Así,  recientemente, esta Corporación precisó:  

«En  el caso que se analiza, el  Tribunal Superior, para conceder el recurso, tomó como punto  de referencia el justiprecio del predio  de mayor extensión denominado ‘Lote 2’, el cual  halló acreditado con en el «pago oficial del impuesto  predial unificado, expedido por la Gerencia de Gestión de  Ingresos de Barranquilla», por valor de «$4.185.572.000.oo»  para el «31 de marzo de 2017».  

Sin  embargo, en ese laborío el juzgador pasó por alto que  las pretensiones de la demanda no recaen sobre la totalidad del  inmueble ‘Lote 2’, esto es, los «79.848  M2»,  sino únicamente respecto de 3.500 M2,  pues así lo pidió el convocante al formular sus  aspiraciones:  

«SUR:  mide  70 MTS,  linda con predio particular. NORTE:  50 MTS  linda con predio particular de la sociedad portuaria y carrera 41N.  ESTE:  mide 50 MTS,  linda con el frente de la acera occidental de la calle 2, entre  carreras 38 y 41N. OESTE:  mide 50 MTS,  linda con brazo o canal del caño ahuyama, frente a predios de  la sociedad Pizano S.A». [Folios 4 y 5, Cuaderno Principal,  Expediente Digital».  

Tal  proceder desconoce injustificadamente que tratándose de bienes  inmuebles por reglas de la oferta y la demanda del mercado, tienden a  variar su estimación económica con ocasión a sus  puntuales características, sea por área, ubicación,  obras en él existente, entre otros factores, por lo que no se  avenía pertinente para los fines aquí perseguidos tomar  el valor del fundo de mayor extensión, cuando lo reconocido en  favor del demandante es sólo una pequeña fracción  de este.  

Por  consiguiente, como el «valor actual de la resolución  desfavorable» a que se refiere el artículo 338 del  Código General del Proceso, no es otro que «la  afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente  con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación  que debe efectuarse para el día del fallo»8,  fuerza concluir que en orden a concretar esa arista, por lo demás  necesaria para conceder el recurso, debió el ad-quem tantear,  de un lado, la aspiración del demandante, la cual, se reitera,  se concretó a una fracción del fundo de mayor extensión  y, de otra parte, el cálculo del justiprecio de la porción  pretendida para la época en que se emitió la sentencia  de segunda instancia, a fin de, por esa vía, precisar la  cuantía total del agravio»  (CSJ  AC5421-2021).  

3.3.  Las consideraciones precedentes también son aplicables para  los procesos en los cuales, habiéndose promovido una acción  de pertenencia sobre una sección de un fundo de mayor  extensión, el demandado, pide en reconvención, la  reivindicación de la misma porción aludida en la  demanda inicial.  

4.  En el sub  examine,  quien interpuso el recurso de casación fue el demandado en  pertenencia y contrademandante en reivindicación. El Tribunal  estimó que el requisito alusivo al interés para  recurrir se reunía ya que el valor catastral actualizado del  bien de mayor extensión era superior al  exigido en el artículo 338 del Código General del  Proceso. Así y todo, se debe indagar por el valor de la  porción del predio mayor, pedida en pertenencia y en  reivindicación. Dicha  circunstancia deja ver que el interés para recurrir en  casación no se delimitó en forma debida. Esto es, se  impone la devolución de las diligencias al ad  quem  para que analice  nuevamente su procedencia conforme a los parámetros atrás  expuestos.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  PREMATURO  el pronunciamiento de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, al conceder el recurso de casación  propuesto por Inversiones  Cure Rodgers S.A.S. -en liquidación-.  

SEGUNDO:  DEVOLVER  la actuación al tribunal de origen para que agote la actuación  pertinente.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          En concreto, de 5 hectáreas y 9148 metros cuadrados (cfr.          fol. 3 del archivo digital          «01ExpedienteDigitalizadoCuadernoPrincipal.pdf.»).  

2          Predio éste que tiene una superficie de 22 hectáreas          con 3785 metros cuadrados (cfr. fol. 166 del archivo digital del          archivo digital «01ExpedienteDigitalizadoCuadernoPrincipal.pdf.»).  

3          Archivo digital «01ExpedienteCuadernoDemandadeReconvención          .pdf».  

4          Archivo digital «58ActaAudienciaSentencia.pdf.».  

5          Archivo digital «11.          43.770 Sentencia segunda instancia.pdf.».  

6          CSJ AC1656-2019.  

7          CSJ AC de 28 sep.          2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en CSJ AC1849-2014.  

8          «CSJ          AC7638-2016,          8 nov., criterio reiterado en AC4043-2021, 13 sep.».      

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