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STC5765-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5765-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02013-00
(Aprobado en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Luz Edith Bermúdez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y a Inversiones Torres Riaño e Hijos y Cía. S. en C.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el juicio de radicado 41001310300120210002200 (01).
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Inversiones Torres Riaño e Hijos y Cía. S. en C. promovió una demanda ejecutiva contra la tutelante, para obtener el pago los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2020, más los intereses moratorios y la cláusula penal, derivados del contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en Mosquera, Cundinamarca, que la demandada suscribió como codeudora de Suraya Martínez, arrendataria que omitió cancelar las mensualidades reclamadas.
2.2. El 9 de abril de 20211, el Juzgado convocado libró mandamiento de pago por los cánones solicitados, negó el cobro de la cláusula penal y decretó medidas cautelares.
2.3. La demandada propuso las excepciones de mérito que denominó «IMPOSIBILIDAD DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO POR CULPA EXCLUSIVA DEL ARRENDADOR», dado que el inmueble no contaba con los requisitos mínimos para operar, y «CONTRATO NO CUMPLIDO», pues el arrendador incumplió con su obligación de entregar el bien con los servicios públicos de agua y luz, para garantizar su uso y explotación2.
2.4. El 3 de diciembre de 20213 se declaró probada la excepción de contrato no cumplido y, en consecuencia, se absolvió a la demandada y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, decisión apelada por la ejecutante.
2.5. El 21 de noviembre de 2022, la Sala accionada revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas y ordenó seguir adelante con la ejecución como se dispuso en el mandamiento de pago.
3. La actora ataca la providencia del ad quem, porque: i) omitió pronunciarse sobre los asuntos resueltos en la primera instancia, entre estos, la excepción de mérito probada, la declaratoria de nulidad absoluta del contrato, por objeto ilícito para desarrollar la actividad de parqueadero -dada la normatividad del uso del suelo-, «la obligación de adecuar y mantener» el bien y las prohibiciones contractuales que no le permitieron realizar adecuaciones en el predio sin autorización del arrendador, lo que, a su vez, le impidió explotarlo y cumplir con los cánones de arrendamiento; ii) no es congruente frente a los hechos, pretensiones y excepciones propuestas, con lo cual se «omite y desconoce lo debatido en el proceso»; iii) «yerra en materia fáctica y probatoria», en la apreciación de los testimonios y la confesión realizada por el ejecutante en el interrogatorio de parte, en tanto reconoció que no hizo las adecuaciones a las que estaba obligado y tampoco autorizó su realización; iv) no tuvo en cuenta la normatividad relacionada con el contrato de arrendamiento, dado que el arrendador tiene a cargo unas obligaciones propias de la naturaleza de ese tipo de acuerdos, así no estén pactadas en este; v) no motivó por qué la terminación del contrato determinada por el ejecutante no estaba sujeta a una indemnización a su favor, máxime que en el inmueble se realizaban unas actividades comerciales iguales a las que se ejecutaron en este posteriormente.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Al momento de elaborar este proyecto no se habían recibido informes.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con la sentencia de segunda instancia, que revocó la de primer grado y ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra, en el proceso 2021-00022.
2. Al respecto, se advierte que el Tribunal estableció, inicialmente, que no había lugar a pronunciarse sobre la nulidad absoluta parcial del contrato de arrendamiento, por objeto ilícito en el uso del bien como parqueadero, considerado por el a quo, porque no fue declarada en la parte resolutiva del fallo de primer grado y no era posible complementar esa sentencia, pues la parte interesada en la omisión no la apeló, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 287 del C.G.P., aunado a que las argumentaciones de dicha nulidad no se extendieron «a los demás usos del inmueble arrendado, que apoyan la declaración de contrato no cumplido».
2.1. Luego, determinó que el contrato objeto de litigio tenía carácter de acto mercantil, no obstante, también le era aplicable el Código Civil, entre estos, el artículo 1973, que establece como uno de los elementos esenciales del contrato de arrendamiento la obligación para el arrendador de «conceder el goce de una cosa» y del arrendatario de «pagar por este goce», así como el artículo 1982 que contempla como obligación del arrendador mantener el bien «en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada», lo que apoyó con jurisprudencia de esta Corte.
En ese sentido, precisó que no había duda en el incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de enero a diciembre de 2020, pues su defensa se basó en el incumplimiento del contrato por parte del arrendador, al no suministrar un inmueble adecuado para la explotación económica como depósito de materiales y como taller de mantenimiento de vehículos automotores, entre otros, por no entregar el inmueble con los servicios públicos de agua y luz, sumado a que la arrendataria tenía prohibido adelantar los trámites para la consecución de estos.
2.2. Centrado el análisis en las pruebas recaudades, el Tribunal se pronunció sobre ellas así:
2.2.1. Sobre el contrato objeto de litis, resaltó que según su cláusula segunda, la extensión del lote objeto de este «es de 2 fanegadas (1 hectárea 2.800 m2), (…) sobre el cual no se encuentra ninguna construcción ni mejora, salvo los servicios públicos de agua y luz»; además, que en la cláusula novena se reiteró lo relativo a los servicios con los que contaba el inmueble y se precisó que: i) «el arrendatario no está autorizado ni podrá solicitar por su cuenta la instalación en el inmueble arrendado de servicios públicos», so pena de que el arrendador pueda dar por terminado el contrato; y ii) que eran de cargo del arrendatario «los daños y perjuicios que puedan hacer efectivos las empresas de servicios públicos, en cualquier tiempo, por infracción a su reglamento, ocurridas por culpa del arrendatario».
Añadió que, conforme a la cláusula tercera, la arrendataria recibió el inmueble «…a entera satisfacción en el estado y bajo las condiciones determinadas en la cláusula segunda», comprometiéndose a restituirlo a la terminación del contrato en igual forma y a efectuar por su cuenta las adecuaciones necesarias para el desarrollo de sus actividades comerciales, quedándole prohibido «efectuar adecuaciones estructurales en el inmueble que requieran cimentación, bases y/o columnas».
Destacó que la cláusula cuarta estipuló que el inmueble se destinaría exclusivamente a actividades ilícitas, entre estas, «talleres de mantenimiento para vehículos automotores, parqueadero, depósitos de materiales y similares» y que el arrendatario se obligaba a no efectuar actividades «diferentes a las mencionadas», sin previo consentimiento escrito del arrendador. De lo anterior concluyó que el lote contaba con los servicios públicos de agua y energía eléctrica, «sin especificación alguna de la capacidad de esta última».
2.2.2. Respecto de la declaración de José Alfredo Zabala Lizarazo, quien fue subarrendatario de Suraya Bermúdez por siete años entre el 2013 y 2020 y contaba con un taller de soldadura, pintura y fabricación de remolque, «lugar en el que funcionaban otros talleres, inicialmente cuatro y en un momento dado hasta once», enfatizó que esté adujo que «no tuvo dificultades con el servicio de energía eléctrica» y que permaneció allí hasta agosto de 2020 por «temas de seguridad», pero que se mantuvieron tres o cuatro talleres más; que el arrendador instaló un transformador en el lote y después de unos meses fue retirado por CODENSA, por lo que estuvieron sin el servicio por dos días, pero, al regresar, «no tuvo afectación alguna en dicho servicio»; que, en el 2019, dado que eran demasiados talleres, bajó la carga de la energía, solicitaron el arreglo, pero nunca estuvieron sin el servicio y se presentaron «solamente cortes normales, esporádicos, no de largo tiempo», lo cual coincide con lo declarado por la testigo Olga Lucía Dueñas, esposa del señor Zabala Lizarazo, quien, además, afirmó que las personas de los otros talleres no se quejaban por el suministro de energía.
2.2.3. Del testimonio de Reinaldo Campos Acuña, subarrendatario entre julio a diciembre de 2019, resaltó su dicho, en el sentido que en ese momento habían cinco talleres que utilizaban diferentes maquinarias y se percató que «no se tenía permiso para el uso del suelo, porque la Policía llegó allí a pedirle papeles en orden» y que cuando el taller vecino prendía el equipo él no podía prender el suyo, por lo cual les tocaba turnarse, lo que le impedía cumplir los trabajos; que acompañó a la arrendadora para gestionar el arreglo del servicio y allí le informaron que debía hacerlo el propietario, y «que la arrendadora hizo una reunión con los subarrendatarios para efecto de la entrega, pero que antes de pandemia no le quisieron recibir».
2.2.4. Por su parte, retomó lo expuesto por Suraya Bermúdez, quien dijo que la relación contractual con la demandante se remontaba al 2014, «en vida de su esposo», y directamente con ella a partir del 2018. Relató que, al no ser permitido el uso del suelo para parqueadero, continuó con talleres; que tuvo problemas con la energía eléctrica, recibiendo quejas de sus subarrendatarios, quienes por ese motivo no le pagaron el canon de arrendamiento, y que la arrendadora no le solucionó el inconveniente, pese a que le hizo la solicitud pertinente; luego le pidieron entregar el bien, pero «el 31 de diciembre nadie llegó a recibir el predio», por lo que en enero de 2020 reclamó al arrendador «que le diera otra oportunidad para trabajar» y sólo hasta febrero de 2020 le comunicaron que el contrato no continuaría, momento en el que algunos de los inquilinos «no quisieron irse»; que el inmueble fue explotado hasta 2019, «en 2020 todo fue gratis, no le pagaron y que lo único que hizo fue pagar empleado para cuidar el lote vacío, al igual que en el 2021». En cuanto al problema de energía sostuvo que el transformador instalado por la arrendadora no tenía permiso de CODENSA, por lo que la empresa lo retiró.
2.2.5. Del interrogatorio de parte de Camilo Torres Riaño, representante legal de la sociedad ejecutante, citó que dijo que el lote se entregó con servicio de energía básica, que fue suspendido a raíz de un fraude en el medidor y que, aunque no le correspondía contractualmente, asumió la multa impuesta por CODENSA, siendo devuelta por la arrendataria en cuotas mensuales de $1.000.000; que la inquilina pidió el mejoramiento del servicio cuando le solicitaron la entrega del predio «indicándosele que CODENSA no lo daba nuevamente»; y que, después de la suspensión de 2018, el servicio continuó con la misma carga básica con la que fue arrendado.
2.2.6. De lo anterior concluyó que no prosperaba la excepción de contrato no cumplido, porque el terreno se entregó con el servicio de energía básico, que fue lo pactado, que otros inquilinos refirieron que este se prestaba en debida forma y que la arrendadora accedió a la solicitud de la arrendataria de instalar un transformador para mejorar la carga energética, lo cual demuestra su gestión para permitir el uso del bien y, por ende, su cumplimiento contractual, aunado a que sí era la arrendataria la llamada a cancelar la multa impuesta por CODENSA, dado que «era la llamada a velar por el cuidado del inmueble, incluido dicho transformador, y no permitir manipulación alguna», de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1997 del Código Civil, por virtud del cual el arrendatario debe emplear en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia y, de faltar a esta obligación, responderá por los perjuicios.
Consideró, igualmente, que era inadmisible que, «después de más de un año de desinstalado el transformador, traiga a colación tal circunstancia para apoyar su incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento», y que tampoco era aceptable que, el hecho de no habérsele permitido gestionar directamente la acometida eléctrica ante CODENSA pudiera alegarse como un incumplimiento contractual de la ejecutante, pues ello obedeció a lo pactado en la cláusula novena del contrato.
2.3. Seguidamente se ocupó de la excepción de imposibilidad de ejecución del contrato por culpa exclusiva del arrendador, para lo cual el Tribunal reiteró algunas de las anteriores consideraciones, concluyendo que, el predio fue explotado económicamente desde el inicio del contrato en 2015, como lo afirmó la arrendataria, sin que se advirtiera que el estado en el que se entregó y se aceptó el predio inicialmente le impidiera ser productivo, de manera que la circunstancia alegada no estaba demostrada, razones por las cuales revocó el fallo de primera instancia y ordenó seguir adelante con la ejecución.
3. Revisada la determinación cuestionada, se observa que abordó y decidió los planteamientos esgrimidos en esta sede, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis razonado de las pruebas allegadas, teniendo en cuenta lo consignado en el resuelve del fallo de primera instancia y lo alegado en el escrito del apelante único.
Así las cosas, como las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, la tutela no es viable, dado que el juez constitucional no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con ese pretexto, una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia, aunado a que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las probanzas consideradas, pues esa actividad corresponde al juez natural4, sin que pueda el de tutela anteponer su propio criterio ni desvirtuar las apreciaciones motivadas a las que arribó el operador judicial cognoscente, aplicando las reglas de la sana crítica, por cuanto ello vulneraría los principios de autonomía e independencia.
Cabe añadir que la interesada no solicitó adición de la sentencia de primer grado ni de la proferida por el ad quem, lo cual era procedente, para incluir en el resuelve las referencias de la nulidad expuesta en las consideraciones del fallo del a quo y para reclamar los pronunciamientos que dice se omitieron en segunda instancia, por lo cual, frente a esos argumentos, la tutela es improcedente, porque no se utilizaron los mecanismos ordinarios de defensa.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 07, cuaderno de primera instancia, expediente 2021-00022.
2 Documento 32, ibidem.
3 Documento 50, ibidem.
4 En términos similares ver cita en CSJ STC7213-2020.