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STC5764-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5764-2023
Radicación n°. 73001-22-13-000-2023-00136-01
(Aprobado en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 19 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo promovido por Rigoberto Cumbe Medina contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de la tutela de radicado 2023-000381.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales de habeas data, honra, buen nombre, dignidad humana, igualdad y debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Roberto Cumbe Medina instauró una acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Superintendencia de Industria y Comercio, para la protección de sus derechos fundamentales de habeas data, honra, buen nombre, dignidad humana y petición, con el fin de que se ordenara al ente de control abrir una investigación contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por apartarse de sus funciones públicas, y la condenara a pagar 2.000 s.m.l.m.v., de conformidad con lo previsto en la sentencia C-282 de 2021. Lo anterior, porque elevó unos derechos de petición ante los accionados, para poner de presente que se ha «armado un entrampamiento, entre las casas de cobranza y familiares de estos funcionarios, secuestrando la información de los ciudadanos», y de que se ejerciera control sobre «un reporte negativo (…) de la entidad (…) Axa», que también se apartó de sus deberes, obteniendo sus datos sin autorización.
2.2. El 1º de marzo de 2023, el Juzgado Sexto Civil del Circuito Ibagué negó la salvaguarda invocada, porque la petición elevada ante la Procuraduría General de la Nación fue contestada en diciembre de 2022, remitiendo el asunto por competencia a la Oficina de Control Interno de la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que procedió a solicitar las explicaciones a AECSA S.A. y requirió a DATACRÉDITO y a CIFIN S.A.S., para que informaran respecto de los hechos materia de la reclamación, asunto que estaba en trámite, lo cual confirmó AECSA S.A., que fue la casa de cobranzas que, mediante contrato de compraventa de cartera castigada celebrado con el Banco Davivienda, adquirió la obligación que el accionante tenía con esa entidad financiera, dineros que son objeto de cobro por parte de AECSA S.A., por lo que consideró que el reporte suministrado ante centrales de riesgo, era legalmente valido; no obstante, exhortó a las autoridades competentes para que llevaran hasta su final las investigaciones pertinentes, comunicando al tutelante las resultas. Esta providencia no fue impugnada ni seleccionada para revisión por la Corte Constitucional2.
2.3. El tutelante aduce que radicó unos derechos de petición ante la Procuraduría General de la Nación, la Red Institucional de Transparencia, la Superintendencia de Industria y Comercio, DATACRÉDITO, la CIFIN, AECSA y DAVIVIENDA, para que eliminaran unos reportes negativos a su nombre, que no fueron atendidos. Por esa razón interpuso una acción de tutela, la cual afirma fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué y, en impugnación, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, que fue negada en las dos instancias, en su criterio, con desconocimiento del precedente contenido en la sentencia C-282 de 2021 y sin tener en cuenta que lo que contestó DATACRÉDITO, sobre que él no tenía un reporte negativo, era falso.
Asevera que, aunque ofició a la Superintendencia, esta fue omisiva en sus deberes, pues, al parecer, se han venido haciendo algunas denuncias sobre funcionarios de esa entidad, por estar presuntamente aliados con las casas de cobranza.
3. Conforme a lo relatado, pide que se ordene eliminar la información negativa que reposa en las bases de datos de DATACRÉDITO y de la CIFIN y que se imponga la sanción de 2.000 s.m.l.m.v., de que trata el fallo C-282 de 2021.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué informó que no ha conocido tutelas del gestor.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué precisó que no ha tramitado, en segunda instancia, acción constitucional alguna del señor Rigoberto Cumbe Medina y que solo tuvo a su cargo la tutela 2023-00038, en primera instancia, que no fue impugnada.
3. La Procuraduría General de la Nación informó que la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, el 2 de diciembre de 2022, remitió la queja formulada por el actor a la Superintendencia de Industria y Comercio.
4. La Superintendencia de Industria y Comercio afirmó que, con ocasión de la queja formulada por el accionante, solicitó las explicaciones pertinentes a AECSA S.A., DATACRÉDITO y CIFIN S.A.S., estando a la espera de la respuesta para impartir el trámite que corresponda.
5. Axa Colpatria Seguros S.A. dijo que el actor no tenía productos con ellos y que no tenía legitimación en la causa.
6. La Confederación Colombiana de Consumidores indicó que el tutelante no había puesto en su conocimiento lo planteado en la presenta acción constitucional.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la protección invocada, porque no procedía la acción de tutela contra una sentencia de igual naturaleza y los cuestionamientos formulados no evidenciaban un eventual hecho de fraude.
IV. IMPUGNACIÓN
El promotor afirmó que, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, la acción de tutela sí procede cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y para atacar una providencia que ha incurrido en vía de hecho.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor cuestiona las decisiones emitidas en la tutela que dice conoció, en primera instancia, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué y, en impugnación, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.
2. De la información allegada por los Juzgados accionados, se advierte que en el Tercero Civil Municipal de Ibagué no se ha tramitado tutela alguna propuesta por el accionante, de manera que el reproche se sujeta al trámite constitucional surtido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito bajo el radicado 2023-00038.
3. Al respecto, se advierte que la sentencia proferida en el referido trámite constitucional no fue impugnada y, por tanto, la tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues el actor dejó vencer la oportunidad que tenía para formular, ante el Superior, las inconformidades que pudiera tener frente al fallo del 1º de marzo de 2023, por el cual se negó el amparo propuesto.
A lo anterior, se suma que la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de esta acción para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional (CSJ STC12945-2022); máxime que, de los argumentos planteados por el accionante, no se evidencia que la decisión reprochada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, por lo cual la tutela es inviable, por no cumplir con lo establecido en la SU627 de 2015.
4. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Procuraduría General de la Nación, Axa Colpatria, Confederación Colombiana de Consumidores, Superintendencia de Industria y Comercio.
2 Expediente T9336119, no seleccionado para revisión en Sala del 28 de abril de 2023.