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STC6955-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6955-2023
Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00126-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó, mediante apoderado, la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «DEFENSA», «IGUALDAD», «HONRA», «PAZ», «IGUALDAD», «PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL…» y «ACCESO A LA [ADMINISTRACIÓN DE] JUSTICIA», presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales repelidas. En concreto, se ordene restar valor a lo dirimido dentro del expediente de responsabilidad civil n.° «2022-00240» o, en subsidio, conminar a la empresa llamada a juicio a emprender todo lo correspondiente al cumplimiento de las “obligaciones” para con él.
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de El Líbano (Tolima) fue repartida la demanda iniciadora del paginario verbal arriba descrito, instaurada por el tutelante contra una cooperativa, de cuyo cauce provino auto inadmisorio el 18 de noviembre de 2022 y, luego, providencia de rechazo del libelo, el 1° de diciembre ídem, resolución esta que, en últimas, hubo de ratificarla el despacho Civil del Circuito de la misma localidad, con pronunciamiento de 16 de marzo de la anualidad en curso, en sede de apelación del ahí demandante -ahora quejoso-.
2. El titular del pedimento de amparo de marras criticó las aludidas determinaciones, en tanto que, en estricto compendio, los dispensadores accionados quisieron pasar por alto que sí satisfizo el requisito de procedibilidad por ellos echado de menos, al aportar en los anexos un acta del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué de 5 de agosto de 2014, de no conciliación; órgano que se hallaba investido de atribución para el efecto, merced a las cláusulas compromisorias de los «contratos» objeto de disputa.
Agregó que con lo zanjado por ambos estrados se le ha impedido entablar litis frente a la cooperativa, la que aún no cumple con sus empeños negociales.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
Los juzgados se opusieron separadamente al éxito de la clama, por ausencia de vulneración.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda, al encontrar, en síntesis, que lo desatado por el juez de apelación denunciado no se percibe descabellado ni irrazonable.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por el convocante ayudado de su mandatario, con persistencia en los reproches y aspiraciones, en discrepancia de las conclusiones del Tribunal a-quo, por desenfoque en el estudio de la problemática y, además, con súplica de “prueba” consistente en la «DECLARACI[Ó]N… DEL REPRESENTANTE LEGAL» de la cooperativa por él demandada en la frustránea responsabilidad civil. En memorial ulterior recalcó en las inconformidades.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de las garantías esenciales, susceptible de activar siempre que resulten vulneradas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Compete indagar en sus cimientos el auto de 16 de marzo pasado proveniente del Juzgado Civil del Circuito de El Líbano (Tolima), al ser el que a la postre acabó por definir, en apelación, cualquier tipo de debate acerca de la reclamación del ahora quejoso, contra el rechazo de su libelo.
En lo medular, allí se acotó:
(…)El demandante incoó demanda verbal…, la cual fue inadmitida por el juzgado A Quo en providencia de 18 de noviembre de 2022, por no haber acreditado el requisito de procedibilidad…
(…)
…[N]ótese que, tal como lo refirió el juez de instancia, el acta allegada por parte del demandante de… 05 de agosto de 2014, no cumple con los requisitos establecidos en (…) la ley 640 de 2001…
Lo anterior significa, que tal como lo observó el Juez A Quo, la parte demandante no subsanó…, por lo que habrá de confirmar[se] el auto de… 01 de diciembre de 2022, que rechazó la demanda…
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta las trasgresiones alegadas, las cuales, al igual que las pretensiones principal y subsidiarias, no encuentran ventura en esta calzada excepcional de apoyo.
Es que, en rigor, el inicialista revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el despacho del circuito repelido dispuso ratificar el rechazo de su libelo, después de plasmar que el acta por él invocada no es de conciliación, ni ahí se indicó nada al respecto, no satisfaciéndose, entonces, el requisito de procedibilidad. Planteamientos que difícil es desechar de plano, o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135-2016).
Tema averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una lesividad ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711-2017).
3. Lo consignado impone, ergo, reafirmar el veredicto del Tribunal de origen, sin que devenga de recibo practicar la “prueba” indicada en el escrito impugnatorio, toda vez que amén de ser eso un punto novedoso, hay convencimiento para fallar, en los términos del canon 22 del decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS