ATC651 2023

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ATC651-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

ATC651-2023  

Radicación  no.  11001-02-03-000-2023-01492-00  

(Aprobado  en sesión del catorce de junio dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la solicitud nulidad presentada por el abogado Carlos Javier  Sarmiento-Pérez Toledo, obrando en representación de  Daniel David Cardozo Solano y Nury Solano Suarez.  

            

I. ANTECEDENTES  

Para  el efecto, anexó el poder especial otorgado por Daniel David  Cardozo Solano y Nury Solano Suarez.  

2.  Corrido el traslado pertinente, se recibió respuesta de  Hernando Falla Duque, mediante la cual manifestó acogerse a lo  que se resolviera respecto de la nulidad planteada y, en cuanto a la  impugnación formulada, se remitió a los argumentos  expuestos al contestar la tutela.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  En virtud del artículo 4° del Decreto 306 de 19921,  «[p]ara  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto».  En ese sentido, es pertinente acudir a los parámetros  establecidos en el Código General del Proceso, en este caso,  al numeral 4º artículo 133 del citado estatuto que  dispone como motivo de nulidad del litigio «cuando  es indebida la representación de alguna de las partes, o  cuando quien actúa como su apoderado judicial carece  íntegramente de poder».  

2.  En el presente asunto, vale la pena resaltar que, en el auto del 19  de abril de 2023, se admitió la tutela «promovida por  Carlos Javier Sarmiento Pérez-Toledo, quien dice actuar como  apoderado de Daniel David Cardozo Solano, contra la Sala Civil del  Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  esa ciudad», y se dispuso vincular al señor Cardozo  Solano, lo cual se materializó con la comunicación  enviada al correo electrónico daniel95-1@hotmail.com  el  24 de abril siguiente y a través de aviso2,  sin que el interesado realizara pronunciamiento alguno.  

En  tal sentido, al realizar el estudio pertinente, se observó que  el tutelante no era el titular de los derechos invocados y no allegó  poder especial suficiente para intervenir en esta salvaguarda en  nombre del señor Cardozo Solano, circunstancia que  no  constituye causal de nulidad, de un lado, porque ningún vicio  se genera por no haberse inadmitido el asunto y, de otro, porque esta  Sala no emitió pronunciamiento alguno respecto de los derechos  de Daniel  David Cardozo Solano,  dado que se advirtió la falta de legitimación del  abogado tutelante, respecto de quien se tramitó la presente  acción constitucional.  

Sin  perjuicio de lo anterior, no puede perderse de vista que, aún  de considerarse el vicio invocado –que, se itera, no se  configuró-, fue el propio accionante quien dio lugar al hecho  que originaría el vicio reclama, pues no aportó el  poder especial suficiente para instaurar la tutela, de manera que, a  la luz de lo previsto en el inciso segundo del artículo 135  del Código General del Proceso, no puede alegar la nulidad  invocada.  

3.  Así las cosas, se desestimará la petición  formulada, destacando que los argumentos propuestos con la nulidad  planteada corresponden a inconformidades frente a la decisión  adoptada, por lo que corresponderá al Magistrado sustanciador  resolver lo pertinente a la impugnación interpuesta.  

Conforme  a lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte  Suprema de Justicia,  

III.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  la solicitud de nulidad de la actuación que llevó a la  expedición de la sentencia CSJ STC3956-2023.  

SEGUNDO:  Por  Secretaría notifíquese al accionante y a los demás  interesados, a través del medio más expedito y eficaz.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Integrado en el artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto 1069 de 2015.  

2          https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil23/avisos/11001020300020230149200.pdf

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