AC 1619 2023

JUNIO

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AC1619-2023 (2023-02109-00)

        

AC1619-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-02109-00  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil  veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veinticinco Civil Municipal de Bogotá y el Segundo Promiscuo  Municipal de Guarne, con ocasión del conocimiento de la  solicitud de aprehensión y  entrega de garantía mobiliaria  promovida por Bancolombia S.A., contra Carlos Mario Bustamante  Sánchez.  

1.        En su libelo  introductor, dirigido a los jueces civiles municipales de Bogotá,  la entidad financiera convocante pidió, con fundamento en la  Ley 1676 de 2013, «la aprehensión y  posterior entrega del vehículo de placas KHL095»  de propiedad del demandado, precisando que la competencia territorial  se fijaba «por la naturaleza del proceso y  teniendo en cuenta la sentencia de la Corte Suprema de Justicia,  radicado AC526-2021, la cual expresa “en el caso en concreto se  especificó que, «el vehículo objeto de garantía  se puede localizar en cualquier ciudad del territorio nacional»  (…), conforme a  ello, es competente el juez civil del territorio nacional, de acuerdo  a que el rodante puede circular por cualquier parte del país  de acuerdo al numeral 7º del artículo 28 del C.G.P.».  

2.        El Juzgado  Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, al que inicialmente  correspondió la causa, la rechazó tras indicar que,  como este tipo de asuntos implica el ejercicio de un derecho  real,  la competencia se encuentra atribuida «de  modo privativo al juez del lugar de ubicación del respectivo  bien»,  de conformidad con el numeral 7º del artículo 28 del  Código General del Proceso, complementado con el numeral 14 de  la misma disposición, puesto que, el trámite «no  corresponde propiamente a un proceso, sino a una diligencia o  requerimiento previo, que en todo caso, y por vía de  principio, debe llevarse a cabo en el lugar de ubicación del  bien – que para el caso de los muebles rodantes debe predicarse  de la localización habitual (…)»;  y, como de la revisión de la demanda y anexos, observó  que, la ubicación principal y/o habitual del automotor es «(…)  en la ciudad de Guarne – Antioquia, […]  corresponde al juzgado civil municipal de dicha territorialidad […]  el conocimiento de la presente causa»,  por lo que ordenó direccionar la actuación a esa  municipalidad.  

3.        El estrado  receptor, el Segundo Promiscuo Municipal de Guarne también  rehusó la asignación; para argumentar su tesis citó  los autos AC747-2018 y AC526-2021 en el que esta Corte dirimió  colisiones de competencia de contornos afines, concluyendo que, como  la entidad interesada radicó la competencia en los juzgados  municipales de la capital de la República con el fundamento en  que el bien que sirve de garantía «circula  en todo el territorio nacional», debe respetarse  dicha elección.  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Corporación para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Aptitud  legal para la resolución.  

Compete a la  Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir  el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que –por sí  solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El  fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente), y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

Acorde con el  precedente de la Sala, en tratándose de solicitudes de  aprehensión y entrega como la que dio origen a este  trámite,  

«ciertamente  se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de  poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de  acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y  entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese  orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más  cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido  artículo 28,  la que a su vez posibilita cumplir  con principios como los de economía procesal e inmediación,  puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer  lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin  duda, es al del sitio en  el que se halle el bien afectado»  (CSJ AC2218–2019, 10 jun.).  

Ahora,  en su libelo introductor, Bancolombia S.A. señaló que  el vehículo puede encontrarse circulando en «cualquier  parte del territorio nacional (sic)»,  lo  cual es razonable, dada su naturaleza de bien mueble.  

Por ello, en  asuntos de contextos parecidos se ha precisado que,  

«(…)  en  el literal i) del parágrafo sexto del contrato de prenda  abierta sin tenencia, la deudora garante se obliga a “[m]antener  el vehículo dentro del territorio de la República de  Colombia”, sin que en la solicitud de entrega voluntaria de  dicho bien, ni en alguna otra de las documentales allegadas se  estipule obligación en contrario que pueda generar confusión  al respecto, lo que irroga al acreedor la liberalidad para solicitar  la aprehensión y entrega del bien, en múltiples  circunscripciones  (…). Al  respecto, precisó recientemente la Sala en un caso con  contornos similares, que “si  se afirma que el lugar de ubicación del bien es el “territorio  de la República de Colombia”, esta es una categoría  integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por  tanto, tratándose de un ‘rodante’, cualquiera de  ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la  regla 28-7 del Código General de. Proceso”»  (CSJ AC2218–2019, 10 jun.).  

En  consecuencia, resultaba improcedente que el funcionario judicial a  quien inicialmente se le asignó la causa declinara conocerla,  dado que, (i)  su  competencia viene establecida por lo dispuesto en el numeral 7º  del artículo 28 del Código General del Proceso; y, (ii)  la  sociedad actora denunció la mutabilidad de la ubicación  del bien objeto de la aprehensión, lo que (prima  facie)  le permite demandar en cualquier sede de la circunscripción  nacional, a su elección –al menos mientras se establece,  con absoluta claridad, un único paradero del automotor sobre  el que versa la actuación–.  

5.        Conclusión.  

Este asunto ha de  ser tramitado por la primera de las autoridades en contienda, hasta  tanto su competencia no sea válidamente rebatida.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  competente  al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá para conocer  de la demanda en referencia.  

SEGUNDO.        REMITIR  la  actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del          circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por          la ley a otro juez civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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