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STC5365-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC5365-2023
Radicación n.º 11001-02-30-000-2023-00616-00
(Aprobado en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mauricio Castro López contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, igualdad y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por las accionadas.
Manifestó que se inscribió en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, aspirando a Magistrado Tribunal Superior Sala Civil Familia.
Añadió que, conforme lo establecido en el citado acuerdo, las pruebas de aptitudes y conocimientos, fase 1 de la etapa de selección, se calificarían en una escala entre 1 y 1000 puntos, de los cuales 300 puntos, correspondían a la prueba de aptitudes y 700, a la de conocimientos, y para aprobar se requería un mínimo de 800 puntos, entre ambos componentes.
Indicó que el 24 de julio de 2022, fueron aplicadas las aludidas pruebas y, mediante Resolución No. CJR22-0351 de 1º de septiembre de 2022, fueron publicados los resultados respectivos, destacando que su calificación fue de 799,52 puntos.
Agregó que, recurrió el anterior acto administrativo, y en ese orden, el 30 de octubre de 2022, asistió a la jornada de exhibición de cuadernillos y el 15 de noviembre siguiente, complementó el recurso en lo relacionado con las preguntas de la prueba con las que tuvo inconformidad.
Sostuvo que el 16 de enero de 2023, se publicaron las resoluciones a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación presentados por los concursantes, respecto de las cuales afirmó que, fueron despachados de manera general y no personal, como también que no prosperó ningún recurso.
Señaló que el 9 de febrero de 2023, con la finalidad de obtener respuesta a los reparos formulados en contra de la prueba y, que no fueron resueltos en el recurso, presentó derecho de petición ante las autoridades accionadas, y ante la falta de respuesta, promovió, la acción de tutela No. 11001031500020230122400, que correspondió al Consejo de Estado, la cual, aunque fue negada por improcedente, no impugnó.
2. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó ordenar a las accionadas «realizar las respectivas correcciones en la nota obtenida atendiendo a los errores que se predicaron de la misma y que no han sido corregidos ya que en ningún momento se realizaron los análisis de los argumentos expuestos en el recurso formulado», y, en consecuencia, disponer su admisión en la Convocatoria y el restablecimiento de los términos de las etapas que se han agotado, luego de la resolución de los recursos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad del amparo, al considerar que no ha vulnerado o afectado los derechos del accionante, como también, que se está ante un hecho superado, en tanto las solicitudes de recalificación elevadas por el accionante fueron resueltas de manera clara, completa y de fondo, en la Resolución CJR23-0039 de 16 de enero de 2023 y en los oficios CONV27DP-5469 de 16 de marzo y CONV27DP-5469 de 30 de marzo de 2023.
2. La Universidad Nacional de Colombia, en su calidad de consultor para el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias, y aptitudes, en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, solicitó la improcedencia de la presente acción por carencia actual de objeto.
Lo anterior, debido a que las solicitudes e inconformidades que el accionante manifiesta en el escrito de tutela, incluyendo las objeciones frente a las preguntas 23, 28, 59, 62, 82, 90, 91, 98, 100 y 124 de su examen, fueron abordadas en la Resolución CJR23-0039 de 16 de enero de 2023 y sus respectivos anexos, como también en el oficio de respuesta CONV27DP-5469 de 16 de marzo de 2023, en el que se atendieron las solicitudes elevadas por el actor a través del derecho de petición.
Así mismo resaltó que las situaciones planteadas en el escrito introductor fueron expuestas en el recurso de reposición y su adición, en el derecho de petición y en una acción de tutela previa, decidida en primera instancia el 24 de abril de 2023, por la Subsección A – Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, en el radicado No. 1100103150002023-01224-00.
Así mismo, insistió en la improcedencia del amparo por ausencia del requisito de la inmediatez, en tanto fue presentada luego de pasados 4 meses de la publicación de las resoluciones que resolvieron sobre los recursos de reposición; por no satisfacer los elementos necesarios para considerar la existencia de un perjuicio irremediable; por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, en tanto existen otros mecanismos para controvertir los actos administrativos de los que se duele y; finalmente, ante la ausencia de vulneración de los derechos invocados.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales- siempre que el afectado acuda oportunamente y no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. Cuando de actos administrativos se trata, la jurisprudencia ha señalado que la excepcionalidad del amparo se vuelve especialmente estricta, en tanto que no es el mecanismo idóneo para atacarlos, ya que, por su propia naturaleza, aquellos se encuentran amparados por la presunción de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de sus distintos canales, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
De allí que la legitimidad del mismo se presuma, obligando a demostrar, a quien pretende controvertirlo, que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que, en principio, se debe adelantar ante la Jurisdicción correspondiente.
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Mauricio Castro López, quien aspira al cargo de Magistrado Tribunal Superior Sala Civil Familia, en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, se queja de las Resoluciones CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 y CJR23-0039 del 16 de enero de 2023, que contienen los resultados y confirmación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, practicadas el 24 de julio de 2022, al considerar que no fueron calificadas debidamente, motivo por el cual solicita corregir el puntaje obtenido y admitirlo al concurse de méritos.
4. En esos términos, se advierte la improcedencia del amparo propuesto, por el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el actor no ha hecho uso del medio de control de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, para actos como el aquí controvertido, como así lo ha señalado el Consejo de Estado «(…) la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en aquellos casos en que se llevan a cabo las etapas de un concurso de méritos, los actos resultantes del mismo no pueden ser controlados a través de dicho medio sino por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida que jurídicamente son actos administrativos laborales que reconocen una prerrogativa a quien obtuvo la mayor calificación» (Sentencia 2017-01317 de 3 de marzo de 2020).
Por lo anterior, se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, situación que se configura al existir otro mecanismo judicial para atacar los actos administrativos proferidos y, por tanto, la discusión planteada es ajena a esta especial jurisdicción, ya que este mecanismo es de carácter residual.
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Mauricio Castro López contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS