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STC6206-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6206-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00793-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Nelson Augusto Carrillo Ramos contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y «a la propiedad», presuntamente conculcados por la sede judicial acusada, en el marco del proceso penal seguido contra Nilson de Jesús Castro Polo y Diego Roberto Carrillo Ramos, como coautores de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, juicio donde interviene como víctima.
Solicita, entonces, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena «revocar o considerar como viable el recurso de casación al envolver su decisión una ratificación de sentencia».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Dentro del referido juicio el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena imputó cargos a los antes mencionados y ordenó la suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 06055235 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, y tras asignarse el juicio al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, el 27 de mayo de 2022 el defensor de Nilson de Jesús Castro Polo, con la coadyuvancia del abogado de Diego Roberto Carrillo Ramos, pidieron la prescripción de la acción penal, sin que a ello se opusieran el delegado de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, ni el apoderado de la víctima, por lo cual dicho estrado decretó la preclusión de la acción penal tras encontrar configurados los requisitos del fenómeno extintivo.
2.2. Luego de dictada la decisión, la fiscal le puso de presente al estrado cognoscente que era necesario pronunciarse sobre la vigencia de la aludida suspensión del poder dispositivo, por lo cual el 21 de julio de 2022 se adicionó la decisión en el sentido de negar la solicitud de la delegada del ente acusador, determinación que apelaron el apoderado de Nelson Augusto Carrillo Ramos, para que se le devolviera el inmueble, y los abogados defensores, para que se levantara la cautela.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena defendió la decisión que emitió dentro del asunto.
2. Eduardo Barrios Angulo, quien dijo ser apoderado del aquí accionante dentro del juicio cuestionado, corroboró lo expuesto por éste.
3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena resaltó que el referido proceso no desatendió la ley aplicable.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo, tras citar los apartes del proveído cuestionado que consideró relevantes y de su análisis colegir que no pueden ser catalogados como arbitrarios, sin que la sola discrepancia interpretativa expuesta por el gestor torne en procedente la protección, pues atendieron al entendimiento plausible de los artículos 161 y 181 del Código de Procedimiento Penal, que definen que se considera como sentencia y que solo contra la misma procede el recurso extraordinario de casación.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante, con similares argumentos a los que expuso en su escrito inicial, haciendo énfasis en que el proveído atacado en casación era una sentencia, porque resolvió sobre la apelación a la complementación del fallo de primera instancia, el cual precluyó la acción penal por prescripción.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, el accionante se duele del auto de 6 de marzo de 2023 que con que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió «rechazar de plano el memorial suscrito por el apoderado de la víctima, a través del cual manifiesta que interpone recurso extraordinario de casación contra la providencia del 24 de febrero del año en curso»; pues, en sentir del promotor, lo decidido emergió de la indebida interpretación de las pruebas, la normatividad y la jurisprudencia aplicables.
3. Con base en tales premisas, advierte la Corte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que, en lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena frente al rechazo de plano del recurso extraordinario de casación, no se incurrió en proceder que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.
Para emitir la anotada decisión, la Corporación accionada consideró que,
Sobre el particular, se tiene que, mediante proveído del 21 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena adicionó el auto del 27 de mayo precedente en el que decretó la preclusión de la acción penal y, en consecuencia, denegó el restablecimiento del derecho previamente deprecado.
3 – Contra esta decisión interpusieron recurso de apelación el apoderado de la víctima y el defensor. Por ende, mediante providencia del 24 de febrero de la corriente anualidad, esta Sala decidió
“PRIMERO: COMPLEMENTAR la providencia del 27 de mayo de 2022, adicionada el 21 de julio ulterior. En consecuencia, REVÓQUENSE las medidas cautelares impuestas a Nilson de Jesús Castro Polo y Diego Roberto Carrillo Ramos, en relación con este proceso, incluida la suspensión del poder dispositivo decretada sobre el inmueble identificado con F.M.I. 06055235 en diligencia del 15 de febrero de 2012 por parte del Juzgado Doce Penal Municipal de Cartagena.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia del 27 de mayo de 2022, adicionada el 21 de julio ulterior, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes e intervinientes. SE ADVIERTE que contra esta decisión no proceden recursos. CUARTO: COMUNÍQUESE al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena para lo de su cargo.
QUINTO: REMÍTASE al juzgado de origen.”
4 – Pues bien, frente a la manifestación del apoderado de la víctima caben dos acotaciones.
4.1 – En primer lugar, como quedó visto, la competencia de esta Sala se ciñó exclusivamente a la resolución del recurso de apelación formulado contra la providencia del 21 de julio de 2022.
Así, tras la emisión del fallo que desató la alzada, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5º del resolutivo de la providencia del 24 de febrero hogaño, el expediente fue devuelto al juzgado de origen.
En tal escenario, la Sala carecería de competencia para adoptar decisiones al interior de la actuación. De este modo, su solicitud sería manifiestamente inoportuna y correría las consecuencias que más adelante se precisarán.
Sobre el particular, el canon 161 ibidem consagra que una providencia se considerará sentencia si en esta se decide “sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión”, en tanto que será un auto aquel proveído que resuelva “algún incidente o aspecto sustancial”.
Acotado lo anterior, recuérdese que, en la decisión del 24 de febrero de la corriente anualidad, la Sala no adoptó una sentencia, por cuanto no se decidió “sobre el objeto del proceso”, sino, en realidad, en lo concerniente a un aspecto sustancial diverso, relacionado con la procedencia de restablecimiento del derecho, esto es, se trataría de un auto.
Si, como se acaba de anotar, la decisión proferida por esta Sala no es una sentencia sino un auto y, según lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede contra sentencias, es evidente que en este caso el mentado mecanismo de impugnación extraordinaria es manifiestamente improcedente.
Por tratarse de una petición manifiestamente improcedente, conforme a decantado criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo procedente es que esta Sala rechace de plano la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 906 de 2004.
En síntesis, la Sala aprecia que, cualquiera sea el escenario de estudio, la petición del apoderado de la víctima debe rechazarle de plano por ser manifiestamente inoportuna o improcedente. Por lo tanto, así se declarará en el resolutivo de este proveído.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Colegiatura accionada determinó a partir del análisis de las normas procesales que rigen el caso, que además de la extemporaneidad en la interposición del recurso de casación, el mismo resultaba improcedente porque no recayó sobre una sentencia, sino sobre un auto que resolvió sobre la apelación de la decisión sobre el restablecimiento de derechos de la víctima, más no sobre el objeto del proceso, lo que imponía entonces el rechazo de plano del mecanismo.
4. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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