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STC5762-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5762-2023
Radicación nº. 11001-22-03-000-2023-00989-01
(Aprobado en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de mayo de 2023, que negó el amparo invocado por QMC Telecom Colombia S.A.S. contra el Tribunal Arbitral propuesto contra WND Colombia S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. QMC Telecom Colombia S.A.S. promovió un proceso arbitral contra WND Colombia S.A.S., en el cual indicó que, desde octubre de 2019, la accionada venía incumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento pactados en el contrato de alquiler de un espacio en infraestructura existente para la instalación de equipos de telecomunicaciones1, por lo cual, a fin de otorgar unas flexibilidades de pago y unos descuentos, suscribieron dos otrosíes, pero la contratista siguió incumpliendo sus obligaciones y dejó de pagar las mensualidades de agosto de 2020 a diciembre de 2021; en consecuencia, solicitó que se declarara que la convocada desacató los compromisos adquiridos en el otrosí 2 y que se le condenara al pago de la cláusula penal, de 2 cánones de arrendamiento por cada mes no pagado, y a cancelar las costas procesales.
2.2. El 13 de marzo de 2023, el Tribunal profirió laudo arbitral, en el que: i) declaró que WND COLOMBIA S.A.S. incumplió el contrato y los compromisos adquiridos en el otrosí 2; ii) condenó a la convocada al pago de la cláusula penal pactada, equivalente a $ 40´212.460,96, y de las costas procesales por $ 6´293.945,19.
2.3. El 17 de marzo siguiente, la convocante pidió la aclaración del laudo, en lo referente al monto de la cláusula penal, dado que el contratista había incumplido 17 veces el pago del canon de arrendamiento, por lo que esta debió calcularse en 2 cánones por cada mes de incumplimiento.
3. La tutelante aduce que en el laudo arbitral se incurrió en defecto fáctico, pues, aunque encontró acreditado que la arrendataria incurrió en 17 incumplimientos en el pago de los cánones de arrendamiento, solo la condenó a pagar 2 mensualidades por razón de la cláusula penal, como si del contrato solo hubiera surgido una única obligación de pago, con lo cual desconoció que cada mes se generaba una nueva obligación distinta e independiente y, por tanto, la condena por concepto de la cláusula penal debió ser de 2 cánones por cada mensualidad no pagada, para un total de 34 cánones de arrendamiento.
También erró al indicar que entender que la cláusula penal es aplicable a cada mes de incumplimiento del pago del canon de arrendamiento desbordaba el alcance de la cláusula y del artículo 867 del Código de Comercio, toda vez que la forma como se pactó estaba orientada a fijar una estimación anticipada de perjuicios -mensualidad no recibida- y una pena por el incumplimiento contractual.
Los vicios referidos también incidieron en la condena costas, en tanto fue calculada con base en el valor de la sanción derivada de la cláusula penal.
4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene al Tribunal modificar el laudo, estableciendo el monto de la condena por concepto de cláusula penal como se estableció en el contrato y actualizando el valor de las costas.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Tribunal accionado, a través de su árbitro único, precisó que, aunque en la tutela, la actora indicó que la cláusula penal tenía doble fin, esto es, incluía la sanción y los perjuicios por cada mensualidad no pagada, en la demanda arbitral se limitó a reclamar la cláusula penal y se abstuvo de pedir condena por la prestación principal, es decir, por los cánones debidos. Destacó, además, que la sanción impuesta por ese concepto se sustentó en lo previsto en el artículo 867 del Código de Comercio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el amparo propuesto, porque no tenía relevancia constitucional, dado que la discusión planteada tenía un fin estrictamente económico, aunado a que la tutela no era una instancia adicional para debatir el asunto clausurado y a que las divergencias en la interpretación y la valoración probatoria no vulneraron el derecho al debido proceso de la sociedad actora, pues se soportó en lo establecido en el artículo 867 del Código de Comercio.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La tutelante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y precisó que la discusión tiene más que un efecto económico, pues la violación de las garantías superiores de la empresa se configuró por valoración manifiestamente irrazonable y arbitraria que hizo el Tribunal Arbitral del contrato, que era la prueba más importante del proceso, de manera que lo perseguido es que se decrete que incurrió en una vía de hecho.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con el laudo arbitral emitido el 13 de marzo de 2023, porque estima que incurrió en un defecto fáctico, al valorar indebidamente el contrato, específicamente, en lo relativo a la forma como interpretó y aplicó la cláusula penal, pues, en su criterio, esta debió calcularse en 2 cánones de arrendamiento por cada uno de los 17 meses en que no se pagó la mensualidad pertinente.
2. Revisada la providencia censurada, particularmente, en lo relativo a la cláusula penal, que es lo controvertido en esta tutela, se observa que el Tribunal Arbitral resaltó que las partes pactaron por ese concepto 2 cánones agregados mensuales al momento del incumplimiento, a título de pena como estimación anticipada de perjuicios, así como que «el pago de la pena no [extinguía] el cumplimiento de la obligación principal (…) [ni] exonera ni priva de iniciar las reclamaciones por daños y perjuicios en exceso que dicha suma no hubiese cubierto».
El Tribunal analizó las pruebas allegadas, de las cuales determinó que estaba probado el incumplimiento de la convocada en el pago de los cánones de arrendamiento alegado en la demanda2, por lo que procedió a analizar lo relativo a cláusula penal, a la luz de lo contemplado en los artículos 1592 del Código Civil y 867 del Código de Comercio, destacando que este último señala que, «Cuando la prestación principal esté determinada o sea determinable en una suma cierta de dinero, la pena no podrá ser superior al monto de aquélla». Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que la condena por ese concepto debía ser de 2 cánones de arrendamiento, toda vez que:
…se trata de una cláusula penal típica en los términos del artículo 867 del Código de Comercio. Por las características de esta cláusula consignada en el contrato, se deriva que fue pactada como apremio y como estimación anticipada de perjuicios e igualmente que el pago de la pena no extingue el cumplimiento de la obligación principal (…). Las pretensiones de la demanda objeto de estudio se orientaron solamente al cobro de la cláusula penal. Sin embargo, la Convocada pretende el cobro de esta por cada factura insoluta a lo largo de 17 meses, es decir como si la cláusula penal pactada estableciera que podría aplicarse de manera permanente por cada impago que se presentara, olvidando que, la cláusula penal en los términos acordados es de uso único y con efectos claramente definidos. Justamente es una penalidad que se causa por el incumplimiento de alguna de las obligaciones del contrato y que busca que se corrija la situación…
Pretender el pago de la penalidad de forma permanente por cada factura impagada, no solo desborda el alcance de lo pactado en el contrato, sino que desconocería el límite establecido en el artículo 867 del Código de Comercio y derivaría en una cláusula enorme. (…) la ejecución de la cláusula penal no altera la vigencia de la obligación principal y demás cargas de conformidad con lo previsto en el contrato, lo cual, como ya se dijo, no hace parte de las pretensiones en el presente proceso.
3. Analizados los argumentos expuestos por la tutelante y lo definido en el laudo arbitral controvertido, se evidencia que el debate propuesto se limita a una discrepancia frente a la interpretación realizada sobre la cláusula penal pactada en el contrato y que el fin del amparo constitucional no es otro distinto a que se declare que aquella debió calcularse en $ 661´777.599,82, como se pidió en la demanda, y no en $ 40´212.460,96, como se estableció en la providencia citada, en razón a 2 cánones de arrendamiento mensual, fijado a diciembre de 2021 en $ 20´106.230,48. En ese orden, es incontrovertible que el disentimiento afecta derechos netamente económicos y, por tanto, la salvaguarda propuesta no tiene vocación de prosperidad, como lo estableció el a quo constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es inviable para cuestionar providencias judiciales cuando el fin perseguido es el amparo de garantías eminentemente patrimoniales, destacando lo siguiente:
Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” …
…las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada, (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial.
…En el sub-lite, el debate se restringe a determinar “cuál es la interpretación más adecuada que puede darse a la normatividad” que regula el reconocimiento y pago de una penalidad económica -sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías- en el régimen prestacional de los docentes oficiales. Lo anterior da cuenta de que, en realidad, la presunta vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales. (Destaca la Sala. CSJ SU573-2019, criterio expuesto en CSJ STC3680-2023).
4. Lo anterior, por supuesto, es suficiente para negar el amparo invocado, cuestión que no obsta para señalar que, al margen de que se compartan o no todos los argumentos esbozados en la decisión censurada, lo cierto es que aquella no luce abiertamente arbitraria ni es manifiestamente ilegítima, pues se sustentó una interpretación plausible del contrato celebrado entre las partes y de la normativa aplicable.
Vistas así las cosas, no cabe duda de que, entre la providencia atacada y lo argumentado por la parte accionante, se vislumbra una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, mucho menos para imponer el criterio de la actora sobre la valoración probatoria efectuada; máxime que, como se indicó, la vulneración alegada corresponde a derechos patrimoniales y no fundamentales y que, si lo pretendido por la tutelante era cobrar la obligación principal, esto es, los cánones de arrendamiento no pagados, debió formular la demanda arbitral en ese sentido y no lo hizo, todo lo cual torna inviable la tutela de la referencia.
5. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El contrato fue inicialmente suscrito entre QMC TELECOM COLOMBIA S.A.S. y PHAXSI SOLUTIONS S.A.S. el 10 de noviembre de 2016 y fue cedido a WND COLOMBIA S.A.S. el 6 de diciembre de 2018.
2 Tales como: el Otrosí 2, que refiere expresamente ese incumplimiento; escrito del 28 de enero de 2022, en el que QMC reitera el incumplimiento de las obligaciones contractuales y ratifica que quedan sin efectos los beneficios otorgados en el otrosí 2; la aplicación de la presunción del artículo 97 del Código General del Proceso; el reconocimiento realizado en los alegatos de conclusión.