STC5762 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5762-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC5762-2023  

Radicación  nº. 11001-22-03-000-2023-00989-01  

(Aprobado en sesión del  catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 16 de mayo de 2023, que negó el amparo invocado por QMC  Telecom Colombia S.A.S.  contra  el Tribunal Arbitral propuesto contra WND Colombia S.A.S.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  promotora reclama la protección de su derecho fundamental al  debido proceso.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos  relevantes:  

2.1. QMC  Telecom Colombia S.A.S. promovió un proceso arbitral contra  WND Colombia S.A.S., en el cual indicó que, desde octubre de  2019, la accionada venía incumpliendo con el pago de los  cánones de arrendamiento pactados en el contrato de alquiler  de un espacio en infraestructura existente para la instalación  de equipos de telecomunicaciones1,  por lo cual, a fin de otorgar unas flexibilidades de pago y unos  descuentos, suscribieron dos otrosíes, pero la contratista  siguió incumpliendo sus obligaciones y dejó de pagar  las mensualidades de agosto de 2020 a diciembre de 2021; en  consecuencia, solicitó que se declarara que la convocada  desacató los compromisos adquiridos en el otrosí 2 y  que se le condenara al pago de la cláusula penal, de 2 cánones  de arrendamiento por cada mes no pagado, y a cancelar las costas  procesales.  

2.2. El 13 de  marzo de 2023, el Tribunal profirió laudo arbitral, en el que:  i) declaró que WND  COLOMBIA S.A.S. incumplió el contrato y los compromisos  adquiridos en el otrosí 2; ii) condenó a la convocada  al pago de la cláusula penal pactada, equivalente a $  40´212.460,96, y de las costas procesales por $ 6´293.945,19.  

2.3. El 17 de  marzo siguiente, la convocante pidió la aclaración del  laudo, en lo referente al monto de la cláusula penal, dado que  el contratista había incumplido 17 veces el pago del canon de  arrendamiento, por lo que esta debió calcularse en 2 cánones  por cada mes de incumplimiento.  

3. La tutelante  aduce que en el laudo arbitral se incurrió en defecto fáctico,  pues, aunque encontró acreditado que la arrendataria incurrió  en 17 incumplimientos en el pago de los cánones de  arrendamiento, solo la condenó a pagar 2 mensualidades por  razón de la cláusula penal, como si del contrato solo  hubiera surgido una única  obligación de pago, con lo cual desconoció que cada mes  se generaba una nueva obligación distinta e independiente y,  por tanto, la condena por concepto de la cláusula penal debió  ser de 2 cánones por cada mensualidad no pagada, para un total  de 34 cánones de arrendamiento.  

También  erró al indicar que entender  que la cláusula penal es aplicable a cada mes de  incumplimiento del pago del canon de arrendamiento desbordaba el  alcance de la cláusula y del artículo 867 del Código  de Comercio, toda vez que la forma como se pactó estaba  orientada a fijar una estimación anticipada de perjuicios  -mensualidad no recibida- y una pena por el incumplimiento  contractual.  

Los vicios  referidos también incidieron en la condena costas, en tanto  fue calculada con  base en el valor de la sanción derivada de la cláusula  penal.  

4. Conforme a lo  relatado, solicita que se ordene al Tribunal  modificar el laudo, estableciendo el monto de la condena por concepto  de cláusula penal como se estableció en el contrato y  actualizando el valor de las costas.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

El Tribunal  accionado, a través de su árbitro único, precisó  que, aunque en la tutela, la actora indicó que la cláusula  penal tenía doble fin, esto es, incluía la sanción  y los perjuicios por cada mensualidad no pagada, en la  demanda arbitral se limitó a reclamar la cláusula penal  y se abstuvo de pedir condena por la prestación principal, es  decir, por los cánones debidos.  Destacó, además, que la sanción impuesta por ese  concepto se sustentó en lo previsto en el artículo 867  del Código de Comercio.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo negó  el amparo propuesto, porque no tenía relevancia  constitucional, dado que la discusión planteada tenía  un fin estrictamente económico, aunado a que la tutela no era  una instancia adicional para debatir el asunto clausurado y a que las  divergencias en la interpretación y la valoración  probatoria no vulneraron el derecho al debido proceso de la sociedad  actora, pues se soportó en lo establecido en el artículo  867 del Código de Comercio.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La tutelante  reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y  precisó que la discusión tiene más que un efecto  económico, pues la violación de las garantías  superiores de la empresa se configuró por valoración  manifiestamente irrazonable y arbitraria que hizo el Tribunal  Arbitral del contrato, que era la prueba más importante del  proceso, de manera que lo perseguido es que se decrete que incurrió  en una vía de hecho.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el sub  examine,  la gestora reclama la protección de sus derechos  fundamentales, que considera vulnerados con el laudo arbitral emitido  el 13 de marzo de 2023, porque estima que incurrió en un  defecto fáctico, al valorar indebidamente el contrato,  específicamente, en lo relativo a la forma como interpretó  y aplicó la cláusula penal, pues, en su criterio, esta  debió calcularse en 2 cánones de arrendamiento por cada  uno de los 17 meses en que no se pagó la mensualidad  pertinente.  

2. Revisada la  providencia censurada, particularmente, en lo relativo a la cláusula  penal, que es lo controvertido en esta tutela, se observa que el  Tribunal Arbitral resaltó que las partes pactaron por ese  concepto 2  cánones agregados mensuales al momento del incumplimiento, a  título de pena como estimación anticipada de  perjuicios, así como que «el  pago de la pena no [extinguía] el cumplimiento de la  obligación principal (…) [ni] exonera ni priva de  iniciar las reclamaciones por daños y perjuicios en exceso que  dicha suma no hubiese cubierto».  

El Tribunal  analizó las pruebas allegadas, de las cuales determinó  que estaba probado el incumplimiento de la convocada en el pago de  los cánones de arrendamiento alegado en la demanda2,  por lo que procedió a analizar lo relativo a cláusula  penal, a la luz de lo contemplado en los artículos 1592 del  Código Civil y 867 del Código de Comercio, destacando  que este último señala que, «Cuando  la prestación principal esté determinada o sea  determinable en una suma cierta de dinero, la pena no podrá  ser superior al monto de aquélla».  Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que la condena por  ese concepto debía ser de 2 cánones de arrendamiento,  toda vez que:  

…se trata de una  cláusula penal típica en los términos del  artículo 867 del Código de Comercio. Por las  características de esta cláusula consignada en el  contrato, se deriva que fue pactada como apremio y como estimación  anticipada de perjuicios e igualmente que el pago de la pena no  extingue el cumplimiento de la obligación principal (…).  Las pretensiones de la demanda objeto de estudio se orientaron  solamente al cobro de la cláusula penal. Sin embargo, la  Convocada pretende el cobro de esta por cada factura insoluta a lo  largo de 17 meses, es decir como si la cláusula penal pactada  estableciera que podría aplicarse de manera permanente por  cada impago que se presentara, olvidando que, la cláusula  penal en los términos acordados es de uso único y con  efectos claramente definidos. Justamente es una penalidad que se  causa por el incumplimiento de alguna de las obligaciones del  contrato y que busca que se corrija la situación…  

Pretender el pago de la  penalidad de forma permanente por cada factura impagada, no solo  desborda el alcance de lo pactado en el contrato, sino que  desconocería el límite establecido en el artículo  867 del Código de Comercio y derivaría en una cláusula  enorme. (…) la ejecución de la cláusula penal no  altera la vigencia de la obligación principal y demás  cargas de conformidad con lo previsto en el contrato, lo cual, como  ya se dijo, no hace parte de las pretensiones en el presente proceso.  

3. Analizados los  argumentos expuestos por la tutelante y lo definido en el laudo  arbitral controvertido, se  evidencia que el debate propuesto se limita a una discrepancia frente  a la interpretación realizada sobre la cláusula penal  pactada en el contrato y que el fin del amparo constitucional no es  otro distinto a que se declare que aquella debió calcularse en  $ 661´777.599,82, como se pidió en la demanda, y no en $  40´212.460,96,  como se estableció en la providencia citada, en razón a  2 cánones de arrendamiento mensual, fijado a diciembre de 2021  en $ 20´106.230,48. En ese orden, es incontrovertible que el  disentimiento afecta  derechos netamente económicos y, por tanto, la salvaguarda  propuesta no tiene vocación de prosperidad, como lo estableció  el a  quo  constitucional.  

Al respecto, la  Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es  inviable para cuestionar providencias judiciales cuando el fin  perseguido es el amparo de garantías eminentemente  patrimoniales, destacando lo siguiente:  

Primero, la controversia  debe versar sobre un asunto constitucional, pero  no meramente legal y/o económico. Según la  jurisprudencia constitucional, las  discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho  de índole económica, deben ser resueltas mediante los  mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le  está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma  imprudente en asuntos de carácter netamente legal o  reglamentario”,  so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde  definir a otras jurisdicciones”. En  tales términos, un  asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha  considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la  mera determinación de aspectos legales de un derecho, como  la correcta interpretación o aplicación de una norma  “de  rango reglamentario o legal”,  salvo que de esta “se  desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales”  o (ii) cuando  sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse  de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones  particulares o privadas, “que  no representen un interés general”  …  

…las supuestas  irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta  exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada:  (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación  patrimonial privada,  (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación  de un derecho fundamental, y (iii) busca  reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se  advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima  de la autoridad judicial.  

…En el sub-lite, el  debate se restringe a determinar  “cuál es la interpretación más adecuada  que puede darse a la normatividad” que regula el reconocimiento  y pago de una penalidad económica -sanción moratoria  por no consignación oportuna de las cesantías- en el  régimen prestacional de los docentes oficiales. Lo  anterior da cuenta de que, en realidad, la  presunta vulneración a los derechos fundamentales de los  accionantes versa sobre una  cuestión de interpretación meramente legal, que no  impacta la garantía de derechos fundamentales sino  patrimoniales.  (Destaca  la Sala. CSJ  SU573-2019, criterio expuesto en CSJ STC3680-2023).  

4. Lo  anterior, por supuesto, es suficiente para negar el amparo invocado,  cuestión que no obsta para señalar que, al margen de  que se compartan o no todos los argumentos esbozados en la decisión  censurada, lo cierto es que aquella no luce abiertamente arbitraria  ni es manifiestamente ilegítima, pues se sustentó una  interpretación plausible del contrato celebrado entre las  partes y de la normativa aplicable.  

Vistas así  las cosas, no cabe duda de que, entre la providencia atacada y lo  argumentado por la parte accionante, se vislumbra una disparidad de  criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la  controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción  especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga  como árbitro,  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los  más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión  oficiosa del asunto, mucho menos para imponer el criterio de la  actora sobre la valoración probatoria efectuada;  máxime que, como se indicó, la vulneración  alegada corresponde a derechos patrimoniales y no fundamentales y  que, si lo pretendido por  la tutelante era cobrar la obligación principal, esto es, los  cánones de arrendamiento no pagados, debió formular la  demanda arbitral en ese sentido y no lo hizo, todo lo cual torna  inviable la tutela de la referencia.  

5. Por lo  anterior, se confirmará el fallo atacado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El contrato fue inicialmente suscrito entre QMC TELECOM COLOMBIA          S.A.S. y PHAXSI SOLUTIONS S.A.S. el 10 de noviembre de 2016 y fue          cedido a WND COLOMBIA S.A.S. el 6 de diciembre de 2018.  

2          Tales como: el Otrosí 2, que refiere expresamente ese          incumplimiento; escrito del 28 de enero de 2022, en el que QMC          reitera el incumplimiento de las obligaciones contractuales y          ratifica que quedan sin efectos los beneficios otorgados en el          otrosí 2; la aplicación de la presunción del          artículo 97 del Código General del Proceso; el          reconocimiento realizado en los alegatos de conclusión.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *