STC5331 2023

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STC5331-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5331-2023  

Radicación  No. 11001-02-03-000-2023-02040-00  

(Aprobado  en Sala de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por la Sociedad  Paisajismo Aves del Paraíso SAS contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite  al que fueron vinculados el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, las Sociedades Valores A  Inversiones Padilla Corro S en C y Mota Engil, Edgar Luque Alvernia y  Abel Manuel Padilla Manga y citados los demás intervinientes  en el proceso ejecutivo 08001-31-53-005-2020-00080-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados  por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.  

Manifestó  que, la  sociedad Valores A Inversiones Padilla Corro S en C, presentó  demanda ejecutiva en su contra, para el cobro de cinco (5) facturas  de venta y dos letras de cambio de 12 de abril del año 2019  por valor de $322.133.602 y 22 de julio del año 2019 por la  suma de $134.000.000.  

Agregó  que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, profirió  mandamiento de pago el 31 de julio de 2020, el que modificó el  20 de octubre siguiente al resolver el recurso de reposición  que se formuló, porque ninguna de las facturas había  sido recibida por la demandada, quedando únicamente en el  debate probatorio las dos letras de cambio.  

Sostuvo  que, en el proceso quedó demostrado que los citados  títulos valores, fueron firmados en blanco por el señor  Edgar Luque Alvernia, obrando en su propio nombre, y por el préstamo  que a título personal le hizo Abel Manuel Padilla Manga  representante legal, de la sociedad demandante, y, que, además,  fueron diligenciados por la sociedad ejecutante «a  máquina con fechas y valores que no corresponden a la realidad  a nombre de LA SOCIEDAD PAISAJISMO AVES DEL PARAÍSO S A S»  

Expuso  que con fundamento en lo anterior, el Juzgado de conocimiento en  sentencia  de 6 de agosto de 2022 declaró de oficio probada la excepción  de falta de representación del suscriptor con respecto a la  letra de cambio por valor de $134.000.000 y la de no estar autorizado  el demandante para «haber  llenado las letras de cambio que se firmaba por el señor EDGAR  LUQUE ALBERNIA, en su calidad de representante legal de la empresa  PAISAJISMO AVES DEL PARAISO», y  dispuso en el numeral 3º no seguir adelante la ejecución.  

Indicó  que la anterior decisión la apeló la sociedad  ejecutante, y el Tribunal Superior de Barranquilla la revocó  el 4 de mayo de 2023, providencia en la que, «se  hace  un análisis errado e ilógico de la valoración  total de todas las pruebas allegadas y solicitadas en el plenario e  ignorando o desechando las pruebas esenciales y fundamentales  recaudadas por el A quo, pero que la Magistrada Sustanciadora más  bien tiró al vacío dichas prueba y en tal sentido  procedió a darle una interpretación personalista e  inadecuada y distante de la normatividad». (sic)  

Agregó  que, la Corporación accionada no tuvo en cuenta las pruebas  que reposan en el expediente, tales como la misma letra de cambio, el  interrogatorio al señor Abel Manuel Padilla Manga, la  declaración de Edgar Luque  Alvernia  y la experticia rendida por el perito contador Antonio Polo, medios  que permiten establecer «sin  ninguna duda que las letras de cambio no fueron suscritas en nombre  de PAISAJISMO AVES DEL PARAISO S A S».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar  sin efecto la sentencia de 4 de mayo de 2023 proferida por el  Tribunal Superior de Barranquilla, para que en su lugar se le ordene  dictar la que en derecho corresponda.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1. El  Tribunal Superior de Barranquilla, luego de realizar un recuento de  las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo 2020-00080-01,  informó que  la decisión atacada por la sociedad accionante se centró  en identificar, si la firma del título valor por la suma de  $322.133.602 suscrito el 12 de abril de 2019 por el señor  Edgar Luque Albernia lo fue en nombre propio o en calidad de  representante de la entidad ejecutada, razón por la cual, tras  la valoración de los elementos probatorios obrantes en el  expediente, se apartó de lo concluido por la primera instancia  quien determinó que existía una falta de  representación.  

2.  CONSORCIO ME CARRERA 43, sostuvo que, la relación o vínculo  que ha existido entre MOTA y la sociedad PAISAJISMO AVES DEL PARAÍSO  S.A.S. versa respecto del contrato de obra civil para el movimiento  de tierras No. CRA43_002 celebrado entre estas el 10 de enero de  2019. Dicho contrato, fue celebrado debido que, MOTA tenía a  su cargo – para ese momento – la ejecución del proyecto  que tuvo por objeto la “Construcción  de la prolongación de la Carrera 43 entre Miramar y la  circunvalar y ampliación y modernización del alumbrado  público en el Distrito de Barranquilla”,  derivado del contrato de Obra Pública No. ADI 0367/2018  celebrado con la Agencia Distrital de Infraestructura de  Barranquilla.  

Agregó  que, la presente acción de tutela tiene por objeto atacar o  controvertir en sede constitucional una decisión judicial  dictada en el curso de un proceso respecto del cual MOTA no es parte  y en el que la única vinculación corresponde a un  oficio recibido con una solicitud de práctica de una medida de  embargo, señalando que no es pertinente efectuar  pronunciamiento de fondo.  

3. La  Sociedad Valores E Inversiones Padilla Corro S EN C., solicitó  declarar la improcedencia de la tutela, al advertir que este  mecanismo no es una instancia o recurso adicional para reabrir  debates legales ya concluidos.  

4. El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, manifestó  que no  ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y se remite a  los elementos probatorios que se tuvieron en cuenta al momento de  dictar la sentencia de fecha 16 agosto de 2022, la cual se encuentra  debidamente motivada.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos          establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen          agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes          para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de          este amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022          y STC10431-2022, entre muchas).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Sociedad  Paisajismo Aves del Paraíso SAS, solicita dejar sin efecto la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 4 de  mayo de 2023, en el proceso ejecutivo 2020-00080-01, por medio de la  cual revocó parcialmente el fallo de primer grado y ordenó  continuar la ejecución en su contra por  la suma $322.133.602 contenida en la letra de cambio de fecha 12 de  abril de 2019.  

3.  Revisado el escrito de tutela y el expediente remitido a este  trámite, advierte la Corte que la censura constitucional  formulada no tiene vocación de prosperidad, pues no se  encuentra desafuero en la providencia cuestionada que habilite la  intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior se afirma, porque el Tribunal Superior accionado, luego de  referirse  al artículo 422 del Código General del Proceso, esto  es, a las condiciones formales y de fondo que debe reunir un  documento para que de él se pueda predicar la existencia de  título ejecutivo, y hacer alusión a que los documentos  que sirven como base para la ejecución, deben contener  obligaciones claras, expresas y exigibles, definiendo cada uno de  estos aspectos, señaló, que el que soporta el proceso  ejecutivo, es una letra de cambio, documento que además de  contener los requisitos que prevé el artículo 671 del  Código de Comercio, debe atender los consagrados en el  artículo 621 Ibidem.  

Seguidamente,  centró el problema jurídico en establecer si la  suscripción del título valor por el señor Edgar  Luque Albernia se hizo o no, en representación de la sociedad  Paisajismo  Aves del Paraíso SAS.  

Para  lo anterior, explicó que conforme a la literalidad del título,  se advertía que se trata de una letra de cambio suscrita el 12  de abril de 2019, que contiene la orden incondicional de pagar la  suma de $322.133.602 por parte de la sociedad Paisajismo  Aves del Paraíso SAS en  favor de la sociedad Valores E Inversiones Padilla Corro S en C,  documento que fue suscrito por quien para esa fecha se desempeñaba  como representante legal de la sociedad demandada, señor Edgar  Luque Albernia, «conforme  se puede advertir en el registro mercantil» y,  resaltó, además, que en el espacio dispuesto para la  firma de aceptación, se indicó la calidad en que éste  actuaba [Representante  Legal de la sociedad], por  lo que, en virtud del principio de literalidad que caracterizan los  títulos valores,  «se puede  determinar que la obligación o el crédito cartular fue  contraído por la Sociedad PAISAJISMO AVES DEL PARAÍSO   S.A.S».  

Más  adelante, se refirió a las declaraciones rendidas por los  señores Edgar Luque Albernia y Sergio Román Cabrera, en  las que, si bien «se  señala que la sociedad PAISAJISMO AVES DEL PARÍSO  S.A.S. no suscribió el título valor objeto de recaudo y  que esta obligación realmente fue contraída por el  señor EDDAR LUQUE ALBERNIA, como persona natural y no como  representante legal de la referida entidad, lo cierto es que por sí  mismas éstas declaraciones por sí mismas no son  suficientes para desvirtuar la literalidad del título valor y  para demostrar que se incurrió en una falsedad ideológica  al momento de diligenciar el documento, carga probatoria que se  encontraba en cabeza de la parte ejecutada».  

Carga  que agregó, no fue asumida por la sociedad ejecutada, a quien  le correspondía no solo demostrar que el título valor  fue otorgado con espacios en blanco, sino que, además,  resultaba necesario acreditar que, al momento de ser diligenciado, no  se atendieron las instrucciones otorgadas, lo cual no quedó  demostrado a partir de las declaraciones de los exrepresentantes de  la sociedad ejecutada.  

Frente  a la ausencia de instrucciones para el diligenciamiento de los  espacios en blanco del título valor, adujo que tal situación,  no tiene la fuerza para «despojarlo»  de mérito ejecutivo ni conduce a la ineficacia del documento,  «sino  que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente los  sujetos negociales acordaron, siempre y cuando se demuestre que éste  no se diligenció en los términos acordados», y  para sustentar su postura, mencionó los pronunciamientos  efectuados por esta Corte y el máximo órgano  constitucional, en sentencias STC1115-2015 y T-968-2011, insistiendo  en que la ausencia de carta de instrucciones no le resta eficacia al  título valor, habida cuenta de que le corresponde a la parte  ejecutada demostrar que éste no se diligenció de  conformidad con las instrucciones otorgadas.  

Nuevamente  mencionó las declaraciones rendidas por los señores  Luque Albernia y Román Cabrera, para concluir que resultaban  insuficientes para restarle validez al título, habida cuenta  del interés que podrían tener en que el presente asunto  sea resuelto de manera favorable a la sociedad ejecutada, como quiera  que ambos actuaron como representantes legales de ésta, y  sostuvo,  

«De  esta forma, ante un hipotético escenario en el que se  persiguiera el pago de la obligación frente al EDGAR LUQUE  ALBERNIA, no podría hacerse exclusivamente con base en el  documento aportado aducido a este trámite, puesto que, de  conformidad con su literalidad, en él se consignó que  era la sociedad PAISAJISMO AVES DEL PARÍSO S.A.S. y no su  representante (visto como persona natural) la aceptante de la orden  incondicional de pago.  

Aunado  a lo anterior, se ha logrado establecer la existencia de relaciones  comerciales entre las sociedades que integran los extremos procesales  en el presente asunto, situación que no solo se determina, a  partir de las facturas aducidas con la demanda y a partir de las  declaraciones de los señores EDGAR LUQUE ALBERNIA y SERGIO  ROMÁN CABRERA, las cuales dan cuenta de está relación,  sino incluso, a partir del reconocimiento de la hoy representante  legal de la sociedad ejecutada (…)».  

En  el mismo sentido, hizo alusión a la prueba pericial rendida  por el auxiliar Antonio Polo Robles, resaltando que con este informe  se logró establecer la existencia de relaciones comerciales  entre las sociedades ejecutante y ejecutada.  

Finalmente  sostuvo que, el entonces representante legal de la sociedad demandada  no requería de autorización especial alguna para  suscribir títulos valores, puesto que ésta constituye  una facultad que le es otorgada por ley, de conformidad con la  disposición consagrada en el artículo 641 del Código  de Comercio, y en este sentido resaltó:  

«Así  las cosas, cuando el girado es la sociedad, el representante legal de  ésta se encuentra facultado para suscribir y aceptar el título  valor. El escenario sería distinto si como girado se  registrara a la persona natural EDGAR LUQUE ALBERNIA o éste y  la sociedad que en ese momento representara»  

(…)  «Sin embargo, este no es el escenario que se presenta en el  caso concreto, habida cuenta de que en el título valor se  registra como girado a la sociedad y no a la persona natural, de modo  que el señor EDGAR LUQUE ALBERNIA habría suscrito el  documento en representación de aquella y no a título  personal».  

4.  Del anterior recuento, la Corte no constata irregularidad en las  apreciaciones del Tribunal Superior accionado, pues resolvió  el caso bajo su conocimiento con apego a las normas y jurisprudencia  aplicable y bajo una ponderación razonable del material  probatorio, pues la providencia censurada hizo un análisis  exhaustivo de las pruebas allegadas, partiendo de la letra de cambio  base de la acción, las declaraciones de las partes y el  dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia, que lo  llevaron a concluir que la  suscripción del título valor por parte del señor  Edgar Luque Albernia se hizo como representante legal de la sociedad  Paisajismo Aves del Paraíso SAS.  

5.  Por  lo anterior es claro que la sociedad actora pretende con esta acción,  imponer una versión de los hechos ajena a la fuerza  demostrativa de los medios de prueba, lo cual descarta vulneración  a las garantías en el proceso cuestionado, aspecto sobre el  cual, la Sala ha dicho de  forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ.  STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01, citada entre muchas, en  STC7535-2022).  

6. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  acción de tutela promovida por Sociedad  Paisajismo Aves del Paraíso SAS  contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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