STC6206 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6206-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6206-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-00793-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  4 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por  Nelson Augusto Carrillo Ramos contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclama la protección de sus derechos          fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración          de justicia y «a          la propiedad»,          presuntamente conculcados por la sede judicial acusada, en el marco          del proceso penal seguido contra Nilson de Jesús Castro Polo          y Diego Roberto Carrillo Ramos, como coautores de los delitos de          fraude procesal y falsedad en documento privado, juicio donde          interviene como víctima.  

Solicita,  entonces, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena «revocar  o considerar como viable el recurso de casación al envolver su  decisión una ratificación de sentencia».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.          Dentro del referido juicio el Juzgado Doce Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cartagena imputó  cargos a los antes mencionados y ordenó la suspensión  del poder dispositivo sobre el bien inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria No. 06055235 de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, y tras asignarse  el juicio al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, el 27 de  mayo de 2022 el defensor de Nilson de Jesús Castro Polo, con  la coadyuvancia del abogado de Diego Roberto Carrillo Ramos, pidieron  la prescripción de la acción penal, sin que a ello se  opusieran el delegado de la Fiscalía General de la Nación,  el Ministerio Público, ni el apoderado de la víctima,  por lo cual dicho estrado decretó la preclusión de la  acción penal tras encontrar configurados los requisitos del  fenómeno extintivo.  

2.2.        Luego  de dictada la decisión, la fiscal le puso de presente al  estrado cognoscente que era necesario pronunciarse sobre la vigencia  de la aludida suspensión del poder dispositivo, por lo cual el  21 de julio de 2022 se adicionó la decisión en el  sentido de negar la solicitud de la delegada del ente acusador,  determinación que apelaron el apoderado de Nelson Augusto  Carrillo Ramos, para que se le devolviera el inmueble, y los abogados  defensores, para que se levantara la cautela.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena defendió la          decisión que emitió dentro del asunto.  

            

2. Eduardo          Barrios Angulo, quien dijo ser apoderado del aquí accionante          dentro del juicio cuestionado, corroboró lo expuesto por          éste.  

            

3. El          Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena          resaltó que el referido proceso no desatendió la ley          aplicable.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo, tras citar los apartes del proveído  cuestionado que consideró relevantes y de su análisis  colegir que no pueden ser catalogados como arbitrarios, sin que la  sola discrepancia interpretativa expuesta por el gestor torne en  procedente la protección, pues atendieron al entendimiento  plausible de los artículos 161 y 181 del Código de  Procedimiento Penal, que definen que se considera como sentencia y  que solo contra la misma procede el recurso extraordinario de  casación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante, con similares argumentos a los que  expuso en su escrito inicial, haciendo énfasis en que el  proveído atacado en casación era una sentencia, porque  resolvió sobre la apelación a la complementación  del fallo de primera instancia, el cual precluyó la acción  penal por prescripción.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que, a través de          ella, el accionante se duele del auto de 6 de marzo de 2023 que con          que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Cartagena decidió «rechazar          de plano el memorial suscrito por el apoderado de la víctima,          a través del cual manifiesta que interpone recurso          extraordinario de casación contra la providencia del 24 de          febrero del año en curso»;          pues, en sentir del promotor, lo decidido emergió de la          indebida interpretación de las pruebas, la normatividad y la          jurisprudencia aplicables.  

3.        Con  base en tales premisas, advierte  la Corte que el amparo no  está llamado a prosperar, comoquiera que, en lo decidido por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena frente al rechazo de plano del recurso extraordinario de  casación, no se incurrió en proceder que habilite la  intervención excepcional del juez de tutela.  

Para  emitir la anotada decisión, la Corporación accionada  consideró que,  

Sobre  el particular, se tiene que, mediante proveído del 21 de julio  de 2022, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena adicionó  el auto del 27 de mayo precedente en el que decretó la  preclusión de la acción penal y, en consecuencia,  denegó el restablecimiento del derecho previamente deprecado.  

3  – Contra esta decisión interpusieron recurso de  apelación el apoderado de la víctima y el defensor. Por  ende, mediante providencia del 24 de febrero de la corriente  anualidad, esta Sala decidió  

“PRIMERO:  COMPLEMENTAR la  providencia del 27 de mayo de 2022, adicionada el 21 de julio  ulterior. En consecuencia, REVÓQUENSE  las  medidas cautelares impuestas a Nilson de Jesús Castro Polo y  Diego Roberto Carrillo Ramos, en relación con este proceso,  incluida la suspensión del poder dispositivo decretada sobre  el inmueble identificado con F.M.I. 06055235 en diligencia del 15 de  febrero de 2012 por parte del Juzgado Doce Penal Municipal de  Cartagena.  

SEGUNDO:  CONFIRMAR en  todo lo demás la providencia del 27 de mayo de 2022,  adicionada el 21 de julio ulterior, proferida por el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de Cartagena.  

TERCERO:  NOTIFÍQUESE a  las partes e intervinientes. SE  ADVIERTE que  contra esta decisión no proceden recursos. CUARTO:  COMUNÍQUESE al  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Cartagena para lo de su cargo.  

QUINTO:  REMÍTASE al  juzgado de origen.”  

4  – Pues bien, frente a la manifestación del apoderado de  la víctima caben dos acotaciones.  

4.1  – En primer lugar, como quedó visto, la competencia de  esta Sala se ciñó exclusivamente a la resolución  del recurso de apelación formulado contra la providencia del  21 de julio de 2022.  

Así,  tras la emisión del fallo que desató la alzada, en  cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5º del resolutivo de  la providencia del 24 de febrero hogaño, el expediente fue  devuelto al juzgado de origen.  

En  tal escenario, la Sala carecería de competencia para adoptar  decisiones al interior de la actuación. De este modo, su  solicitud sería manifiestamente inoportuna y correría  las consecuencias que más adelante se precisarán.  

Sobre  el particular, el canon 161 ibidem  consagra  que una providencia se considerará sentencia  si  en esta se decide “sobre  el objeto del proceso, bien  en  única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación  o de la  acción  de revisión”,  en tanto que será un auto  aquel  proveído que resuelva “algún  incidente o aspecto sustancial”.  

Acotado  lo anterior, recuérdese que, en la decisión del 24 de  febrero de la corriente anualidad, la Sala no adoptó una  sentencia, por cuanto no se decidió “sobre  el objeto del proceso”,  sino, en realidad, en lo concerniente a un aspecto sustancial  diverso, relacionado con la procedencia de restablecimiento del  derecho, esto es, se trataría de un auto.  

Si,  como se acaba de anotar, la decisión proferida por esta Sala  no es una sentencia  sino  un auto  y,  según lo dispuesto en el artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede contra  sentencias,  es evidente que en este caso el mentado mecanismo de impugnación  extraordinaria es manifiestamente improcedente.  

Por  tratarse de una petición manifiestamente improcedente,  conforme a decantado criterio de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, lo procedente es que esta Sala rechace  de plano la  solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de  la Ley 906 de 2004.  

En  síntesis, la Sala aprecia que, cualquiera sea el escenario de  estudio, la petición del apoderado de la víctima debe  rechazarle de plano por ser manifiestamente inoportuna o  improcedente. Por lo tanto, así se  declarará en el resolutivo de este proveído.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Colegiatura  accionada determinó a partir del análisis de las normas  procesales que rigen el caso, que además de la extemporaneidad  en la interposición del recurso de casación, el mismo  resultaba improcedente porque no recayó sobre una sentencia,  sino sobre un auto que resolvió sobre la apelación de  la decisión sobre el restablecimiento de derechos de la  víctima, más no sobre el objeto del proceso, lo que  imponía entonces el rechazo de plano del mecanismo.  

4.        Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

5.  Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *