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AC1780-2023 (2016-00304-01)
AC1780-2023
Radicación n°. 08001-31-53-015-2016-00304-01
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide lo pertinente en torno a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Inversiones Cure Rodgers S.A.S. -en liquidación- frente a la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. El remedio fue propuesto al interior del juicio de pertenencia promovido por Alfonso Macías Azuero en contra de la censora.
I. ANTECEDENTES
1. El litigio. El demandante pretendió que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva una parte o fracción1 del inmueble de mayor extensión identificado con el F.M.I. 040-2592532. Fundamentó su petición en la posesión real y material que ha ejercido sobre el terreno desde hace más de 17 años, en forma quieta, tranquila, pacífica e ininterrumpida.
Inversiones Cure Rodgers S.A.S. -en liquidación-, demandó, en reconvención, la reivindicación del inmueble. En ese orden, suplicó que la franja poseída por el impulsor le fuera restituida3.
2. Los fallos de instancia. El 25 de noviembre de 2021, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla accedió a lo pretendido por el gestor y negó, a su turno, lo peticionado por la demandante en reconvención4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa capital confirmó dichas determinaciones a través de sentencia de 19 de agosto de 2022, al resolver la apelación formulada por la convocada5.
3. Concesión del recurso de casación. Por medio de auto de 20 de enero de 2023, el ad quem concedió el remedio extraordinario planteado por la demandada. Determinó que el requisito alusivo al interés económico estaba satisfecho. Para llegar a tal conclusión precisó, en primer término, que en los procesos de pertenencia el «monto a tomar en cuenta a efectos de determinar el justiprecio es el que corresponde al valor» del bien cuya usucapión se solicitaba. Y en el caso, determinó que tal «valor» ascendía al importe total de $2.822.894.641, resultante de la actualización -a la fecha de emisión del fallo de segundo nivel- del monto de $2.128.904.000, según el «Certificado Catastral Nacional expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, en la (sic) que se señaló que [ese era su avalúo], documento que data del 26 de abril de 2016».
II. CONSIDERACIONES
1. El Código General del Proceso establece varios presupuestos que se deben atender al momento de conceder el remedio extraordinario de casación. Bajo tales directrices, el tribunal debe observa que: la sentencia sea de aquellas impugnables en casación; que el recurrente lo haya interpuesto oportunamente; y, que la parte impugnante esté legitimada para proponerlo.
2. Aunado a lo anterior, el artículo 338, ibídem, prescribe que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procederá siempre que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» sea o exceda los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De forma que, además de los requisitos expuestos en precedencia, el casacionista debe contar con interés económico para impetrar el recurso.
Sobre este último postulado, el canon 339 ejúsdem dispone que su cuantía «deberá establecerse con los elementos de juicio que obren el expediente (…) y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». Norma que consagra la tarea para el funcionario de determinarlo, so pena de que esta Corte retorne las diligencias ante la ausencia de los presupuestos necesarios para la concesión del recurso incoado. Ello, a efectos de que el Tribunal adecúe los aspectos que implicaron que la actuación fuera prematura.
La Sala ha estimado que será devuelto el expediente al ad quem «cuando presupuestos como la cuantía del interés –en el evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados»6. Al respecto, se ha reconocido que
«(…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados» (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).
3. De esta manera, el escrutinio para optar por la concesión del recurso impone un análisis escrupuloso. Esto es, que cuente con bases susceptibles de verificación, especialmente en lo que concierne con el interés económico del litigante. Ahora bien, es importante destacar que esta Corte ha desarrollado los criterios bajo los cuales se debe acometer la estimación del justiprecio del interés para recurrir, en desarrollo del mentado artículo 339 CGP.
3.1. La cuantía del interés para recurrir en casación se determina a partir del perjuicio que la decisión que se impugna ha ocasionado al recurrente. Es al funcionario judicial a quien le compete realizar un estudio ponderado de su valor, para lo cual debe atender las particularidades de cada caso. En ese orden, deberá tener en cuenta «la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos»7.
3.2. En los litigios de pertenencia, cuando se pretende una fracción de otro predio, no resulta viable, a fin de cuantificar el monto del interés para recurrir, tomar el valor del fundo de mayor extensión. Por el contrario, lo pertinente es indagar, de acuerdo con los elementos de convicción que obren en el expediente o, en su defecto, a partir del dictamen pericial que allegue el interesado, la valía de la porción cuya adquisición se suplica por el modo de la prescripción. Lo cual es, finalmente, el objeto de la controversia y sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención.
Así, recientemente, esta Corporación precisó:
«En el caso que se analiza, el Tribunal Superior, para conceder el recurso, tomó como punto de referencia el justiprecio del predio de mayor extensión denominado ‘Lote 2’, el cual halló acreditado con en el «pago oficial del impuesto predial unificado, expedido por la Gerencia de Gestión de Ingresos de Barranquilla», por valor de «$4.185.572.000.oo» para el «31 de marzo de 2017».
Sin embargo, en ese laborío el juzgador pasó por alto que las pretensiones de la demanda no recaen sobre la totalidad del inmueble ‘Lote 2’, esto es, los «79.848 M2», sino únicamente respecto de 3.500 M2, pues así lo pidió el convocante al formular sus aspiraciones:
«SUR: mide 70 MTS, linda con predio particular. NORTE: 50 MTS linda con predio particular de la sociedad portuaria y carrera 41N. ESTE: mide 50 MTS, linda con el frente de la acera occidental de la calle 2, entre carreras 38 y 41N. OESTE: mide 50 MTS, linda con brazo o canal del caño ahuyama, frente a predios de la sociedad Pizano S.A». [Folios 4 y 5, Cuaderno Principal, Expediente Digital».
Tal proceder desconoce injustificadamente que tratándose de bienes inmuebles por reglas de la oferta y la demanda del mercado, tienden a variar su estimación económica con ocasión a sus puntuales características, sea por área, ubicación, obras en él existente, entre otros factores, por lo que no se avenía pertinente para los fines aquí perseguidos tomar el valor del fundo de mayor extensión, cuando lo reconocido en favor del demandante es sólo una pequeña fracción de este.
Por consiguiente, como el «valor actual de la resolución desfavorable» a que se refiere el artículo 338 del Código General del Proceso, no es otro que «la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo»8, fuerza concluir que en orden a concretar esa arista, por lo demás necesaria para conceder el recurso, debió el ad-quem tantear, de un lado, la aspiración del demandante, la cual, se reitera, se concretó a una fracción del fundo de mayor extensión y, de otra parte, el cálculo del justiprecio de la porción pretendida para la época en que se emitió la sentencia de segunda instancia, a fin de, por esa vía, precisar la cuantía total del agravio» (CSJ AC5421-2021).
3.3. Las consideraciones precedentes también son aplicables para los procesos en los cuales, habiéndose promovido una acción de pertenencia sobre una sección de un fundo de mayor extensión, el demandado, pide en reconvención, la reivindicación de la misma porción aludida en la demanda inicial.
4. En el sub examine, quien interpuso el recurso de casación fue el demandado en pertenencia y contrademandante en reivindicación. El Tribunal estimó que el requisito alusivo al interés para recurrir se reunía ya que el valor catastral actualizado del bien de mayor extensión era superior al exigido en el artículo 338 del Código General del Proceso. Así y todo, se debe indagar por el valor de la porción del predio mayor, pedida en pertenencia y en reivindicación. Dicha circunstancia deja ver que el interés para recurrir en casación no se delimitó en forma debida. Esto es, se impone la devolución de las diligencias al ad quem para que analice nuevamente su procedencia conforme a los parámetros atrás expuestos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR PREMATURO el pronunciamiento de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conceder el recurso de casación propuesto por Inversiones Cure Rodgers S.A.S. -en liquidación-.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al tribunal de origen para que agote la actuación pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 En concreto, de 5 hectáreas y 9148 metros cuadrados (cfr. fol. 3 del archivo digital «01ExpedienteDigitalizadoCuadernoPrincipal.pdf.»).
2 Predio éste que tiene una superficie de 22 hectáreas con 3785 metros cuadrados (cfr. fol. 166 del archivo digital del archivo digital «01ExpedienteDigitalizadoCuadernoPrincipal.pdf.»).
3 Archivo digital «01ExpedienteCuadernoDemandadeReconvención .pdf».
4 Archivo digital «58ActaAudienciaSentencia.pdf.».
5 Archivo digital «11. 43.770 Sentencia segunda instancia.pdf.».
6 CSJ AC1656-2019.
7 CSJ AC de 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en CSJ AC1849-2014.
8 «CSJ AC7638-2016, 8 nov., criterio reiterado en AC4043-2021, 13 sep.».