STC5765 2023

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STC5765-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC5765-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-02013-00  

(Aprobado en sesión  del catorce de junio de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Luz Edith Bermúdez  contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.  Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Neiva y a Inversiones Torres Riaño e Hijos y Cía.  S. en C.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora  demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados en el juicio de radicado  41001310300120210002200 (01).  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos  relevantes:  

2.1. Inversiones  Torres Riaño e Hijos y Cía. S. en C. promovió  una demanda ejecutiva contra la tutelante, para obtener el pago los  cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero  a diciembre de 2020, más los intereses moratorios y la  cláusula penal, derivados del contrato de arrendamiento de un  inmueble ubicado en Mosquera, Cundinamarca, que la demandada  suscribió como codeudora de Suraya Martínez,  arrendataria que omitió cancelar las mensualidades reclamadas.  

2.2. El 9 de abril  de 20211,  el Juzgado convocado libró mandamiento de pago por los cánones  solicitados, negó el cobro de la cláusula penal y  decretó medidas cautelares.  

2.3. La demandada  propuso las excepciones de mérito que denominó  «IMPOSIBILIDAD DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO POR CULPA  EXCLUSIVA DEL ARRENDADOR», dado que el inmueble no contaba con  los requisitos mínimos para operar, y «CONTRATO NO  CUMPLIDO», pues el arrendador incumplió con su  obligación de entregar el bien con los servicios públicos  de agua y luz, para garantizar su uso y explotación2.  

2.4. El 3 de  diciembre de 20213  se declaró probada la excepción de contrato no cumplido  y, en consecuencia, se absolvió a la demandada y se ordenó  el levantamiento de las medidas cautelares, decisión apelada  por la ejecutante.  

2.5. El 21 de  noviembre de 2022, la Sala accionada revocó la sentencia del a  quo  y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones de mérito  formuladas y ordenó seguir adelante con la ejecución  como se dispuso en el mandamiento de pago.  

3. La actora ataca  la providencia del ad  quem,  porque: i)  omitió pronunciarse sobre los asuntos resueltos en la primera  instancia, entre estos, la excepción de mérito probada,  la declaratoria de nulidad absoluta del contrato, por objeto ilícito  para desarrollar la actividad de parqueadero -dada la normatividad  del uso del suelo-, «la obligación de adecuar y  mantener» el bien y las prohibiciones contractuales que no le  permitieron realizar adecuaciones en el predio sin autorización  del arrendador, lo que, a su vez, le impidió explotarlo y  cumplir con los cánones de arrendamiento; ii)   no  es congruente frente a los hechos, pretensiones y excepciones  propuestas, con lo cual se «omite y desconoce lo debatido en el  proceso»; iii)  «yerra en materia fáctica y probatoria», en la  apreciación de los testimonios y la confesión realizada  por el ejecutante en el interrogatorio de parte, en tanto reconoció  que no hizo las adecuaciones a las que estaba obligado y tampoco  autorizó su realización;  iv) no  tuvo en cuenta la normatividad relacionada con el contrato de  arrendamiento, dado que el arrendador tiene a cargo unas obligaciones  propias de la naturaleza de ese tipo de acuerdos, así no estén  pactadas en este; v)  no motivó por qué la terminación del contrato  determinada por el ejecutante no estaba sujeta a una indemnización  a su favor, máxime que en el inmueble se realizaban unas  actividades comerciales iguales a las que se ejecutaron en este  posteriormente.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. Al momento de  elaborar este proyecto no se habían recibido informes.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales,          los cuales considera vulnerados con la sentencia de segunda          instancia, que revocó la de primer grado y ordenó          seguir adelante con la ejecución en su contra, en el proceso          2021-00022.  

2.  Al  respecto, se advierte que el Tribunal estableció,  inicialmente, que no había lugar a pronunciarse sobre la  nulidad absoluta parcial del contrato de arrendamiento, por objeto  ilícito en el uso del bien como parqueadero, considerado por  el a  quo,  porque no fue declarada en la parte resolutiva del fallo de primer  grado y no era posible complementar esa sentencia, pues la parte  interesada en la omisión no la apeló, de acuerdo con lo  previsto en el inciso 2 del artículo 287 del C.G.P., aunado a  que las argumentaciones de dicha nulidad no se extendieron «a  los demás usos del inmueble arrendado, que apoyan la  declaración de contrato no cumplido».  

2.1. Luego,  determinó que el contrato objeto de litigio tenía  carácter de acto mercantil, no obstante, también le era  aplicable el Código Civil, entre estos, el artículo  1973, que establece como uno de los elementos esenciales del contrato  de arrendamiento la obligación para el arrendador de «conceder  el goce de una cosa» y del arrendatario de «pagar por  este goce», así como el artículo 1982 que  contempla como obligación del arrendador mantener el bien «en  estado de servir para el fin a que ha sido arrendada», lo que  apoyó con jurisprudencia de esta Corte.  

En ese sentido,  precisó que no había duda en el incumplimiento de la  arrendataria en el pago de los cánones de enero a diciembre de  2020, pues su defensa se basó en el incumplimiento del  contrato por parte del arrendador, al no suministrar un inmueble  adecuado para la explotación económica como depósito  de materiales y como taller de mantenimiento de vehículos  automotores, entre otros, por no entregar el inmueble con los  servicios públicos de agua y luz, sumado a que la arrendataria  tenía prohibido adelantar los trámites para la  consecución de estos.  

2.2. Centrado el  análisis en las pruebas recaudades, el Tribunal se pronunció  sobre ellas así:  

2.2.1. Sobre el  contrato objeto de litis, resaltó que según su cláusula  segunda, la extensión del lote objeto de este «es de 2  fanegadas (1 hectárea 2.800 m2), (…) sobre el cual no  se encuentra ninguna construcción ni mejora, salvo los  servicios públicos de agua y luz»; además, que en  la cláusula novena se reiteró lo relativo a los  servicios con los que contaba el inmueble y se precisó que: i)  «el arrendatario no está autorizado ni podrá  solicitar por su cuenta la instalación en el inmueble  arrendado de servicios públicos», so pena de que el  arrendador pueda dar por terminado el contrato; y ii) que eran de  cargo del arrendatario «los daños y perjuicios que  puedan hacer efectivos las empresas de servicios públicos, en  cualquier tiempo, por infracción a su reglamento, ocurridas  por culpa del arrendatario».  

Añadió  que, conforme a la cláusula tercera, la arrendataria recibió  el inmueble «…a entera satisfacción en el estado  y bajo las condiciones determinadas en la cláusula segunda»,  comprometiéndose a restituirlo a la terminación del  contrato en igual forma y a efectuar por su cuenta las adecuaciones  necesarias para el desarrollo de sus actividades comerciales,  quedándole prohibido «efectuar adecuaciones  estructurales en el inmueble que requieran cimentación, bases  y/o columnas».  

Destacó que  la cláusula cuarta estipuló que el inmueble se  destinaría exclusivamente a actividades ilícitas, entre  estas, «talleres de mantenimiento para vehículos  automotores, parqueadero, depósitos de materiales y similares»  y que el arrendatario se obligaba a no efectuar actividades  «diferentes a las mencionadas», sin previo consentimiento  escrito del arrendador. De lo anterior concluyó que el lote  contaba con los servicios públicos de agua y energía  eléctrica, «sin especificación alguna de la  capacidad de esta última».  

2.2.2. Respecto de  la declaración de José Alfredo Zabala Lizarazo, quien  fue subarrendatario de Suraya Bermúdez por siete años  entre el 2013 y 2020 y contaba con un taller de soldadura, pintura y  fabricación de remolque, «lugar en el que funcionaban  otros talleres, inicialmente cuatro y en un momento dado hasta once»,  enfatizó que esté adujo que «no tuvo dificultades  con el servicio de energía eléctrica» y que  permaneció allí hasta agosto de 2020 por «temas  de seguridad», pero que se mantuvieron tres o cuatro talleres  más; que el arrendador instaló un transformador en el  lote y después de unos meses fue retirado por CODENSA, por lo  que estuvieron sin el servicio por dos días, pero, al  regresar, «no tuvo afectación alguna en dicho servicio»;  que, en el 2019, dado que eran demasiados talleres, bajó la  carga de la energía, solicitaron el arreglo, pero nunca  estuvieron sin el servicio y se presentaron «solamente cortes  normales, esporádicos, no de largo tiempo», lo cual  coincide con lo declarado por la testigo Olga Lucía Dueñas,  esposa del señor Zabala Lizarazo, quien, además, afirmó  que las personas de los otros talleres no se quejaban por el  suministro de energía.  

2.2.3. Del  testimonio de Reinaldo Campos Acuña, subarrendatario entre  julio a diciembre de 2019, resaltó su dicho, en el sentido que  en ese momento habían cinco talleres que utilizaban diferentes  maquinarias y se percató que «no se tenía permiso  para el uso del suelo, porque la Policía llegó allí  a pedirle papeles en orden» y que cuando el taller vecino  prendía el equipo él no podía prender el suyo,  por lo cual les tocaba turnarse, lo que le impedía cumplir los  trabajos; que acompañó a la arrendadora para gestionar  el arreglo del servicio y allí le informaron que debía  hacerlo el propietario, y «que la arrendadora hizo una reunión  con los subarrendatarios para efecto de la entrega, pero que antes de  pandemia no le quisieron recibir».  

2.2.4. Por su  parte, retomó lo expuesto por Suraya Bermúdez, quien  dijo que la relación contractual con la demandante se  remontaba al 2014, «en vida de su esposo», y directamente  con ella a partir del 2018. Relató que, al no ser permitido el  uso del suelo para parqueadero, continuó con talleres; que  tuvo problemas con la energía eléctrica, recibiendo  quejas de sus subarrendatarios, quienes por ese motivo no le pagaron  el canon de arrendamiento, y que la arrendadora no le solucionó  el inconveniente, pese a que le hizo la solicitud pertinente; luego  le pidieron entregar el bien, pero «el 31 de diciembre nadie  llegó a recibir el predio», por lo que en enero de 2020  reclamó al arrendador «que le diera otra oportunidad  para trabajar» y sólo hasta febrero de 2020 le  comunicaron que el contrato no continuaría, momento en el que  algunos de los inquilinos «no quisieron irse»; que el  inmueble fue explotado hasta 2019, «en 2020 todo fue gratis, no  le pagaron y que lo único que hizo fue pagar empleado para  cuidar el lote vacío, al igual que en el 2021». En  cuanto al problema de energía sostuvo que el transformador  instalado por la arrendadora no tenía permiso de CODENSA, por  lo que la empresa lo retiró.  

2.2.5. Del  interrogatorio de parte de Camilo Torres Riaño, representante  legal de la sociedad ejecutante, citó que dijo que el lote se  entregó con servicio de energía básica, que fue  suspendido a raíz de un fraude en el medidor y que, aunque no  le correspondía contractualmente, asumió la multa  impuesta por CODENSA, siendo devuelta por la arrendataria en cuotas  mensuales de $1.000.000; que la inquilina pidió el  mejoramiento del servicio cuando le solicitaron la entrega del predio  «indicándosele que CODENSA no lo daba nuevamente»;  y que, después de la suspensión de 2018, el servicio  continuó con la misma carga básica con la que fue  arrendado.  

2.2.6. De lo  anterior concluyó que no prosperaba la excepción de  contrato no cumplido, porque el terreno se entregó con el  servicio de energía básico, que fue lo pactado, que  otros inquilinos refirieron que este se prestaba en debida forma y  que la arrendadora accedió a la solicitud de la arrendataria  de instalar un transformador para mejorar la carga energética,  lo cual demuestra su gestión para permitir el uso del bien y,  por ende, su cumplimiento contractual, aunado a que sí era la  arrendataria la llamada a cancelar la multa impuesta por CODENSA,  dado que «era la llamada a velar por el cuidado del inmueble,  incluido dicho transformador, y no permitir manipulación  alguna», de acuerdo con lo contemplado en el artículo  1997 del Código Civil, por virtud del cual el arrendatario  debe emplear en la conservación de la cosa el cuidado de un  buen padre de familia y, de faltar a esta obligación,  responderá por los perjuicios.  

Consideró,  igualmente, que era inadmisible que, «después de más  de un año de desinstalado el transformador, traiga a colación  tal circunstancia para apoyar su incumplimiento en el pago del canon  de arrendamiento», y que tampoco era aceptable que, el hecho de  no habérsele permitido gestionar directamente la acometida  eléctrica ante CODENSA pudiera alegarse como un incumplimiento  contractual de la ejecutante, pues ello obedeció a lo pactado  en la cláusula novena del contrato.  

2.3. Seguidamente  se ocupó de la excepción de imposibilidad de ejecución  del contrato por culpa exclusiva del arrendador, para lo cual el  Tribunal reiteró algunas de las anteriores consideraciones,  concluyendo que, el predio fue explotado económicamente desde  el inicio del contrato en 2015, como lo afirmó la  arrendataria, sin que se advirtiera que el estado en el que se  entregó y se aceptó el predio inicialmente le impidiera  ser productivo, de manera que la circunstancia alegada no estaba  demostrada, razones por las cuales revocó el fallo de primera  instancia y ordenó seguir adelante con la ejecución.  

3. Revisada la  determinación cuestionada, se observa que abordó y  decidió los planteamientos esgrimidos en esta sede, bajo una  interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un  análisis razonado de las pruebas allegadas, teniendo en cuenta  lo consignado en el resuelve del fallo de primera instancia y lo  alegado en el escrito del apelante único.  

Así las  cosas, como las conclusiones del juez natural no se muestran  abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o  manifiestamente alejadas del orden jurídico, la tutela no es  viable, dado que el  juez  constitucional no está llamado a determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador  o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está  facultado para realizar, con ese pretexto, una revisión  oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia, aunado a que  este  mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo  estudio de las probanzas consideradas, pues esa actividad corresponde  al juez natural4,  sin que pueda el de tutela anteponer su propio criterio ni desvirtuar  las apreciaciones motivadas a las que arribó el operador  judicial cognoscente, aplicando las reglas de la sana crítica,  por cuanto ello vulneraría los principios de autonomía  e independencia.  

Cabe añadir  que la interesada no solicitó adición de la sentencia  de primer grado ni de la proferida por el ad  quem,  lo cual era procedente, para incluir en el resuelve las referencias  de la nulidad expuesta en las consideraciones del fallo del a  quo  y para reclamar los pronunciamientos que dice se omitieron en segunda  instancia, por lo cual, frente a esos argumentos, la tutela es  improcedente, porque no se utilizaron los mecanismos ordinarios de  defensa.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          07, cuaderno de primera instancia, expediente 2021-00022.  

2          Documento          32, ibidem.  

3          Documento          50, ibidem.  

4          En términos similares ver cita en CSJ          STC7213-2020.      

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