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ATC653-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC653-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00723-01
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte sobre la impugnación formulada por Fabio Güiza Santamaría, quien dijo actuar como «sujeto procesal, defensor del procesado WILLIAM ROMERO SANDOVAL», frente al auto que rechazó la acción de tutela proferido el 20 de abril de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. Fabio Güiza Santamaría, quien dijo actuar como «sujeto procesal, defensor del procesado WILLIAM ROMERO SANDOVAL», presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, tras considerar que las garantías del señor Romero Sandoval fueron quebrantadas, con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio de declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en su contra.
Con auto de 20 de abril de 2023, la Sala de Casación Penal de esta Corte, rechazó la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, habida cuenta que, «[e]n este caso, FABIO GÜIZA SANTAMARIA anunció que acudía al amparo como apoderado de WILLIAM ANCIZAR ROMERO SANDOVAL; sin embargo, como no aportó poder especial para actuar, ni expuso la existencia de alguna imposibilidad física y/o mental que le impidiera a WILLIAM ANCIZAR ROMERO SANDOVAL actuar personalmente; por ello, en auto del 17 de abril de esta anualidad, el abogado fue requerido para que subsanara la demandada.» solicitud frente a la cual el profesional en derecho manifestó que desconocía la ubicación del señor Romero Sandoval, puesto que se encontraba prófugo de la justicia.
3. Contra el referido auto, el gestor presentó impugnación, la que fue concedida con proveído de 18 de mayo de 2023.
CONSIDERACIONES
1. En el caso sub exime, la impugnación interpuesta se dirige contra el auto de 20 de abril de 2023, mediante el cual la Sala de Casación Penal de esta Corte, rechazó de plano la acción de tutela presentada por Fabio Güiza Santamaría, quien dijo actuar como «sujeto procesal, defensor del procesado WILLIAM ROMERO SANDOVAL».
2. Al respecto, ha de observarse que como reiteradamente lo ha sostenido la Corporación, tal censura resulta improcedente, puesto que acorde con las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política.
Del mismo modo, precisa indicar que la remisión normativa contemplada en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 se contrae a «los principios generales del Código de Procedimiento Civil, [hoy Código General del Proceso] en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991]», razón por la cual no es posible aplicar las preceptivas consagradas en tal ordenamiento para recurrir las determinaciones adoptadas en el ámbito de la mencionada actuación constitucional.
3. Así las cosas, comoquiera que la resolución atacada es el auto de 20 de abril de 2023, que rechazó la acción de tutela presentada por Fabio Güiza Santamaría, quien dijo actuar como «sujeto procesal, defensor del procesado WILLIAM ROMERO SANDOVAL», deviene inviable la solicitud incoada.
4. Por lo demás, destáquese que, en un caso similar, sostuvo esta Sala que:
Se encuentra el expediente pendiente de desatar la impugnación del proveído dictado el 16 de julio de 2019 (ATP1076-2019), por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por medio del cual «rechazó (…) por temeridad» el auxilio incoado por Rubén Darío Hernández Mahecha contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.
No obstante, sometido el proyecto de decisión al trámite correspondiente, se arribó a la conclusión mayoritaria sobre la improcedencia de la alzada en este particular asunto, acorde con los parámetros que fijan los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, -reglamentario del canon 86 de la Constitución Política-, que contemplan la «impugnación» como remedio para cuestionar, exclusivamente, el «fallo» o, si se quiere, las «sentencias de tutela».
En este orden de ideas, como la providencia ATP1076-2019 no ostenta la aludida condición, resultaba inadmisible el ataque por esta vía, con apoyo en lo normado por el inciso cuarto del artículo 325 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ ATC1470-2019, reiterado en CSJ ATC202-2020).
En virtud de lo expuesto, el despacho resuelve:
1. Declarar inadmisible, por improcedente, la impugnación formulada contra el auto de 20 de abril de 2023.
2. Por la Secretaría de la Sala procédase, de manera inmediata, conforme al inciso 3º del proveído en comento, esto es, remitir las diligencias a la Corte Constitucional.
3. Comuníquese esta determinación al peticionario, por el medio más expedito y eficaz.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado