STC6955 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6955-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6955-2023  

Radicación  n.°  73001-22-13-000-2023-00126-01  (Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor          deprecó, mediante apoderado, la protección de sus          prerrogativas esenciales al debido proceso, «DEFENSA»,          «IGUALDAD»,          «HONRA»,          «PAZ»,          «IGUALDAD»,          «PREVALENCIA          DEL DERECHO SUSTANCIAL…»          y «ACCESO          A LA [ADMINISTRACIÓN DE] JUSTICIA»,          presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales          repelidas. En          concreto, se ordene restar          valor a lo dirimido dentro del expediente de responsabilidad civil          n.° «2022-00240»          o, en subsidio, conminar a la empresa llamada a juicio a emprender          todo lo correspondiente al cumplimiento de las “obligaciones”          para con él.  

            

2. El          sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:  

                              

1. Ante                  el                  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de El Líbano (Tolima)                  fue repartida la demanda iniciadora del paginario verbal arriba                  descrito, instaurada por el tutelante contra una cooperativa, de                  cuyo cauce provino auto inadmisorio el 18 de noviembre de 2022 y,                  luego, providencia de rechazo del libelo, el 1° de diciembre                  ídem,                  resolución esta que, en últimas, hubo de ratificarla                  el despacho Civil del Circuito de la misma localidad, con                  pronunciamiento de 16 de marzo de la anualidad en curso, en sede de                  apelación del ahí demandante -ahora quejoso-.    

                              

2. El                  titular del pedimento de amparo de marras criticó las                  aludidas determinaciones, en tanto que, en estricto compendio, los                  dispensadores accionados quisieron pasar por alto que sí                  satisfizo el requisito de procedibilidad por ellos echado de menos,                  al aportar en los anexos un acta del Tribunal de Arbitramento de la                  Cámara de Comercio de Ibagué de 5 de agosto de 2014,                  de no conciliación; órgano que se hallaba investido                  de atribución para el efecto, merced                  a las cláusulas compromisorias de los «contratos»                  objeto de disputa.    

Agregó  que con  lo zanjado por ambos estrados se le ha impedido entablar litis frente  a la cooperativa, la que aún no cumple con sus empeños  negociales.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

Los  juzgados se opusieron separadamente al éxito de la clama, por  ausencia de vulneración.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda, al  encontrar, en síntesis, que lo desatado por el juez de  apelación denunciado no se percibe descabellado ni  irrazonable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por el convocante ayudado de su mandatario, con  persistencia en los reproches y aspiraciones, en discrepancia de las  conclusiones del Tribunal a-quo,  por desenfoque en el estudio de la problemática y, además,  con súplica de “prueba” consistente en la  «DECLARACI[Ó]N…  DEL REPRESENTANTE LEGAL»  de la cooperativa por él demandada en la frustránea  responsabilidad civil.  En memorial ulterior recalcó en las inconformidades.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de las garantías          esenciales, susceptible de activar siempre que resulten vulneradas o          en peligro inminente por las autoridades públicas y los          particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de una irrefutable anomalía,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Compete          indagar en sus cimientos el          auto de 16 de marzo pasado proveniente del Juzgado Civil del          Circuito de El Líbano (Tolima),          al ser el que a la postre acabó por definir, en apelación,          cualquier tipo de debate acerca de la reclamación del ahora          quejoso, contra el rechazo de su libelo.  

En  lo medular, allí se acotó:  

(…)El  demandante incoó demanda verbal…, la cual fue  inadmitida por el juzgado A Quo en providencia de 18 de noviembre de  2022, por no haber acreditado el requisito de procedibilidad…  

(…)  

…[N]ótese  que, tal como lo refirió el juez de instancia, el acta  allegada por parte del demandante de… 05 de agosto de 2014, no  cumple con los requisitos establecidos en (…) la ley 640 de  2001…  

Lo  anterior significa, que tal como lo observó el Juez A Quo, la  parte demandante no subsanó…, por lo que habrá  de confirmar[se] el auto de… 01 de diciembre de 2022, que  rechazó la demanda…  

Proveído  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, lo que descarta las trasgresiones alegadas, las cuales,  al igual que las pretensiones principal y subsidiarias, no encuentran  ventura en esta calzada excepcional de apoyo.  

Es  que, en rigor, el inicialista revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que el despacho del circuito repelido dispuso ratificar el  rechazo de su libelo, después de plasmar que el acta por él  invocada no es de conciliación, ni ahí se indicó  nada al respecto, no satisfaciéndose, entonces, el requisito  de procedibilidad. Planteamientos que difícil es desechar de  plano,  o  calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir,  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135-2016).  

Tema  averiguado  que divergir del fundamento de una resolución judicial no  desemboca, a  simple vista,  en una lesividad  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711-2017).  

            

3. Lo          consignado impone, ergo,          reafirmar el veredicto del Tribunal de origen, sin que devenga de          recibo practicar la “prueba” indicada en el escrito          impugnatorio, toda vez que amén de ser eso un punto novedoso,          hay convencimiento para fallar, en los términos del canon 22          del decreto 2591 de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el canal más ágil. Remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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