STC5365 2023

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STC5365-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC5365-2023  

Radicación  n.º 11001-02-30-000-2023-00616-00  

(Aprobado  en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mauricio  Castro López contra el Consejo Superior de la Judicatura, la  Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad  Nacional de Colombia.  

ANTECEDENTES  

1.          El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido  proceso, contradicción, igualdad y acceso a cargos públicos,  presuntamente vulnerados por las accionadas.  

Manifestó  que se inscribió en el concurso de méritos para la  provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial,  convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018,  aspirando a  Magistrado Tribunal Superior Sala Civil Familia.  

Añadió  que, conforme lo establecido en el citado acuerdo, las pruebas de  aptitudes y conocimientos, fase 1 de la etapa de selección, se  calificarían en una escala entre 1 y 1000 puntos, de los  cuales 300 puntos, correspondían a la prueba de aptitudes y  700, a la de conocimientos, y para aprobar se requería un  mínimo de 800 puntos, entre ambos componentes.  

Indicó  que el 24 de julio de 2022, fueron aplicadas las aludidas pruebas y,  mediante Resolución No. CJR22-0351 de 1º de septiembre de  2022, fueron publicados los resultados respectivos, destacando que su  calificación fue de 799,52 puntos.  

Agregó  que, recurrió el anterior acto administrativo, y en ese orden,  el 30 de octubre de 2022, asistió a la jornada de exhibición  de cuadernillos y el 15 de noviembre siguiente, complementó el  recurso en lo relacionado con las preguntas de la prueba con las que  tuvo inconformidad.  

Sostuvo  que el 16 de enero de 2023, se publicaron las resoluciones a través  de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y  apelación presentados por los concursantes, respecto de las  cuales afirmó que, fueron despachados de manera general y no  personal, como también que no prosperó ningún  recurso.  

Señaló  que el 9 de febrero de 2023, con la finalidad de obtener respuesta a  los reparos formulados en contra de la prueba y, que no fueron  resueltos en el recurso, presentó derecho de petición  ante las autoridades accionadas, y ante la falta de respuesta,  promovió, la acción de tutela No.  11001031500020230122400, que correspondió al Consejo de  Estado, la cual, aunque fue negada por improcedente, no impugnó.  

2.  Con fundamento en los anteriores hechos,  solicitó ordenar a las accionadas «realizar  las respectivas correcciones en la nota obtenida atendiendo a los  errores que se predicaron de la misma y que no han sido corregidos ya  que en ningún momento se realizaron los análisis de los  argumentos expuestos en el recurso formulado»,  y, en consecuencia, disponer su admisión en la Convocatoria y  el restablecimiento de los términos de las etapas que se han  agotado, luego de la resolución de los recursos.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo          Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad del amparo, al          considerar que no ha vulnerado o afectado los derechos del          accionante, como también, que se está ante un hecho          superado, en tanto las solicitudes de recalificación elevadas          por el accionante fueron resueltas de manera clara, completa y de          fondo, en la Resolución CJR23-0039 de 16 de enero de 2023 y          en los oficios CONV27DP-5469 de 16 de marzo y CONV27DP-5469 de 30 de          marzo de 2023.  

            

2. La          Universidad Nacional de Colombia, en su calidad de consultor para el          diseño, estructuración, impresión y aplicación          de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias, y          aptitudes, en el concurso de méritos para la provisión          de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, solicitó          la improcedencia de la presente acción por carencia actual de          objeto.  

Lo  anterior, debido a que las solicitudes e inconformidades que el  accionante manifiesta en el escrito de tutela, incluyendo las  objeciones frente a las preguntas 23, 28, 59, 62, 82, 90, 91, 98, 100  y 124 de su examen, fueron abordadas en la Resolución  CJR23-0039 de 16 de enero de 2023 y sus respectivos anexos, como  también en el oficio de respuesta CONV27DP-5469 de 16 de marzo  de 2023, en el que se atendieron las solicitudes elevadas por el  actor a través del derecho de petición.  

Así  mismo resaltó que las situaciones planteadas en el escrito  introductor fueron expuestas en el recurso de reposición y su  adición, en el derecho de petición y en una acción  de tutela previa, decidida en primera instancia el 24 de abril de  2023, por la Subsección A – Sección Tercera del  Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Marta Nubia  Velásquez Rico, en el radicado No. 1100103150002023-01224-00.  

Así  mismo, insistió en la improcedencia del amparo  por ausencia  del requisito de la inmediatez, en tanto fue presentada luego de  pasados 4 meses de la publicación de las resoluciones que  resolvieron sobre los recursos de reposición; por no  satisfacer los elementos necesarios para considerar la existencia de  un perjuicio irremediable; por no cumplir con el requisito de la  subsidiariedad, en tanto existen otros mecanismos para controvertir  los actos administrativos de los que se duele y; finalmente, ante la  ausencia de vulneración de los derechos invocados.  

CONSIDERACIONES  

1.  La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, como mecanismo preferente y  sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de  las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de cualquier autoridad o de un  particular -en casos excepcionales- siempre que el afectado acuda  oportunamente y no disponga de otro medio de defensa judicial.   

2.  Cuando de actos administrativos se trata, la jurisprudencia ha  señalado que la excepcionalidad del amparo se vuelve  especialmente estricta, en tanto que no es el mecanismo idóneo  para atacarlos, ya que, por su propia naturaleza, aquellos se  encuentran amparados por la presunción de legalidad, pues se  parte del presupuesto de que la administración, al momento de  manifestarse a través de sus distintos canales, debe acatar  las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra  subordinada.  

De  allí que la legitimidad del mismo se presuma, obligando a  demostrar, a quien pretende controvertirlo, que aquel se apartó,  sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico,  debate que, en principio, se debe adelantar ante la Jurisdicción  correspondiente.  

3.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el  señor  Mauricio Castro López,  quien aspira al cargo de Magistrado Tribunal Superior Sala Civil  Familia, en el concurso de méritos para la provisión de  los cargos de funcionarios de la Rama Judicial,  se  queja de las Resoluciones CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022  y CJR23-0039 del 16 de enero de 2023, que contienen los resultados y  confirmación de las pruebas de aptitudes y conocimientos,  practicadas el 24 de julio de 2022, al considerar que no fueron  calificadas debidamente, motivo por el cual solicita corregir el  puntaje obtenido y admitirlo al concurse de méritos.  

   

4.  En esos términos, se advierte la improcedencia del amparo  propuesto, por el incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad, toda vez que el actor no ha hecho uso del medio de  control de nulidad ante la jurisdicción contencioso  administrativa, establecido en el artículo 138 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  –Ley 1437 de 2011-, para actos como el aquí  controvertido, como así lo ha señalado el Consejo de  Estado «(…)  la  jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en  aquellos casos en que se llevan a cabo las etapas de un concurso de  méritos, los actos resultantes del mismo no pueden ser  controlados a través de dicho medio sino por la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida que  jurídicamente son actos administrativos laborales que  reconocen una prerrogativa a quien obtuvo la mayor calificación»  (Sentencia  2017-01317 de 3 de marzo de 2020).  

   

Por  lo anterior, se estructura la causal de improcedencia prevista en el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  situación que se configura al existir otro mecanismo judicial  para atacar los actos administrativos proferidos y, por  tanto, la discusión planteada es ajena a esta especial  jurisdicción, ya que este mecanismo es de carácter  residual.  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Mauricio  Castro López contra  el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración  de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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