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STC5356-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5356-2023
Radicación nº 47001-22-13-000-2023-00102-01
(Aprobado en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Yaneth Elena Parejo Duarte contra el fallo de 21 de abril de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, extensiva a los demás intervinientes en el proceso declarativo de unión marital de hecho N° 47551-31-89-001-2022-00012-00.
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó que se ordene dar trámite a la solicitud que presentó el 9 de marzo de 2023 y, en consecuencia, se declare la nulidad del auto de 16 de diciembre de 2022 y se «retrotraiga todo lo actuado dentro del proceso» desde ese proveído.
En sustento adujo que es demandante en el proceso declarativo en comento, donde se ordenó la inscripción de la demanda el 22 de abril de 2022. Dijo que su entonces mandatario solicitó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 225-7708, de las cuentas bancarias a título de la allá demandada y de Ramón Elías Moreno y, de las acciones sobre la empresa Funeraria de Dios S.A.S., pedimentos que fueron concedidos en autos de 6 de abril, 19 de mayo y 16 de junio de 2022, los cuales fueron inscritos ante las entidades correspondientes y donde no hubo necesidad de caución. Manifestó que en varias ocasiones solicitó al Despacho el expediente, quien le contestó que no lo encontraba.
Indicó que el 6 de diciembre su apoderado presentó renuncia del poder, sin que esta decisión le fuera notificada a ella y el Juzgado nunca se pronunció frente a este acontecimiento, por lo cual la actora se encontró sin defensa hasta el 3 de marzo de 2023. Señaló que la allá demandada pidió que le fueran levantadas las medidas cautelares, por lo cual el 16 de diciembre de 2022 el Juzgado hizo control de legalidad y encontró como yerro la omisión de prestar caución en cuantía del 20% para la procedencia de las medidas cautelares. La libelista se queja porque el accionado en lugar de requerir a la actora para este propósito ordenó el levantamiento de las medidas cautelares (16 dic. 2022). Por esta razón, presentó incidente de legalidad el 9 de marzo de 2023 sin que a la fecha se haya dado respuesta, por lo cual considera que se han violado sus derechos fundamentales.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay hizo un relato de las actuaciones surtidas, indicó que el 16 de diciembre de 2022 decretó la ilegalidad de los autos de 19 de mayo y de 16 de junio de 2022 al percatarse que las medidas se habían decretado sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código General del Proceso. Manifestó que el expediente se encuentra digitalizado y puede ser consultado en la plataforma TYBA y señaló que las solicitudes de la actora fueron resueltas en auto de 29 de marzo de 2023.
3. El a quo negó el resguardo porque la actora al formular la tutela el 3 de abril no se percató que sus pedimentos habían sido dirimidos el 29 de marzo, indico que en TYBA sí se encuentra habilitado el expediente para consulta, además, de que la gestora no hizo uso de los mecanismos ordinarios procedentes frente al proveído que decretó el levantamiento de las medidas cautelares.
4. La gestora impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, indicó que «no se formuló recurso al respecto del Estado de la fecha 30 de Marzo puesto que para ese entonces ya el Inmueble se encontraba en nombre de un tercero» y que en el micro sitio de la Rama «no se encuentran estados de la presente anualidad mucho menos autos».
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada por la ausencia de las transgresiones denunciadas, puesto que el menoscabo revelado por la gestora no ha tenido ocurrencia, en razón a que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay demostró que ya dio respuesta a la solicitud de la actora (19 mar. 20223). Igualmente, se corroboro en la página de la rama judicial que el expediente sí se encuentra habilitado para ser consultado.
Entonces, comoquiera que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales de la tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado lo siguiente:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
Además, en el expediente se constató que el Juzgado negó la solicitud concerniente a declarar la nulidad del proveído de 6 de diciembre de 2022 (29. Mar 2023), decisión que quedó en firme en razón a que no fue impugnado a pesar de que contra aquella procedían los recursos de reposición y de apelación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020).
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS