Asistente Jurídico Inteligente
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STC8761-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC8761-2023
Radicación No. 11001-22-03-000-2023-01510-01
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por Bienes y Arte Binarte SAS contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado 11001310300520200021200.
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que fue demandada en proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real por Grupo Financiero de la Costa SAS, adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá.
Adujo que el 5 de septiembre de 2022 solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, para lo cual aportó los comprobantes de consignación realizados en el Banco Agrario de Colombia a órdenes del Juzgado de conocimiento por valor de $820´000.000, dinero que superó el monto de las liquidaciones de crédito y costas.
Explicó que, por auto de 5 de octubre de 2022, el Juzgado puso de presente que uno de los depósitos judiciales por $54´000.0000 no se vio reflejado en el informe de títulos, por lo que tal abono no podía ser tenido en cuenta en la liquidación del crédito. En esa medida dispuso oficiar al Banco Agrario para que indicara los motivos por los cuales aquella suma no se encontraba consignada a órdenes del proceso, entidad que informó que «el pago mencionado en su comunicación no se constituyó como titulo judicial, sino que se realizó como un pago a convenio», en favor de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, quien, a su turno, comunicó que para la conversión de títulos judiciales debía proceder conforme la Resolución 4179 de 24 de mayo de 2019.
En ese orden, consideró que corresponde al Juzgado Quinto la carga de requerir a las autoridades respectivas con el fin de que efectúen la conversión del título judicial 347436867 por $54´000.000; sin embargo, no ha realizado las gestiones necesarias para cumplir tal cometido, incurriendo en mora que perjudica sus derechos.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada «proceda a realizar las gestiones pertinentes para dar por terminado el proceso ejecutivo No. 2020-00212, y por ende ordene y oficie el levantamiento de las medidas cautelares existentes en el proceso».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, presentó un recuento de las actuaciones relevantes adelantadas en el proceso bajo examen e informó que, en providencia de 11 de julio de 2023, resolvió sobre la conversión de títulos judiciales pretendida por la accionante, decisión contra la que proceden los recursos de ley.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras considerar que el Juzgado accionado acreditó que mediante auto de 11 de julio de 2023 «resolvió sobre la solicitud de oficios dirigidos al Consejo Superior de la Judicatura y al Banco Agrario de Colombia, con el fin de realizar la conversión del título por valor de $54´000.000. en definitiva, quedó superada la mora en la que estaba incursa la sede judicial cuestionada, luego surge patente que la situación por la que se acudió ante la jurisdicción constitucional ha dejado de existir, lo cual denota que la queja perdió eficacia con respecto a la censura planteada».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante afirma que aun no se ha superado la situación que derivó en la amenaza de sus derechos, como quiera que el Juzgado accionado aún no ha elaborado ni remitido los oficios que ordenó tramitar mediante auto de 11 de julio de 2023, dirigidos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Fondo Especiales y al Banco Agrario de Colombia para que procedan a la conversión del título judicial referido.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Bienes y Arte Binarte SAS, reprochó la tardanza del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá para adelantar las actuaciones pertinentes a fin de dar por terminado el proceso ejecutivo radicado con el no. 2020-00212, promovido en su contra por la sociedad Grupo Financiero de la Costa SAS, y disponer el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
3. Analizadas las diligencias allegadas a este trámite, y puntualmente las manifestaciones del Juzgado accionado, en el sentido que mediante auto de 11 de julio de 2023 atendió la solicitud elevada por la accionante, se impone confirmar la providencia examinada, como quiera que, las actuaciones de la citada autoridad se adelantaron antes de decidirse en primera instancia esta acción constitucional.
En efecto, se observa que, el Juzgado Quinto acreditó que, mediante la mencionada providencia, resolvió la petición presentada por la reclamante, y dispuso lo siguiente,
(…) Ahora bien, de acuerdo con la información suministrada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá- Fondo Especiales- al petente, solicítese la conversión del memorado título a órdenes del asunto de la referencia. Para ese fin, por secretaría, procédase conforme se requiera para tal fin, remitiendo la totalidad de los soportes y manifestaciones efectuadas por la demandada respecto a dicho título, incluyendo lo informado por el Banco Agrario. Sin perjuicio de lo anterior, y para fines de dar trámite a lo aquí ordenado, en el término de ejecutoria de este proveído deberá la parte consignante informar bajo juramento que no ha presentado solicitud de conversión de dicho título ante otro despacho judicial y/o asunto (…)
Una vez sea puesta la referida suma a órdenes del presente asunto se decidirá en relación con la liquidación del crédito presentada por la pasiva y la objeción a la misma proveniente de la parte actora, así como, de ser el caso, lo relativo a la solicitud de terminación del proceso».
4. Entonces, contrario a lo considerado por la impugnante, con la determinación adoptada por el Juzgado accionado se está dando trámite a los reclamos que efectuó, por cuanto, ordenó remitir las comunicaciones y los soportes correspondientes a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Fondo Especiales, con la finalidad de que se convierta el título judicial 347436867 por $54´000.000 a órdenes del Juzgado de conocimiento – para lo cual se elaboró el oficio No. 1044 de 8 de agosto de 2023 con destino a dicha dependencia -, y una vez den contestación al requerimiento, resolverá sobre la liquidación del crédito presentada por la ejecutada, la objeción propuesta por su contraparte y la terminación del proceso.
Decisión que está lejos de ser caprichosa o antojadiza, lo que descarta la procedencia del amparo, bajo el entendido que están siguiendo el procedimiento legal fijado en los incisos 3 y 4 del artículo 461 del Código General del Proceso para resolver este tipo de asuntos, los que a su tenor preceptúan,
(…) Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley.
Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente» (se resalta).
5. Con todo, se recuerda que las decisiones o actuaciones judiciales deben proferirse y adelantarse en los términos dispuestos en la citada codificación, en procura de garantizar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los usuarios, y teniendo en cuenta que la actuación se encuentra al despacho con las respuestas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se conmina al Juzgado convocado para que, a la mayor brevedad posible, defina lo atinente a la terminación del proceso por pago, pues no es un dato menor que la solicitud que en ese sentido promovió la accionante se presentó el 5 de septiembre de 2022.
6. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS