STC8761 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8761-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC8761-2023  

Radicación  No. 11001-22-03-000-2023-01510-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  19 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por  Bienes y Arte Binarte SAS contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Bogotá, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo radicado  11001310300520200021200.  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

Manifestó  que fue demandada en proceso ejecutivo para la efectividad de la  garantía real por Grupo Financiero de la Costa SAS, adelantado  en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá.  

Adujo  que el 5 de septiembre de 2022 solicitó la terminación  del proceso por pago total de la obligación, para lo cual  aportó los comprobantes de consignación realizados en  el Banco Agrario de Colombia a órdenes del Juzgado de  conocimiento por valor de $820´000.000, dinero que superó  el monto de las liquidaciones de crédito y costas.  

Explicó  que, por auto de 5 de octubre de 2022, el Juzgado puso de presente  que uno de los depósitos judiciales por $54´000.0000 no  se vio reflejado en el informe de títulos, por lo que tal  abono no podía ser tenido en cuenta en la liquidación  del crédito. En esa medida dispuso oficiar al Banco Agrario  para que indicara los motivos por los cuales aquella suma no se  encontraba consignada a órdenes del proceso, entidad que  informó que «el  pago mencionado en su comunicación no se constituyó  como titulo judicial, sino que se realizó como un pago a  convenio»,  en favor de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva  de Administración judicial, quien, a su turno, comunicó  que para la conversión de títulos judiciales debía  proceder conforme la Resolución 4179 de 24 de mayo de 2019.  

En  ese orden, consideró que corresponde al Juzgado Quinto la  carga de requerir a las autoridades respectivas con el fin de que  efectúen la conversión del título judicial  347436867 por $54´000.000; sin embargo, no ha realizado las  gestiones necesarias para cumplir tal cometido, incurriendo en mora  que perjudica sus derechos.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la autoridad  judicial accionada «proceda  a realizar las gestiones pertinentes para dar por terminado el  proceso ejecutivo No. 2020-00212, y por ende ordene y oficie el  levantamiento de las medidas cautelares existentes en el proceso».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, presentó  un recuento de las actuaciones relevantes adelantadas en el proceso  bajo examen e informó que, en providencia de 11 de julio de  2023, resolvió sobre la conversión de títulos  judiciales pretendida por la accionante, decisión contra la  que proceden los recursos de ley.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras  considerar que el Juzgado accionado acreditó que mediante auto  de 11 de julio de 2023 «resolvió  sobre la solicitud de oficios dirigidos al Consejo Superior de la  Judicatura y al Banco Agrario de Colombia, con el fin de realizar la  conversión del título por valor de $54´000.000.  en definitiva, quedó superada la mora en la que estaba incursa  la sede judicial cuestionada, luego surge patente que la situación  por la que se acudió ante la jurisdicción  constitucional ha dejado de existir, lo cual denota que la queja  perdió eficacia con respecto a la censura planteada».  

LA  IMPUGNACIÓN  

   

La  accionante afirma que aun no se ha superado la situación que  derivó en la amenaza de sus derechos, como quiera que el  Juzgado accionado aún no ha elaborado ni remitido los oficios  que ordenó tramitar mediante auto de 11 de julio de 2023,  dirigidos a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Bogotá – Fondo Especiales y al Banco Agrario  de Colombia para que procedan a la conversión del título  judicial referido.  

CONSIDERACIONES   

1.  En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en  desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y  230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente  opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o  caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa  judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta  jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de  remediar o evitar la vulneración de las garantías  constitucionales involucradas.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad  Bienes  y Arte Binarte SAS,  reprochó la tardanza del Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Bogotá para adelantar las  actuaciones  pertinentes a fin de dar por terminado el proceso ejecutivo radicado  con el no.  2020-00212, promovido en su contra por la sociedad  Grupo Financiero de la Costa SAS,  y disponer el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.  

3.  Analizadas las diligencias allegadas a este trámite, y  puntualmente las manifestaciones del Juzgado accionado, en el sentido  que mediante auto de 11 de julio de 2023 atendió la solicitud  elevada por la accionante, se impone confirmar la providencia  examinada, como quiera que, las actuaciones de la citada autoridad se  adelantaron antes de decidirse en primera instancia esta acción  constitucional.  

En  efecto, se observa que, el  Juzgado Quinto acreditó  que, mediante la mencionada providencia, resolvió la petición  presentada por la reclamante, y dispuso lo siguiente,  

(…)  Ahora bien, de acuerdo con la información suministrada por la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Bogotá- Fondo Especiales- al petente, solicítese la  conversión del memorado título a órdenes del  asunto de la referencia. Para ese fin, por secretaría,  procédase conforme se requiera para tal fin, remitiendo la  totalidad de los soportes y manifestaciones efectuadas por la  demandada respecto a dicho título, incluyendo lo informado por  el Banco Agrario. Sin perjuicio de lo anterior, y para fines de dar  trámite a lo aquí ordenado, en  el término de ejecutoria de este proveído deberá  la parte consignante informar bajo juramento que no ha presentado  solicitud de conversión de dicho título ante otro  despacho judicial y/o asunto  (…)  

Una  vez sea puesta la referida suma a órdenes del presente asunto  se decidirá en relación con la liquidación del  crédito presentada por la pasiva y la objeción a la  misma proveniente de la parte actora, así como, de ser el  caso, lo relativo a la solicitud de terminación del proceso».  

4.  Entonces, contrario a lo considerado por la impugnante, con la  determinación adoptada por el Juzgado accionado se está  dando trámite a los reclamos que efectuó, por cuanto,  ordenó remitir las comunicaciones y los soportes  correspondientes a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Bogotá – Fondo Especiales, con la finalidad de que  se convierta el título judicial 347436867  por $54´000.000 a órdenes del Juzgado de conocimiento –  para  lo cual se elaboró el oficio No. 1044 de 8 de agosto de 2023  con destino a dicha dependencia  -, y una vez den contestación al requerimiento, resolverá  sobre la liquidación del crédito presentada por la  ejecutada, la objeción propuesta por su contraparte y la  terminación del proceso.  

Decisión  que está lejos de ser caprichosa o antojadiza, lo que descarta  la procedencia del amparo, bajo el entendido que están  siguiendo el procedimiento legal fijado en los incisos 3 y 4 del  artículo 461 del Código General del Proceso para  resolver este tipo de asuntos, los que a su tenor preceptúan,  

(…)  Cuando  se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan  liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el  ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas  del título de su consignación a órdenes del  juzgado,  con especificación de la tasa de interés o de cambio,  según el caso. Sin que se suspenda el trámite del  proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3)  días como dispone el artículo 110; objetada o no, el  juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley.  

Cuando  haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de los  diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que las  apruebe no se hubiere presentado el título de consignación  adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por  auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el  saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su  crédito y las costas. Si la consignación se hace  oportunamente el juez declarará terminado el proceso y  dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros,  si no estuviere embargado el remanente»  (se  resalta).  

5.  Con todo, se recuerda que las decisiones o actuaciones judiciales  deben proferirse y adelantarse en los términos dispuestos en  la citada codificación, en procura de garantizar los derechos  al debido proceso y acceso a la administración de justicia de  los usuarios, y teniendo en cuenta que la actuación se  encuentra al despacho con las respuestas de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, se conmina al Juzgado  convocado para que, a la mayor brevedad posible, defina lo atinente a  la terminación del proceso por pago, pues no es un dato menor  que la solicitud que en ese sentido promovió la accionante se  presentó el 5 de septiembre de 2022.  

6.  En consecuencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *